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CE-63001-23-33-000-2017-00346-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00346-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO

DE INTEGRALIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

/ SUMINISTRO DE MEDICAMENTO

[El problema jurídico] consiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad Militar de Quindío, vulneraron los derechos deprecados por el [accionante], al presuntamente no suministrarle los medicamentos que ordenó el médico tratante para controlar su hipertensión arterial? (…) Se tiene en el presente caso, que el actor considera que el establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con sede en Armenia ha vulnerado sus derechos a la vida a la salud y a la seguridad social, porque no le han suministrado fármacos para controlar su hipertensión, pese a ser un medicamento ordenado por el médico de la entidad hace más de 15 años y el cual es necesario para su subsistencia (…) en el presente asunto, se configura una vulneración de los derechos del [accionante], ya que la entidad accionada desconoce los principios de integralidad y continuidad, con la excusa de que la responsabilidad de suministrar los medicamentos recae en el operador logístico que se contrató para tal fin, reparo que resulta injustificado (…) está acreditado que no se le suministraron los medicamentos al actor, lo que se traduce en una vulneración a derechos fundamentales del usuario, toda vez que ello puede generar una afectación irreparable en su condición física, ya que es una persona que padece hipertensión arterial (primaria) y por ende, Sanidad

Militar está en la obligación de ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante reciba los medicamentos esenciales para controlar su patología.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00346-01(AC)

Actor: GERMÁN BRIÑEZ MÉNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el director de Sanidad Militar contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó los derechos fundamentales a la salud y la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, visible a folio 60 del expediente. seguridad social del señor Germán Briñez Méndez, con ocasión de no haberse suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que hace más de 15 años, el médico general de sanidad le diagnosticó hipertensión arterial, por lo que ordenó tomar unos medicamentos a diario3, los

cuales Sanidad del Ejército Nacional le dejó de suministrar, esa circunstancia ha empeorado su estado de salud, pues no cuenta con los recursos económicos para adquirirlos por su cuenta. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] suministren con carácter urgente, prioritario e inmediato los siguientes medicamentos: ENALAPRIL (MALEATO) EN TABLETAS DE 20

MILIGRAMOS Y ACIDO ACETILSALICILICO EN TABLETAS DE 100

MILIGRAMOS así como el tratamiento permanente e integral que amerito dentro y fuera del país, atención y tratamiento médico domiciliario con médico especialista y servicio de enfermería permanentes, servicio de cirugías, exoneración de copagos, pagos de los pasajes aéreos y terrestres con acompañante, medios de transporte, medicamentos de alto costo POS y NO POS, gastos de hospitalización, atención médica de IPS y Hospitales de IV Nivel de complejidad, citas médicas permanentes, así como los demás exámenes médicos y/o procedimientos que en lo sucesivo llegare a requerir con carácter urgente, en aras de salvaguardar mi derecho a la vida en condiciones dignas y teniendo en cuenta mi vulnerable estado de salud, […] ». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 20174, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela ejercida por el señor Germán Briñez Méndez, contra la Nación – Ministerio de Defensa, ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros, 2 Ff. 1 y 2 del expediente. 3 Enalapril (maleato) en tabletas de 20 miligramos y ácido acetilsalicílico en tabletas de 100

miligramos 4 Visible de folio 11. por lo que ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y accedió al decreto de la medida provisional solicitada5, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto, suministren al señor Briñez los medicamos prescritos según fórmula médica del 3 de agosto de 2017.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección de Sanidad Militar. El director del establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, solicitó vincular a DROSERVICIO LTDA, por ser la entidad responsable del suministro de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía, indicó que no es necesaria una autorización por parte de esa entidad, para que le realicen la entrega de los medicamentos que requiere el señor Briñez; agregó que no son los responsables de la entrega de medicamentos, que para ello está la Dirección General de Sanidad y un operador logístico, por lo que la acción de tutela debe dirigirse a aquellos, que en efecto están vulnerando el derecho del actor

