CE-63001-23-33-000-2017-00298-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00298-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL En el caso bajo examen se tiene que el 12 de junio de 2017, la actora radicó petición ante la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) En respuesta enviada a la actora el 10 de julio de 2017, se le informó que su vinculación en la comentada entidad no generó prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, también se le suministró fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales fue nombrada, así como las actas de posesión respectivas. En esta instancia procesal, la entidad demandada expidió constancia de vinculación laboral, la cual da cuenta de los periodos laborados por la actora, la asignación mensual y el tipo de cargo desempeñado. Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico de la demandante el 25 de julio de 2017. El 23 de octubre de 2017 (…) el abogado sustanciador [del despacho] se comunicó vía telefónica con la actora, quien manifestó que uno de los documentos solicitados no le fue suministrado de manera completa. Relató que en el certificado laboral en formato CLEP 2 no aparece la entidad responsable, a diferencia de los certificados CLEP 1 y 3B en los cuales le indicaron que el responsable era la Nación, pese a que los tres certificados son por el mismo periodo laborado en la entidad demandada. Lo anterior, en su criterio ha constituido un obstáculo para adelantar los trámites de
su pensión ante Colpensiones, pues ésta entidad le exige que debe aparecer una entidad responsable en cada formato CLEP. El 12 de diciembre de 2017, la actora envío a esta Corporación correo electrónico (…) en el que manifiesta: “adjunto formulario CLEP número 2 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se indica en la casilla 33 que N/A y no se escribe el nombre de la entidad que responde por el período.” Una vez revisado el documento adjunto, se advierte que en la casilla 33 aparece: “ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO: Nombre: N/A”. Por lo expuesto, no se configura una carencia actual de objeto, dado que la entidad demandada no ha suministrado de manera completa la información requerida por la actora para adelantar el trámite de su pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00298-01(AC)
Actor: CONSUELO MEJÍA GALLO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, contra el fallo de tutela de 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición.
I. SOLICITUD La señora Consuelo Mejía Gallo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de seguridad social y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad demandada que expida los certificados de tiempo laborado, de nombramiento, de los cargos desempeñados, de los salarios devengados y, de los certificados de información laboral en los formatos CLEP 1, 2 y 3B.
Lo anterior, en razón a que la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro no ha expedido los documentos solicitados en memorial radicado el 12 de junio de 2017.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, admitió la solicitud de acción de tutela en contra de la Nación –
Superintendencia de Notariado y Registro. El 24 de julio de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la acción de tutela interpuesta, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante oficio SNR20I5EE0257I0 del 10 de julio de 2017 dio respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, la cual le fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por ella.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, concedió el amparo al derecho de petición por los siguientes motivos: Se comunicó vía telefónica con la actora a fin de verificar lo manifestado por la entidad accionada, quien refirió que tuvo conocimiento de la respuesta a su
derecho de petición y de los documentos adjuntos a la misma, no obstante, estaba en desacuerdo con la documentación suministrada, comoquiera que no correspondía a lo solicitado, en tanto la Superintendencia de Notariado y Registro solo allegó algunos documentos (resoluciones de nombramiento y actas de posesión), pero no así los soportes que sustentan la vinculación con dicha entidad, documentos necesarios para efectos de realizar el trámite para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que si bien es cierto la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la petición incoada por la accionante, la misma no constituyó una respuesta de fondo frente a lo pretendido, toda vez que la señora Consuelo Mejía Gallo solicitó, en ejercicio del derecho de petición, la información relacionada con el tiempo laborado en la entidad, las resoluciones de nombramiento, las actas de posesión, los certificados de salario, el certificado como servidora pública en la que se precisen los cargos desempeñados en la entidad y formularios CLEP 1, 2 y 3B, debidamente diligenciados; sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro solo aportó las resoluciones de nombramiento y actas de posesión, sin indicar los motivos por los cuales no suministró en su totalidad la documentación requerida. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó impugnación, exponiendo los siguientes argumentos:
Adujo que dio respuesta de fondo a la petición radicada por la actora, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrado en la misma, mediante los oficios SNR2015EE016920 de 8 de mayo de 2017 y SNR2015EE0257 de 10 de julio de 2017, a los cuales anexó las Resoluciones números 2038 de 31 de mayo de 1989 y 3624 de 12 de septiembre del mismo año, así como las actas de posesión donde consta cargo, sueldo y tipo de vinculación de la demandante. En cuanto a los formatos laborales pedidos por la actora, en dicho oficio indicó que: “no era posible acceder a lo solicitado toda vez que resulta improcedente certificar formatos tipo bono pensional para los supernumerarios conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978”. Añadió que en atención a lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, se expidió certificación de la vinculación de la señora Consuelo Mejía Gallo a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual remitió mediante Oficio SNR2017EE027400 de 25 de julio de 2017, al correo electrónico consuelomejiagallo@gmail.com. Por lo anterior, solicita que se declare la configuración de un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA Según lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo
55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, a la Sala le corresponde resolver: ¿hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando la entidad demandada, en atención a la orden de tutela impartida, atiende parcialmente el derecho de petición presentado? IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA IV.3.1. Derecho fundamental de petición La Sección Primera del Consejo de Estado ha estudiado en múltiples oportunidades los alcances del derecho fundamental de petición. En sentencia de 18 de agosto de 20171, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés se explicó sus alcances en los siguientes términos: 1 Rad: 25000-23-42-000-2017-01440-01(AC) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La
posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Por ende, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva y eficazmente notificada2. IV.3.2. Análisis del caso En el caso bajo examen, la entidad impugnante solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en atención a lo ordenado en fallo de tutela de 18 de julio de 2017, la Dirección de Talento Humano expidió la certificación de vinculación solicitada por la señora Consuelo Mejía Gallo, la cual fue comunicada mediante oficio SNR2017EE027400 del 25 de julio de 2017. En cuanto a los formatos tipo bono pensional, indica que no es posible expedirlos para los supernumerarios, dado que a ellos no se les genera prestaciones sociales según el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
2 Ver entre otras, sentencia T-377 de 2000, de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por carencia actual de objeto por hecho superado. Así, en la Sentencia T-112 de 2010, la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “[…] 4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado3, o ya en un daño consumado4. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. En el caso bajo examen se tiene que el 12 de junio de 2017, la actora radicó petición ante la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los siguientes términos: “Solicito que dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 se expidan los siguientes documentos:
1. Certificado de tiempo laborado en la Superintendencia de Notariado y
Registrosede Manizales.
2. Copia de las resoluciones y actos administrativos a través de los cuales fui
nombrada en la Superintendencia de Notariado y Registrosede Manizales.
3. Certificado de Servidor Público indicando los cargos desempeñados.
4. Certificado del Salario Base Devengado durante los períodos trabajados en dicha Superintendencia – SEDE MANIZALES.
Es de señalar que he insistido ante su Despacho que también se me expidan los certificados de información laboral en los formatos CLEP 1,2 y 3B correspondientes a los periodos que estuve vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Supernumeraria y ustedes se han negado ha expedirlos argumentando que yo estuve vinculada en calidad de supernumeraria y que dicha vinculación no genera prestaciones sociales ni aporte en salud y pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. 3 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 4 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 5 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. De acuerdo con el reporte de SERVIENTREGA, el derecho de petición fue entregado en las oficinas de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 13 de junio de 20176.
En respuesta enviada a la actora el 10 de julio de 20177, se le informó que su vinculación en la comentada entidad no generó prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, también se le suministró fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales fue nombrada, así como las actas de posesión respectivas. En esta instancia procesal, según obra a folio 101 del expediente, la entidad demandada expidió constancia de vinculación laboral, la cual da cuenta de los periodos laborados por la actora, la asignación mensual y el tipo de cargo desempeñado. Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico de la demandante el 25 de julio de 2017, según obra a folios 102 y 103. El 23 de octubre de 2017, de acuerdo con constancia obrante a folio 111 del expediente, el abogado sustanciador Fabio Estrada Valencia se comunicó vía telefónica con la actora, quien manifestó que uno de los documentos solicitados no le fue suministrado de manera completa. Relató que en el certificado laboral en formato CLEP 2 no aparece la entidad responsable, a diferencia de los certificados CLEP 1 y 3B en los cuales le indicaron que el responsable era la Nación, pese a que los tres certificados son por el mismo periodo laborado en la entidad demandada. Lo anterior, en su criterio ha constituido un obstáculo para adelantar los trámites de su pensión ante Colpensiones, pues ésta entidad le exige que debe aparecer una entidad responsable en cada formato CLEP. El 12 de diciembre de 2017, la actora envío a esta Corporación correo electrónico
obrante a folios 113 y 114 del expediente, en el que manifiesta: “adjunto formulario CLEP número 2 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se indica en la casilla 33 que N/A y no se escribe el nombre de la entidad que responde por el período.” Una vez revisado el documento adjunto, se advierte que en la casilla 33 aparece: “ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO: Nombre: N/A”. 6 Fl. 8 7 Folios 95, 96 y 97 Por lo expuesto, no se configura una carencia actual de objeto, dado que la entidad demandada no ha suministrado de manera completa la información requerida por la actora para adelantar el trámite de su pensión. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, en cuanto encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente