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CE-63001-23-33-000-2017-00348-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00348-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado Observa la Sala, que el escrito petitorio radicado por la tutelante ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, bajo la denominación de “recurso de reposición - derecho de petición”, no es otra cosa que un recurso contra el acto administrativo que conformó la lista de elegibles para proveer unos cargos, el cual no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, pues si bien la decisión tomada por la administración no fue de su agrado, no es por medio de un derecho de petición la manera de atacar los procedimientos específicos establecidos por el legislador al interior del procedimiento administrativo. Pese lo anterior, la entidad acusada atendió en debida forma el procedimiento y tanto la petición como el recurso fueron satisfechos expidiendo la Resolución CJR17 -157 de 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y se argumentaron las razones por las cuales no procedía su solicitud y si bien las personas están en su legitimo derecho a agotar las vías que considere y estime necesarias para hacer valer sus pretensiones y sus derechos; como lo expuso la actora en su escrito de impugnación, tampoco es procedente hacer uso desmedido del derecho de petición, para retrasar procedimientos. (…) Así las cosas, en la medida en que en todo caso no hay mérito para acceder a las súplicas del libelo introductorio, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 22 de agosto de 2017,

proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto, comoquiera que la entidad accionada dio una respuesta de fondo y al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decir que la efectividad del derecho de petición no está en que se resuelva favorablemente al peticionario, sino que aquella sea completa y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, de modo que no se advirtió vulnerado el ius fundamental invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00348-01(AC)

Actor:MÓNICA FRANCO FRANCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela por ella presentada, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. EL ESCRITO DE TUTELA La señora Mónica Franco Franco, presentó acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la

presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que a través de la Resolución PCSJSR17-17 de 2017, se expidió el registro de elegibles para los cargos de carrera de los empleados de oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre ellos el cargo de profesional universitario grado 14, código 230408 de la Unidad de Auditoria. Indicó que el 22 de marzo de 2017, contra la mencionada resolución, elevó recurso de reposición (derecho de petición), en el que solicitó que fueran revisadas las hoja de vida de los concursantes a la convocatoria; comentó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO17-1357 de 23 de mayo de 2017, le indicó que resolvería su recurso con los demás interpuestos contra el referido acto. Señaló que mediante resolución CJR17-157, desataron los recursos de reposición presentados contra la Resolución PCSJSR17-17 de 2017, el suyo fue rechazado por improcedente, según la accionante, no le dieron el trámite de un derecho de petición, sino que lo resolvieron como simple recurso. Manifestó que pese a no hacer parte del registro de elegibles, es una ciudadana que tiene el deber de ejercer control a las actuaciones administrativas y lo concerniente a recursos públicos, por lo que la acusada debió atender su solicitud

de revisar las hojas de vida de las personas que ella relacionó en su escrito, además la Unidad de Carrera no dio una respuesta de fondo a la petición, sino que se limitó a referirse a que por ella no hacer parte del registro no le asiste derecho de oposición contra el mencionado acto. Pretensión Consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que he elevado. Además solicitar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se me dé copia de los documentos aportados al momento de la inscripción, por los aspirantes que hacen parte 1 El proceso de la referencia ingresó al despacho el 25 de septiembre de 2017, conforme con el informe de la Secretaría General de la Corporación visible a folio 87. 2 Fls. 1 a 7. del registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario grado 14 de la Unidad de Auditoria». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela ejercida por la señora Mónica Franco Franco, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial por lo que ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada4, ya que el despacho no advirtió que la publicación del registro de elegibles evidencie una

amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó negar el amparo, al estimar que las actuaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no violentan ningún derecho. Expuso que la presente acción es improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable y que además con la tutela no se pueden suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador; de manera que acceder a las pretensiones de la señora Franco, le estaría restando eficacia al medio judicial propio y reemplazando la competencia del juez natural, que en el presente asunto por ser el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 20135, un acto administrativo, goza de presunción de legalidad, y cualquier debate contra este debe plantearse ante un juez de lo contencioso administrativo. Estimó que en este caso, se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la actora y otras personas presentaron recurso de reposición contra un acto administrativo y mediante Resolución CJR17-157 de 2 de agosto de 2017, fueron resueltos, allí se indicó que con base en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, solo los integrantes del registro de elegibles del cargo de profesional universitario grado 14 de la Unidad de Auditoria, en calidad de aspirantes del mismo, tienen legitimación para presentar recurso de reposición, en la forma que

prevé el artículo 77 del C.P.A.C.A, es decir, la señora Mónica Franco carece de legitimación en la causa por activa para presentar un recurso de reposición; así las cosas, no es cierto que no se haya resuelto la petición elevada, pues hubo una respuesta clara y de fondo cuando se le indicó que por no ser parte del registro de elegibles, no se le atiende el recurso. Indicó también que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el registro de elegibles es un acto administrativo de carácter 3 Visible de folios 28 y 29 del expediente. 4 Como medida provisional solicitó: « Con ocasión de la publicación de los actos administrativos que resuelve recursos contra la Resolución PCSJSR17-17 y que dejarían en firme el registro de elegibles de los cargos para el cargo (Sic) de profesional universitario grado 14 código 230408de la Unidad de Auditoria, solicito que suspendan los términos de publicación y de todo trámite hasta tanto no se resuelva el derecho impetrado». 5 Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 “por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para conformación del registro de elegibles para proveer cargos de carrera en las oficinas y unidades de la sala administrativa del Consejo Superior de la judicatura” particular y concreto6, es decir que admite recurso de reposición solo de las personas que integran el registro y frente al puntaje por ellos obtenido, no le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir el puntaje otorgado en dicha etapa del concurso por otros, así que, la petición de la accionante de que se

