CE-63001-23-33-000-2017-00299-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00299-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO
ENCARGADO DE CUMPLIR EL FALLO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que, en atención a la naturaleza del desacato, es decir, de responsabilidad individual, subjetiva y personal, el hecho de que durante su trámite, el funcionario contra el cual se dio apertura, se retire de la entidad y otro asuma dicha función, no impide continuar hasta el final el incidente con el primero y que este resulte sancionado, pues lo que se analiza es su responsabilidad mientras estaba a su cargo el cumplimiento de la decisión de tutela. En este orden de ideas, como en el caso concreto se dio apertura al trámite incidental contra el [actor], este esgrimió sus respectivos argumentos de defensa las autoridades judiciales accionadas sí podían sancionar a este último, por cuanto participó en dicho trámite, de manera que con las decisiones cuestionadas no se vulneraron sus derechos fundamentales (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que tanto el fallo de tutela como el incumplimiento del mismo se dio durante el tiempo en que el accionante fungió como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segundad de Santa Marta (…) razón por la cual sí se puede hacer el respectivo juicio de responsabilidad subjetiva ante el incumplimiento de la providencia de 21 de julio de 2016.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de
procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, ver las sentencias T-631 de 2008 y T-482 de 2013, ambas de la Corte Constitucional y la sentencia del 15 de agosto de 2012, exp. 05001-23-31-000-2012-00410-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-2333-000-2017-00299-01(AC)
Actor: SEGUNDO NOÉ SAAVEDRA GUERRERO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Segundad de Santa Marta, TC Pedro Hugo Ángel Gómez, contra la sentencia del 24 de julio de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo del Quindío: i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Segundo Noé Saavedra Guerrero; ii) dejó
sin efecto las providencias proferidas el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del incidente de desacato 25307-33-33-001-2016-00054-01 y; iii) y ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que procediera a tramitar el incidente de desacato con la vinculación del funcionario actualmente responsable en dar cumplimiento a la decisión judicial de 21 de julio de 2016.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Segundo Noé Saavedra Guerrero, actuando en nombre propio, el 12 de julio de 2017, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Segundad de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.
Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia de 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y del 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de las cuales fue sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela de 21 de julio de 2016 dentro del incidente de desacato promovido por el señor Manuel Gregorio Santero Basilio y que se tramitó con el
radicado 25307-33-33-001-2016-00054-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: El accionante fungió como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segundad de Santa Marta desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 22 de febrero de 2017. Manifestó que, en ejercicio de sus funciones el interno Manuel Gregorio Santero Basilio promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que en fallo de 21 de julio de 2016 amparó el derecho de petición del señor Santero Basilio y ordenó: “(…) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, EPMSC de SANTA MARTA, para que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, surta lo necesario, a efecto de: 2.1 Resuelva de fondo, su petición del 13 de junio de 2016, remitida por el EPMSC de Girardot, el 20 de junio siguiente, y surta lo necesario para que en el mismo término, ésta se notifique al interno MANUEL GREGORIO SANTERO BASILO actualmente recluido en el EMPMSC de Girardot. Respuesta que debe ser razonada, en particular señalar en caso de existir una obligación pendiente para pagar a su favor, el procedimiento a seguir para efectos de reclamación, así mismo, remitirle la documental que acredite la actividad laborada, tiempo y el valor adeudado a su favor. (…)”.
El señor Santero Basilio presentó incidente de desacato ante el Juzgado referido, quien el 9 de febrero de 2017 dio apertura al mismo. El 13 de febrero de 2017, el señor Segundo Noé Saavedra Guerrero, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, contestó el requerimiento de apertura del incidente de desacato (según información obrante en auto del 17 de marzo de 2017, ver folio 21) El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot a través de auto decretó parcialmente cumplido el fallo de tutela y concedió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta un término de 48 horas para que cumpliera totalmente el fallo de 21 de julio de 2016 (fol. 20 a 22). El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, mediante auto sancionó al señor Segundo Noé Saavedra Guerrero en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta con multa de veinte (20) smlmv por incurrir en desacato del fallo de 21 de julio de 2016 (fol. 23 a 24). El 1º de junio de 2017, el accionante comunicó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que fue declarado insubsistente desde el 22 de febrero de 2017 en el cargo que venía desempeñando como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, (fol. 9)
El 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió el grado de consulta al incidente de desacato, modificando la sanción impuesta al señor Saavedra Guerrero a cinco (5) smmlv y confirmando en lo demás. (fol. 44 a 49) El 12 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sobre la declaratoria de insubsistencia del señor Saavedra Guerrero. (fol. 78 vuelto). 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición puesto que, según su criterio, se incurrió en un defecto fáctico1, toda vez que fue sancionado sin que se tuviera en cuenta que ya no desempeñaba el cargo de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta desde el 22 de febrero de 2017, fecha en la cual fue declarado insubsistente en el cargo mediante Resolución No. 000478, siendo reemplazado en dicho cargo por el TC Pedro Hugo Ángel Gómez. 1.4. Pretensiones El actor solicitó que sean tutelados y protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición y como consecuencia de ello: i) sea exonerado de toda responsabilidad, ii) se decrete la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, iii) se revoque el auto del 30 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 10 de julio de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Segundad de Santa Marta como autoridades accionadas y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “B” en calidad de tercero con interés por haber sido la autoridad judicial que resolvió en grado de consulta el desacato promovido por el señor Manuel Gregorio Santero Basilio y que se tramitó con el radicado 25307-33-33001-2016-00054-01. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones correspondientes las autoridades que se pronunciaron fueron las siguientes: 1.6.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y manifestó que con sentencia del 21 de julio de 2016, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Manuel Gregorio Santero Basilio y en ese sentido se ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, EPMSC de Santa 1 Aunque el actor no lo califica así, en virtud del poder que tiene el juez para interpretar la demanda de tutela, del cuestionamiento realizado sobre la valoración de las pruebas se infiere que se trata de un defecto fáctico. Marta, para que en el plazo impostergable de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, resolviera la petición del 13 de junio de 2016. Señaló que con auto del 30 de mayo de 2017 se declaró responsable al señor Segundo Noé Saavedra Guerrero y se le impuso sanción, por lo que el incidente de desacato subió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el trámite de consulta, el cual fue resuelto a través de auto del 14 de junio de 2017 modificando la multa impuesta y confirmando el desacato declarado. Frente a los hechos, narró que el Juzgado no fue comunicado de la declaratoria de insubsistencia y retiro del señor Saavedra Guerrero como Director EPMSC de Santa Marta sino hasta el día 1º de junio de 2017 y que para esa fecha ya había sido notificado de la apertura del incidente de desacato el 9 de febrero de 2017, ante la cual presentó respuesta el accionante sin haber informado sobre su entrega del cargo ni su nueva dirección de notificación, situación que recalca, solo realizó hasta el 1º de junio de 2017. Señaló que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia de tutela (26 de julio de 2016) y el término de las 48 horas para su cumplimiento, se encuentra probado que fue incumplido por el accionante Saavedra Guerrero, mucho antes de su declaratoria de insubsistencia (22 de febrero de 2017). 1.6.2. La Dirección General del INPEC se opuso a la solicitud de amparo. Al respecto aludió que no se ha violado ningún derecho fundamental y el llamado a dar cumplimiento es de las autoridades judiciales accionadas, por ser
quienes profirieron las decisiones en cuestión. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, informó que el 5 de junio de 2017 fue recibido en la Secretaria General de dicho Tribunal el incidente de desacato para surtir el trámite de consulta, siendo resuelto a través de providencia del 9 de junio de 2017, en la que se modificó el ordinal segundo y, en su lugar, se impuso una sanción de 5 smlmv y se confirmó en lo demás. Resalta que el accionante puso en conocimiento del Juzgado accionado por correo electrónico recibido el 1º de junio de 2017, lo concerniente a la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ostentaba y que tal situación solo fue informada al Tribunal hasta el 12 de junio de 2017, fecha en la que se recibió la correspondencia recibida por el Juzgado. Por lo anterior, destaca que para ese momento ya se había proferido la decisión relacionada con la consulta de desacato. 1.7. Decisión impugnada En sentencia de 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Segundo Noé Saavedra Guerrero; ii) dejó sin efecto las providencias proferidas el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del incidente de desacato 25307-33-33001-2016-00054-01 y; iii) ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de
