CE-63001-23-33-000-2017-00313-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00313-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que según la parte impugnante no existe vulneración de derecho fundamental alguno (…) El [accionante] solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional pagar un saldo adeudado por concepto de recompensa y a la Unidad de Atención a Víctimas pagar la indemnización que le corresponde por ser desplazado de la violencia y agilizar el trámite de restitución o indemnización por los predios que debió abandonar (…) Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si la Unidad de Víctimas cumplió con la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de tal forma que pueda declararse el hecho superado y, en consecuencia, estudiar la procedencia de la revocatoria del fallo de primera instancia (…) si bien es cierto que la Unidad aportó un oficio en el que da respuesta a las inquietudes del [accionante], la constancia de notificación de ese documento revela que solo fue enviado el día 26 de julio de 2017, es decir que obedeció a la coacción que puede ejercer la iniciación de un trámite constitucional. Así, es cierto que actualmente ya se superó la afectación al derecho fundamental del accionante, pues está probada la efectiva notificación de la respuesta ofrecida por la Unidad de Víctimas al [actor], es decir, está cumplida la orden de tutela de primera instancia y, en consecuencia, es procedente declarar
el hecho superado. A pesar de lo anterior, la Sala considera que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y su decisión fue adoptada de conformidad con el material probatorio allegado por las partes, por lo que no resulta procedente revocar la providencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00313-01(AC)
Actor: ALIRIO DE JESÚS LOAIZA MEJÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial de la Unidad para las Víctimas contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío.
1. La acción de tutela El señor Alirio de Jesús Loaiza, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Defensa Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, debido proceso e igualdad.
1.1. Pretensiones
Fueron concretadas así:
1. Tutelar los principios y derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos inalienables de las personas, fines del estado, derecho a la calidad de vida, debido proceso, Principio de Legalidad, Derecho de igualdad ante la ley, Reparación Integral de las Víctimas y Restitución de Tierras (sic).
2. Ordenar a la hoy Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídicoinstitucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargados de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la fecha y turno cierto para la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen, al
grupo familiar del señor ALIRIO DE JESUS LOAIZA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.346.306, a título de la indemnización de que trata el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, en un plazo y fecha cierta.
3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas la cobertura real y material de proyectos productivos, generación de ingresos y subsidio de vivienda; que permita propios medios de subsistencia social, acorde al Auto 099/13, Ley 1448/11 y Dec. 4800 de 2011.
4. Ordenar a la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTDque garantice al señor ALIRIO DE JESUS LOAIZA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.436.306, el acceso a una compensación o indemnización adecuada por los cuatro (4) predios despojados.
5. Ordenar al Ministerio de Defensa el pago inmediato de los dineros faltantes de las recompensas suministradas por el señor ALIRIO DE JESUS LOAIZA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.436.306. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Es desmovilizado de las FARC desde el año 2004 y colaborador de las Fuerzas
Militares, debido a que la finca en donde vivía era paso obligado de grupos insurgentes, lo que le permitió obtener información valiosa relacionada con cultivos ilícitos y la ubicación de importantes miembros de la columna Teófilo Forero, encargada de la voladura de torres de energía en la zona. Por la información suministrada a la Fuerzas Militares, que ayudó a la captura de explosivistas y a la erradicación de cerca de 110 hectáreas de cultivos, se le prometió el pago de las respectivas recompensas, las cuales ascienden a cerca de $ 4.500.000.000; sin embargo, solo le pagaron $ 220.000.000 correspondientes a las hectáreas erradicadas y $ 500.000 por la entrega de tres guerrilleros. Por la anterior colaboración recibió amenazas por parte de las FARC, circunstancia que lo obligó a desplazarse hasta Bogotá y luego hacia San Antonio (Tolima), de donde también tuvo que desplazarse junto a su núcleo familiar debido a que el grupo insurgente logró ubicarlo. Obligado por el desplazamiento debió abandonar varios semovientes y 4 fincas ubicadas en el municipio el Doncello en el departamento del Caquetá, sin que hasta el momento haya sido reparado o se haya podido postular al subsidio de vivienda digna. En diferentes oportunidades ha solicitado información a las accionadas sobre el estado del pago de la indemnización, el saldo restante de las recompensas y el proceso de restitución de tierras, sin que a la fecha se le hayan brindado datos ciertos sobre la fecha de entrega de los predios o los dineros que le adeudan. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