revisen los documentos de los aspirantes al cargo de profesional universitario grado 14 de la unidad de auditoria y en especial de las personas que ella relacionó, resulta improcedente. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sala tercera de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, negó la petición de amparo elevada por la señora Mónica Franco Franco, y declaró la carencia actual de objeto por las siguientes razones7: Contrario a lo que manifestó la accionante, si se resolvió de fondo la petición por ella presentada, pues la acusada con la Resolución CJR17-157 del 2 de agosto de 2017, le indicó de manera clara los fundamentos por los cuales rechazó por improcedente su recurso de reposición, además, la respuesta a una petición no implica que se deban atender favorablemente las pretensiones. Frente a la solicitud de que la accionada expida copia de los documentos aportados por los aspirantes del registro de elegibles, el a quo negó la pretensión porque ésta nunca estuvo contenida en la petición elevada y objeto de la presente acción, solo lo solicitó en la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN La señora Mónica Franco Franco, impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en la vulneración de su derecho fundamental de petición al considerar que la accionada con la expedición de la Resolución CJR17-157 del 2 de agosto de 20178, le dio trámite de simple recurso de reposición, más no dio una respuesta clara y de fondo a su solicitud que tiene como fin despejar dudas frente a la idoneidad de los integrantes de la lista de elegibles.

Dentro del escrito transcribió las funciones y requisitos del cargo de profesional universitario grado 14, código 230408, e indicó que hay personas en la lista de elegibles que no cumplen con los mencionados, por lo que considera que la unidad de carrera no revisó juiciosamente los documentos aportados por los aspirantes. Mencionó que si bien se presentó al mismo concurso y no aprobó el examen de conocimientos, considera cumplir con los requisitos para el cargo y, además, que como ciudadana del común puede hacer uso del derecho de petición para solicitar que se revisen los soportes y requisitos de los aspirantes, para proteger no solo el referido derecho fundamental, sino el debido proceso y su derecho al trabajo, ya que en la actualidad se desempeña en un cargo que se proveería con dicha lista. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Rad.: 2015-01663-01, de 21 de octubre de 2015: “el registro de elegibles es una acto particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma de cómo ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso 7 Folios 65 a 71 vto del expediente. 8 por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la lista de elegibles para el cargo de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva” Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición, y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de agosto de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a definir si: ¿el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial conculcó el derecho de petición de la señora Mónica Franco Franco al presuntamente no haber dado respuesta integral y completa a la solicitud elevada el 22 de marzo de 2017? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho

de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo9, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 9 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 10 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de

petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Del caso concreto La señora Mónica Franco Franco interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolver de fondo su solicitud de 22 de marzo de 2017, revisando las hojas de vida de algunos de los concursantes para verificar que cumplan requisitos de formación experiencia, y que además le hagan entrega de las fotocopias de los documentos aportados al momento de la inscripción de quienes se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado14 de la Unidad de Auditoria. El a quo negó el amparo solicitado al encontrar que la acusada resolvió de fondo la petición, advirtió que no se trasgrede el derecho cuando la respuesta no es favorable al requerimiento realizado. Y, frente a la pretensión de que la Unidad de Carrera Judicial expida para la actora fotocopia de los documentos aportados por

quienes integran la lista de elegibles, no se atendió porque esa solicitud no estuvo contenida en el derecho de petición elevado y que es objeto de la presente acción de tutela. La señora Mónica Franco Franco impugnó la anterior decisión, porque considera que la vulneración del derecho constitucional de petición no ha cesado, pues, aunque la accionada emitió respuesta, la misma no es completa, y además le dieron trámite de recurso de reposición y no como a una petición con la que se solicitó revisar los documentos soportes de los aspirantes, porque estima que en la convocatoria no se hizo un trabajo juicioso para revisar los requisitos para acceder al cargo y lo que ella pretende es despejar la duda frente a la idoneidad de los eventuales integrantes de la lista de elegibles. Ahora, previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario relacionar las pruebas relevantes para pronunciarse sobre el fondo, de la siguiente manera: - Fotocopia del recurso de reposición – Derecho de Petición artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015, contra la Resolución PCSJSR17-17 “por medio de la cual se conforman los Registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y la unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial”, radicado el 22 de marzo de 2017, mediante el cual la accionante solicitó revisar la hoja de vida de unos concursantes verificando que cumplan con requisitos de formación y experiencia, toda vez que ella labora en la unidad de Auditoria y si cumple con los exigidos por el cargo 11. - Fotocopia de la Resolución No.PCSJSR17-17 de 28 de febrero de 2017 “por

medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para provisión de cargos de carrera de empleados de la Oficinas y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”12 A folio 18, obra oficio CJO17-1357, de 23 de mayo de 2017 con el que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial le manifestó a la señora Mónica Franco Franco que la solicitud que ella interpuso se resolvería con los demás recursos interpuestos contra el mismo acto. Fotocopia de la Resolución No. CJR17-157 de 2 de agosto de 2017, “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición” se indicó que los medios de impugnación debían presentarse por escrito ante la unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los 10 días siguientes a la desfijacion de la respectiva resolución y que podrían hacerlo los aspirantes, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPACA; de acuerdo con lo anterior, se encontró que la señora Franco Franco y otros apelantes no tenían la calidad de aspirantes, razón por la cual, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial resolvió: « ARTICULO 1º: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición interpuestos por los señores MÓNICA FRANCO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.941.579: […] contra la resolución PCSJRS17-17 del 28 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo […]»

Dentro del trámite de la tutela, obran escritos dirigidos al magistrado ponente de primera instancia, en los que miembros de la lista de elegibles se oponen a la tutela presentada por la señora Mónica Franco, básicamente expusieron: Esmeralda Cepeda Lancheros: « […] no es cierto que en la Resolución CJR17-157 no exista una decisión de fondo sobre las peticiones que los accionantes realizaron en su recurso de reposición, muy por el contrario se argumenta por qué carecen de legitimidad por activos, para adelantar el recurso. Caso contrario existiría si no se justificara esa ausencia de legitimación o si no se hubiese contestado el recurso, lo que permite concluir que su derecho de petición no ha sido vulnerado […]» Advirtió a su vez que, esta no es la única tutela que se tramita por similares pretensiones, indicó que en el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Bucaramanga y en Pereira, por lo que solicitó la remisión del expediente a Boyacá para que se acumulen las acciones y se resuelvan en igual sentido Eduard Fabián Prieto Hernández: « […] comedidamente me permito solicitarle que conforme lo establece el Decreto 1834 de 2015, la presente acción de tutela se remita al despacho del doctor FABIO IVAN AFANADOR 11 Visible de folios 7 a 11 12 Visible de folios 12 a 17 GARCÍA Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien actualmente conoce de una tutela con los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la misma acción u omisión de la autoridad pública accionada […]»

Comentó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela porque « […] aunque la respuesta de la Resolución No. CJR17-157 de 2 de agosto de 2017, no satisfaga los intereses de la peticionaria, ahora accionante, en el sentido que no accedió a las pretensiones, esto no implica que el derecho de petición le fue vulnerado por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dado que la contestación le permite conocer cuál es la voluntad de la entidad accionada frente al asunto por ella planteado […]» Según las pruebas relacionadas, se tiene que la petición radicada por la accionante, fue resuelta con la Resolución CJR17-157 del 2 de agosto de 2017, pero, la señora Franco a través del escrito de impugnación insiste ello no es así, en tanto se le debe resolver de fondo, « […] revisando el cumplimiento de los requisitos mínimos habilitantes con los soportes relacionados por los aspirantes al cargo profesional universitario G-14 de la Unidad de Auditoria, respecto al registro de elegibles […]» Al respecto, observa la Sala, que el escrito petitorio radicado por la tutelante ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, bajo la denominación de «recurso de reposición - derecho de petición», no es otra cosa que un recurso contra el acto administrativo que conformó la lista de elegibles para proveer unos cargos, el cual no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, pues si bien la decisión tomada por la administración no fue de su agrado, no es por medio de un derecho de petición la manera de atacar los procedimientos específicos establecidos por el legislador al

interior del procedimiento administrativo. Pese lo anterior, la entidad acusada atendió en debida forma el procedimiento y tanto la petición como el recurso fueron satisfechos expidiendo la Resolución CJR17 -157 de 2 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y se argumentaron las razones por las cuales no procedía su solicitud13 y si bien las personas están en su legitimo derecho a agotar las vías que considere y estime necesarias para hacer valer sus pretensiones y sus derechos; como lo expuso la actora en su escrito de impugnación, tampoco es procedente hacer uso desmedido del derecho de petición, para retrasar procedimientos. En este orden de ideas, esta Sala de decisión debe resaltar que en el ordenamiento jurídico colombiano no resulta admisible el paralelismo de formas, razón por la cual la parte actora no puede pretender efectuar una solicitud ambivalente que de origen a procedimientos administrativos disimiles, máxime cuando uno de ellos se rige por una norma rectora de obligatorio cumplimiento que fija su trámite y etapas. Así las cosas, en la medida en que en todo caso no hay mérito para acceder a las súplicas del libelo introductorio, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto, 13 Por no ser parte de la lista de elegibles, no tiene legitimación en la causa para presentar recursos contra dicho acto administrativo comoquiera que la entidad accionada dio una respuesta de fondo y al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decir que la efectividad del derecho de

petición no está en que se resuelva favorablemente al peticionario, sino que aquella sea completa y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, de modo que no se advirtió vulnerado el ius fundamental invocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Mónica Franco Franco dentro de la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de

Administración de Carrera Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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