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CE-63001-23-33-000-2017-00337-01(AC)A-2018

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00337-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / AUTORIZACIÓN PARA

PROCEDIMIENTO DE RADIOTERAPIA

[L]as órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Segunda”, en Auto de 3 de agosto de 2017, fueron acatadas por Cafesalud E.P.S., hoy Medimás, debido a que se ejercieron las medidas necesarias para que cesara la vulneración de derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en condiciones dignas, e integridad física del [actor]. (...) En vista de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de las sanciones, teniendo en cuenta que se acreditó, en el trámite de consulta que, el señor [J.C.R.P.] en su calidad de Representante legal Judicial de Cafesalud EPS S.A., hoy Medimás, cumplió con el auto de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00337-01(AC)A

Actor: HUGO GIOVANNY RIVERA TORRES Demandado: MEDIMAS E.PS S.A.S La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta1 frente a la providencia de 31 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, sancionó al señor Julio César Rojas Padilla, en su condición de Representante Legal Judicial de Medimás EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en auto de 3 de agosto de 20172. 1 El día 11 de septiembre de 2017, llega a secretaria general del Consejo de Estado, Oficio nro 3262 por el cual remite a consulta la providencia de 31 de agosto de 2017. Folio 42. 2 Folios 24 a 25.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El Señor Hugo Giovanny Rivera Torres interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión segunda, con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Salud y Cafesalud EPS S.A -hoy Medimásy Oncólogos de Occidente, al no realizarle el procedimiento “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada”.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Segunda, mediante auto

admisorio de tutela, proferido el 3 de agosto de 2017 y, posteriormente, en la sentencia de tutela del 17 de agosto 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en condiciones dignas, e integridad física del Señor Hugo Giovanny Torres y, en consecuencia, ordenó al representante legal de Cafesalud EPS S.A (hoy Medimás). que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, autorizara la realización de la “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada” al Señor Hugo Giovanny Rivera Torres. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela incoada por el señor Hugo Giovanny Rivera Torres, quien actúa en nombre propios contra el Ministerio de Salud y Protección social, Cafesalud y/o Medimás y Oncólogos de Occidente, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida digna. Notifíquese lo resuelto al accionante. SEGUNDO ORDENAR de manera inmediata las entidades accionadas Ministerio de Salud y Protección social, Cafesalud y/o Medimás y Oncólogos de Occidente proceden a realizar las gestiones necesarias para autorizar y llevar a cabo el procedimiento “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada” que requiere el Señor Hugo Giovanny Rivera Torres.

TERCERO NOTIFIQUESE a la parte accionada de inmediato y por el medio más eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; lo relacionado con los hechos expuestos por el accionante, alleguen copia de los descritos en la parte considerativa del auto y, soliciten y aporten los documentos que pretendan hacer valer como pruebas y en general, ejerzan su derecho de defensa. Adviértase que el informe se entiende prestado bajo juramento (artículo 19 de Decreto 2591 de 19991). Remítase copia del escrito de tutela y del presente auto. CUARTO NOTIFIQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 610 del CGP QUINTO RECONOCER personería adjetiva al señor Hugo Giovanny Rivera Torres, para actuar en nombre propio dentro del presente asunto. . […]” . 1.2. Actuación El Señor Hugo Giovanny Torres presentó incidente de desacato, el 9 de agosto de 20173, ante el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Segunda, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral segundo del auto de 3 de agosto de 20174, en el cual se ordenó que el representante legal de Cafesalud EPS S.A -hoy Medimásdebía autorizar la realización de la “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada” al Señor Hugo Giovanny Rivera Torres. El Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de decisión Segunda, mediante auto de 14 de agosto de 20175, requirió al representante legal de Cafesalud EPS S.A. -

hoy Medimáspara que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, informara si había cumplido las órdenes impartidas, en el auto de 3 de agosto de 2017, o explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a las mismas6. El representante legal de Cafesalud EPS S.A., hoy Medimás, guardó silencio ante el requerimiento referido. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de decisión segunda, en providencia de 17 de agosto de 2017,7 ordenó la apertura del trámite incidental de desacato en contra del señor Julio Cesar Rojas Padilla en su calidad de representante legal judicial de Cafesalud EPS S.A, hoy Medimás. Asimismo, lo requirió para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia8, informara las gestiones que había realizado para dar cumplimiento al auto del 3 de agosto de 20179. El representante legal de Cafesalud EPS S.A, hoy Medimás, guardó silencio ante el segundo requerimiento del Tribunal Administrativo de Quindío, sala de decisión segunda. 1.3. Las contestaciones 1.3.1. El director jurídico del Ministerio de Salud, mediante oficio número 201711301595541 de 15 de agosto de 201710, solicitó desvincular a la entidad del trámite incidental de desacato, en razón a que este “es un ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en ningún momento es responsable directo de la prestación de servicios de salud”. Por tanto, el competente para solucionar el