El accionante asegura que su solicitud de indemnización se encuentra amparada por la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-370 de 2013, en la que se analizó la presunta vulneración al derecho a la reparación de los desplazados por la violencia y accedió a la procedencia de la acción de tutela frente a pretensiones indemnizatorias, al establecer que los mecanismos administrativos no resultan idóneos. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 17 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 55 y vuelto). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos relacionados por el accionante en el presente trámite constitucional. La Agencia Nacional de Tierras rindió informe por medio de oficio número 20171030400141 allegado el 19 de julio de 2017, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Argumentó que de conformidad con el artículo 106 del Decreto 4800 de 2011, la Agencia Nacional de Tierras no tiene la competencia para asignar ayudas humanitarias, recompensas o reparación integral, debido a que sus funciones se limitan a garantizar el acceso material a la tierra como factor productivo y fomentar
su uso en razón de la función social. En ese sentido, existe una indebida legitimación por pasiva con relación a la Agencia, pues no tiene las facultades legales para dar cumplimiento a ninguna de las pretensiones propuestas por la parte accionante (folios 62 al 63 vuelto). La Unidad de Restitución de Tierras rindió informe por medio de correo electrónico enviado el 21 de julio de 2017, en el cual solicitó la exoneración de esa entidad frente a cualquier tipo de responsabilidad derivada de la presunta afectación de derechos fundamentales del accionante. Realizó un recuento de las normas aplicables en materia de restitución de tierras y precisó que la entrega de terrenos obedece a un proceso de microfocalización, en el que se identifican las zonas aptas para adelantar el proceso de retorno, de acuerdo con las condiciones de seguridad, retorno y volumen de desplazamiento. Señaló que los terrenos reclamados por el señor Alirio Loaiza aún no se encuentran dentro las zonas viabilizadas del departamento del Caquetá, por lo que es necesario esperar a que el territorio cumpla con los requisitos mencionados para poder iniciar el proceso de entrega de los inmuebles (folios 65 al 69). Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en oficio del 25 de julio de 2017, indicó que no es posible priorizar la entrega de la indemnización al accionante, ni entregar una fecha y un monto determinado. Señaló que en el proceso de identificación de carencias se estableció que el accionante y su grupo familiar ya superó las garantías de subsistencia mínima y no se evidenció ningún tipo de solicitud por parte del interesado para su retorno o
reubicación, circunstancia que impide acceder a la etapa de reparación. Además, indicó que la petición elevada por el accionante fue resuelta por medio de comunicación Orfeo 201772020101731 del 25 de julio de 2017, por lo que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 100 al 103). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío negó por improcedente las pretensiones relacionadas con la indemnización y la restitución de tierras, pero amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la unidad de restitución notificar la contestación al derecho de petición y al Ministerio de Defensa pronunciarse sobre la solicitud elevada por el señor Loaiza Mejía. Argumentó que frente a las solicitudes de carácter indemnizatorio ya existe un trámite administrativo fijado en la Ley 1448 de 2011 y dentro del expediente no existen elementos de juicio para determinar que estos medios no sean idóneos para los intereses del accionante. Afirmó que la indemnización por desplazamiento que solicita el accionante requiere el debido debate jurídico y que dentro del plenario está probado que el Ministerio de Defensa realizó dos pagos un total de $ 220.500.000, por su colaboración con las Fuerzas Militares, por lo que no puede presumirse que el accionante se encuentre en una grave situación económica. Sin embargo, dentro del plenario no se probó que la Unidad de Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras le hayan notificado al accionante las contestaciones a las peticiones que ha elevado, circunstancia indispensable para garantizar el respeto al derecho fundamental de petición del señor Alirio Loaiza
(folios 112 al 122). 1.7. Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la anterior decisión por considerar que la orden de tutela carece de objeto al haberse configurado el hecho superado. Aseguró que no es cierto que la petición del accionante no haya sido resuelta de forma clara, precisa y de fondo, pues la Unidad ha garantizado los derechos deprecados por el accionante, circunstancia que no fue debidamente valorada por el a quo. Por último, enfatizó que la unidad ya dio respuesta a la solicitud del señor Loaiza Mejía de forma clara, precisa y de fondo por lo que debe declararse el hecho superado al haberse extinguido la situación que originó el presente trámite constitucional (folios 125 al 126 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que según la parte impugnante no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta
acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Alirio de Jesús Loaiza, junto con su núcleo familiar, se encuentra reconocidos como desplazados de la violencia (folios 18 al 20). Ha presentado algunos derechos de petición dirigidos al Ministerio de Defensa y al presidente de la República, en los que solicita el reconocimiento de dineros por concepto de recompensas (folios 21 al 24 y 27 al 30). El Ministerio de Defensa Nacional le ha brindado respuestas sobre sus solicitudes, en las que asegura que ha pagado la totalidad de las recompensas que le han sido reconocidas (folios 31 y 35 al 36). La Unidad Administrativa para la Atención Integral a Víctimas profirió respuesta del 15 de octubre de 2015, a una solicitud presentada por el accionante sobre el estado del proceso de restitución de sus tierras y los programas de ayudas a la población deslazada (folio 104 al 106). El anterior oficio solo fue enviado hasta el 26 de julio de 2017 (folio 136). 2.5. Análisis de la Sala El señor Alirio de Jesús Loaiza solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional pagar un saldo adeudado por concepto de recompensa y a la Unidad de Atención a Víctimas pagar la indemnización que le corresponde por ser desplazado de la violencia y agilizar el trámite de restitución o indemnización por los predios que debió abandonar.
El Tribunal Administrativo del Quindío amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta a la petición elevada por el accionante y a la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, notificar el oficio por medio del cual se pronunció sobre la situación de indemnización del señor Alirio Loaiza; sin embargo, declaró improcedente el presente medio de amparo respecto de la solicitud de pago de los dineros reclamados. La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas impugnó el fallo de tutela de primera instancia y alegó que ya dio respuesta a la petición elevada por el accionante y realizó la respectiva notificación, por lo que se debe revocar la orden emitida por el Tribunal y declarar el hecho superado. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna,
es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si la Unidad de Víctimas cumplió con la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de tal forma que pueda declararse el hecho superado y, en consecuencia, estudiar la procedencia de la revocatoria del fallo de primera instancia. El accionante solicitó a la Unidad de Víctimas que se estableciera una fecha cierta para la entrega de la indemnización que le corresponde por ser desplazado de la violencia e información relacionada con la restitución de sus predios, los programas productivos y las convocatorias para vivienda digna. Las anteriores peticiones se han venido realizando de forma verbal y escrita desde el año 2014 y la única respuesta ofrecida por la Unidad fue fechada a día 15 de octubre del año 2015, sin que se haya aportado constancia de notificación, circunstancia que concuerda con los hechos narrados por el accionante
relacionados con la falta de pronunciamiento por parte de la accionada. En el escrito de impugnación, la Unidad asegura que la decisión del Tribunal carece de objeto debido a que ya se resolvió la solicitud del accionante y se aportó la respectiva constancia de notificación que data del 26 de julio de 2017. Sin embargo, si bien es cierto que la Unidad aportó un oficio en el que da respuesta a las inquietudes del señor Alirio Loaiza, la constancia de notificación de ese documento revela que solo fue enviado el día 26 de julio de 2017, es decir que obedeció a la coacción que puede ejercer la iniciación de un trámite constitucional. Así, es cierto que actualmente ya se superó la afectación al derecho fundamental del accionante, pues está probada la efectiva notificación de la respuesta ofrecida por la Unidad de Víctimas al señor Alirio Loaiza, es decir, está cumplida la orden de tutela de primera instancia y, en consecuencia, es procedente declarar el hecho superado. A pesar de lo anterior, la Sala considera que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y su decisión fue adoptada de conformidad con el material probatorio allegado por las partes, por lo que no resulta procedente revocar la providencia de primera instancia.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que dentro del trámite de primera instancia, la Unidad de Víctimas no cumplió con la carga de probar la efectiva notificación al interesado del oficio de contestación, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto se encuentra debidamente
fundada en las documentales aportadas. Sin embargo, se dará por cumplida la orden del Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia recurrida y se declarará el hecho superado, debido a que dentro del recurso de impugnación sí se probó la superación de la circunstancia vulnerante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. Se declara el hecho superado en el presente asunto, al estar probado el cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.