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales del señor Germán Briñez Méndez6, al encontrar que la entidad accionada no acreditó la entrega oportuna de los medicamentos que le fueron prescritos al actor, en la formula médica; refirió frente a la solicitud de vincular a la empresa DROSERVICIO LTDA, que esa petición no

esta llamada a prosperar ni a ser acogida, porque la responsabilidad de prestar el 5 Como medida provisional solicitó: « […] que se ordene a la OFICINA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DEL BATALLÓN ASPC Nº 08 DE ARMENIA Q. Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL CON SEDE EN BOGOTÁD.C. que me suministren con carácter urgente los siguientes medicamentos: ENALAPRIL (MALEATO) EN TABLETAS DE 20 MILIRAMNOS Y ACIDO ACETILSALICILICO EN TABLETAS DE 100 MILIGRAMOS […] ». 6 « […] ORDENAR a la accionada DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITONACIONAL – ESABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 a través de sus Directores o quienes hagan sus veces, que dentro del término de las (48) (Sic) siguientes a la notificación del presente fallo, suministre y entregue de manera efectiva los medicamentos denominados “Enalapril (maleato) en tabletas de 20 miligramos, y ácido acetilsalicílico en tabletas de 100 miligramos” que le fueron ordenados al señor Germán Briñez Méndez por su médico tratante, debiendo la entidad accionada prestar y garantizar la atención medica que el actor requiera pero derivada del diagnóstico de hipertensión arterial (primaria) que le fue realizada […] ». servicio de salud de los afiliados y beneficiarios del subsistema, recae en las autoridades de sanidad militar, independientemente de los acuerdos contractuales establecidos para cumplir los fines de estas. Impugnación.

Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2017, el director del establecimiento de Sanidad Militar “Cacique Calarcá” de Armenia, impugnó el fallo de primera instancia, solicitó revocar la sentencia y declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de no tener a su cargo el manejo, control y entrega de medicamentos porque el subsistema de las fuerzas militares cuenta con un proveedor externo que fue contratado por la Dirección General de Sanidad. Indicó a su vez que no dirige una entidad autónoma, pues depende de una estructura jerárquica y que por esa razón debe solicitársele el cumplimiento de la entrega de medicamentos el contratista, ya que fue la Dirección General quien suscribió el contrato y le corresponde hacer que el mismo cumpla. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el fallo de tutela de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad Militar de Quindío, vulneraron los derechos deprecados por el señor Germán Briñez Méndez, al presuntamente no suministrarle los medicamentos que ordenó el médico tratante para controlar su hipertensión arterial?

De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente8; en razón a que, por un lado, las personas con algún

tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales9 e internacionales10, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política11; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. De la salud como derecho fundamental La Ley 1551 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: «[…] es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la 8Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 201100014-01. (2) 9Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 10Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 11 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la

Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana […]» Además, en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: «Artículo 5.- Objeto. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios» Al respecto, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma.

Solución al problema jurídico. Así, en el presente asunto es oportuno hacer las siguientes precisiones respecto a los hechos que se encuentran acreditados. - Según carné de servicios de salud, de la Dirección General de Sanidad, el señor Briñez Méndez German, es beneficiario del régimen como miembro retirado desde 199612. -Conforme a la fórmula de 3 de agosto de 2017, se ordenó al señor Briñez Méndez Germán, por padecer hipertensión esencial (primaria)13: « […] 12 Folio 4 13 Folio 5.

ENALAPRIL TAB/CAPS/G 20MG 1 Cada 60

Dosis 12 días

(MALEATO) horas ACIDO TAB/CAPS/G 100MG 1 1 día 60

ACETIL Dosis días SALICILICO ESPACIO espacio EN en BLANCO blanco […]». - El 25 de agosto de 2015, el señor Briñez Méndez, asistió a consulta médica al establecimiento de Sanidad Militar 3026, de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional14:

« […] PACIENTE DE 61 AÑOS CON DIAGNOSTICO HTA EN

TRATAMIENTO ENALAPRIL 20 MG BID. NO HACE TOMA AMBULATORIA

DE TENSIÓN ARTERIAL. REFIERE BUENOS HÁBITOS ALIMENTICIOS.

HACE EJERCICIO REGULAR. HABITO INTESTINAL DIARIO.

REFIERE ADECUADA DIURESIS. NO EDEMA DE MIEMBROS

INFERIORES.