inconveniente del accionante es la EPS a la cual se encuentra afiliado. 1.4. La providencia consultada 3 Folio 1 4 Folios 24 a 25 5 Folios 2 a 6. 6 Folios 26 a 29. 7 Folios 13 a 14 8 El auto de apertura formal de incidente de desacato surte notificación electrónica el 18 de agosto de 2017. Folio 15 a 19. 9 Folios 24 y 25. 10 Folio 8 El Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante auto de 31 de agosto de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE PROBADO el desacato por parte del señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA en calidad de Representante Legal Judicial de Medimás EPS a la medida provisional decretada en auto proferido el 03 de agosto de 2017.

SEGUNDO: como consecuencia del desacato, sancionar al señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en calidad de Representante Legal Judicial de Medimas EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito esta decisión al señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en calidad de Representante Legal Judicial de Medimas EPS, y entréguese copia de este Auto.

CUARTO: La multa deberá ser consignada a la cuenta corriente del Banco Agrario Nº 3-0070-00030-4 de la Dirección General de Crédito Público y de Tesoro NacionalConvenio 11.286 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Comunìquese al accionante este decisiónSEXTO: Consúltese esta providencia antes el Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […].” El a quo consideró que el doctor Julio Cesar Rojas Padilla, en su condición de Representante Legal Judicial de Cafesalud EPS S.A. ahora Medimas, incurrió en desacato, debido a que no acreditó el cumplimiento de la medida provisional decretada11, al no dar constancia de la realización de las gestiones necesarias para autorizar y llevar a cabo el procedimiento solicitado: “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada” que requiere el Señor Hugo

Giovanny Rivera Torres. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Segunda, estableció que, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida, en condiciones dignas, e integridad física del señor Hugo Giovanny Rivera Torres, no era aceptable que no se hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela con fundamento en las dificultades administrativas de Cafesalud EPS S.A, hoy Medimás.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

Política.

11 Incluida dentro del Auto del 03 de agosto de 2017. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 2.2. Generalidades del incidente de desacato De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia13. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención

injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene

resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar 13 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Además, Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201015 de la Corte Constitucional destacó16 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los

derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación17. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato

La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, 15 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 16 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 17 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala18, en la que se indicó: “Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en

relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […]. “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta 18 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada

en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta). En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida19. 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003,

al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para 19 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”20 (Se resalta y subraya). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 2.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción de desacato impuesta al doctor Julio César Rojas Padilla, en su condición de Representante Legal Judicial, por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Segunda, mediante providencia de 31 de agosto de 201721, determinó con claridad: i) si se cumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad

subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla. 2.6. El caso concreto La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la providencia de 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala de Decisión Segunda. En ella se resolvió: En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela incoada por el señor Hugo Giovanny Rivera Torres, quien actúa en nombre propios contra el Ministerio de Salud y Protección social, Cafesalud y/o Medimás y Oncólogos de Occidente, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida digna. Notifíquese lo resuelto al accionante. SEGUNDO ORDENAR de manera inmediata las entidades accionadas Ministerio de Salud y Protección social, Cafesalud y/o Medimás y Oncólogos de Occidente proceden a realizar las gestiones necesarias para autorizar y llevar a cabo el 20 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para

ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” 21 Folio 26 a 29 procedimiento “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada” que requiere el Señor Hugo Giovanny Rivera Torres. TERCERO NOTIFIQUESE a la parte accionada de inmediato y por el medio más eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; lo relacionado con los hechos expuestos por el accionante, alleguen copia de los descritos en la parte considerativa del auto y, soliciten y aporten los documentos que pretendan hacer valer como pruebas y en general, ejerzan su derecho de defensa. Adviértase que el informe se entiende prestado bajo juramento (artículo 19 de Decreto 2591 de 19991). Remítase copia del escrito de tutela y del presente auto. CUARTO NOTIFIQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 610 del CGP QUINTO RECONOCER personería adjetiva al señor Hugo Giovanny Rivera Torres, para actuar en nombre propio dentro del presente asunto. […]” . En ese orden de ideas, el señor Julio César Rojas Padilla, en su calidad de Representante Legal Judicial de Cafesalud EPS S.A, hoy Medimás, es la persona

destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. Así mismo se advierte que la orden de autorizar “Teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual), técnica radioterapia de intensidad modulada”.(IMRT) debía ser cumplida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al doctor Julio César Rojas Padilla, en su condición de Representante Legal Judicial de Cafesalud EPS S.A, hoy Medimás, a través del auto de 31 de agosto de 2017, dado que a pesar de

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