Girardot que procediera a tramitar el incidente de desacato con la vinculación del funcionario actualmente responsable en dar cumplimiento a la decisión judicial de 21 de julio de 2016. Parra arribar a lo anterior, concluyó que “aunque el trámite de incidente de desacato se realizó conforme los lineamientos legales propios, tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado antes de proferir la decisión que sancionó al hoy accionante debió tener plena certeza que al 30 de mayo de 2017 (fecha en que se sancionó) era quien fungía como actual Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta para establecer si tenía o no responsabilidad personal y subjetiva y no institucional en el cumplimiento de la decisión judicial, situación que no ocurrió por lo que se evidencia en el sub examine un defecto fáctico, por cuanto se sancionó al señor Saavedra Guerrero como funcionario responsable en omitir el cumplimiento de la decisión judicial de tutela, cuando meses antes había sido declarado insubsistente.” 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Segundad de Santa Marta, TC Pedro Hugo Ángel Gómez impugnó la sentencia de primera instancia, aludió que si bien el accionante fue declarado insubsistente desde el 22 de febrero de 2017, lo cierto es que este tenía pleno conocimiento tanto de la acción de tutela como de la apertura del incidente de desacato que se promovió producto de su responsabilidad directa, razón por la cual considera que debe revocarse el amparo
ordenado. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente de tutela fue recibido en el Despacho el 29 de septiembre de la presente anualidad para surtir la impugnación que presentó el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Segundad de Santa Marta, TC Pedro Hugo Ángel Gómez del contra el fallo de 24 de julio de 2017. No obstante, por medio de auto de 20 de septiembre de 2017, se advirtió que al presente trámite constitucional no fue vinculado el señor Manuel Gregorio Santero Basilio, quien promovió el incidente de desacato objeto de controversia, razón por la cual se ordenó poner en conocimiento la nulidad saneable que se presentaba para que la alegara o la saneara con su silencio. El expediente ingresó nuevamente al Despacho el 29 de septiembre de 2017, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 126.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia La Sala debe precisar que atendiendo a la presente acción de tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B, el competente para conocer de la petición de amparo en primera instancia era el Consejo de Estado y no el Tribunal administrativo del Quindío, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide eI Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional con auto A-193/20122 señaló que
la observancia del Decreto 1382 de 2000 hoy Decreto 1069 de 2015, no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso3. En la mencionada decisión, la Corte agregó que en esos casos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe decidir la impugnación presentada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la decisión del 24 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Segundo Noé Saavedra Guerrero; ii) dejó sin efecto las providencias proferidas el 30 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot y el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del incidente de desacato 25307-33-33001-2016-00054-01 y; iii) y ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que procediera a tramitar el incidente de desacato con la vinculación del funcionario actualmente responsable en dar cumplimiento a la decisión judicial de 21 de julio de 2016.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato (iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iv) análisis sobre los requisitos de procedibilidad sustantiva 2 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla 3 Este mismo criterio fue acogido por la Sección Quinta en sentencias de tutela: (i) Rad. No. 201501738-01, sentencia de 3 de diciembre de 2015, Consejero Ponente: Carlos Moreno Rubio; (ii) 2014-02664-01, sentencia de 10 de septiembre 2015, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en el caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). 4Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania
Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.2.2. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato y la consulta En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite
sancionatorio se ha considerado que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede la acción de tutela, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.”11 (Negrilla fuera de texto) Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.
En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material
del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”12 (Resaltado por la Sala). 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 5 de mayo de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T – 482 de 2013. En ese orden de ideas, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Y ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. En atención a lo expuesto, la Sala reitera su posición respecto de la procedencia de la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en tales trámites, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva de la presente acción, como se analizará seguidamente.
2.2.3. Estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva en el caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, los reproches aludidos por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Segundad de Santa Marta, TC Pedro Hugo Ángel Gómez en su escrito de impugnación contra la sentencia del 24 de julio de 2017, pues en su sentir si bien el señor Saavedra fue declarado insubsistente desde el 22 de febrero de 2017, lo cierto es que este tenía pleno conocimiento tanto de la acción de tutela como de la apertura del incidente de desacato que se promovió producto de su responsabilidad directa, razón por la cual considera que debe revocarse el amparo ordenado. Al respecto, esta Corporación13, recuerda que en anteriores ocasiones ha indicado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe, darse apertura al incidente, verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligenc
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