REFIERE ESTAR EN CONTROL CON OFTALMOLOGÍA POR

CONJUNTIVITIS CRÓNICA Y DESDE HACE UNOS DÍAS APARECIÓ A

SENSACIÓN DE ARDOR EN LOS OJOS Y DE LAGRIMEO […]». - El 8 de agosto de 2017, el director del establecimiento de Sanidad Militar de Armenia Quindío, remitió a la Coordinadora del servicio Farmacéutico de Droservicio la orden dada en la medida cautelar que decretó el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que solicitó que de manera inmediata suministrara los medicamentos que requiere el señor Germán Briñez. 15 - Entre folios 21 a 32, obra fotocopia del contrato de suministro que la Dirección General de Sanidad Militar suscribió con Droservicio LTDA. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: Se tiene en el presente caso, que el actor considera que el establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con sede en Armenia ha vulnerado sus derechos a la vida a la salud y a la seguridad social, porque no le han suministrado fármacos para controlar su hipertensión, pese a ser un medicamento 14 Folio 6, 7 y 8 15 Folio 20 ordenado por el médico de la entidad hace más de 15 años y el cual es necesario para su subsistencia. Mediante sentencia, el tribunal de conocimiento, amparó los derechos fundamentales del señor Germán Briñez Méndez, al no encontrar acreditada la entrega de los medicamentos que le fueron prescritos al actor, y negó la solicitud que hizo la accionada, de vincular a la empresa DROSERVICIO LTDA16, porque estimó que es responsabilidad de Sanidad Militar, prestar el servicio adecuadamente a los afiliados y beneficiarios, independientemente de los

acuerdos contractuales establecidos para sus deberes. La entidad accionada impugnó el fallo de instancia, y en la solicitud, pidió revocar la sentencia, para en su lugar, se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que no es la dependencia encargada de suministrar los medicamentos ya que para ese fin, se contrató a un proveedor externo, y, que adicionalmente, ese establecimiento de sanidad está sujeto a una estructura jerárquica, por lo que solo corresponde a la Dirección General requerir al contratista para que cumpla con sus funciones, por haber sido ésta quien contrató. Visto lo anterior, estima la Sala que si bien existe un contrato entre la Dirección General de Sanidad Militar y DROSERVICIO LTDA17 de adquisición, distribución, suministro y control de medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, dicho contrato no exonera a Sanidad Militar del deber de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, en virtud del principio de continuidad en los servicios de salud, como se pasará a exponer: Principio de continuidad en el servicio de salud y el suministro oportuno de medicamentos De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, el artículo 48 superior, consagra el derecho a la seguridad social y lo describe como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, 16 Entidad contratada por la Dirección General de Sanidad para suministrar medicamentos a los usuarios 17 Contrato de suministro 060DGSM-2014, visible de folios 21 a 32 del expediente

universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». A su vez, en el artículo 49, dispone que: « La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. […]» Frente a los referidos artículos, la jurisprudencia ha indicado que la salud se reconoce en dos facetas, por un lado, como derecho y por el otro, como servicio público; la primera que se debe prestar de manera oportuna, eficiente y con calidad; la segunda, que se debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, la Sentencia T-126 de 2010, sistematizó unas reglas jurisprudenciales para referir el derecho a la salud como autónomo de la siguiente manera: « […] Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la

dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. [16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela» Cabe recordar que como los recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y se deben asignar de manera proporcional, se establecieron unos planes obligatorios en salud que comprenden aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados, a esto se le conoce como los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) y en el caso de las personas afiliadas al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dicho plan se conoce como el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Con base en lo anterior, es procedente la protección por vía de tutela cuando el

médico tratante lo ordena, bajo el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para conservar la salud, la vida digna o la integridad personal porque « […] toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo […]»18. Lo mismo sucede con el suministro de medicamentos, estos también forman parte de la prestación del servicio de salud, por lo que deben entregarse de manera oportuna y eficiente, así que si la entidad no satisface dicha obligación, jurisprudencialmente se ha dicho que se está ante la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario del sistema, lo que a su vez podría generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad, que en este caso se trata de hipertensión arterial. Ahora, en el presente asunto, se configura una vulneración de los derechos del señor Germán Briñez Méndez, ya que la entidad accionada desconoce los principios de integralidad y continuidad, con la excusa de que la responsabilidad de suministrar los medicamentos recae en el operador logístico que se contrató para tal fin, reparo que resulta injustificado, porque como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias

físicas o económicas, pues de ello dependen derechos de los usuarios. Como lo refirió el a quo en sus consideraciones, está acreditado que no se le suministraron los medicamentos al actor, lo que se traduce en una vulneración a 18 Sentencia T-760 de 2008 derechos fundamentales del usuario, toda vez que ello puede generar una afectación irreparable en su condición física, ya que es una persona que padece hipertensión arterial (primaria) y por ende, Sanidad Militar está en la obligación de ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante reciba los medicamentos esenciales para controlar su patología, en consecuencia, a través de la presente providencia, se confirmará la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Germán Briñez Méndez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió al amparo solicitado por el señor Germán Briñez Méndez contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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