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CE-63001-23-33-000-2017-00365-01(AC)-2018

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00365-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / PERSONA CON

DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Por desvinculación del sistema de salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Está plenamente acreditado dentro del expediente que la accionante se encuentra en una situación de discapacidad debido a su estado de salud quien padece de obesidad mórbida, con displacia de cadera y requiere con urgencia una cirugía bariática. Además, a raíz de su enfermedad no puede estar más de 10 minutos sentada en una silla y por los dolores constantes que la aquejan le ha sido imposible estudiar (…) Por lo tanto, la decisión de desvincular del sistema de salud a la [actora], trajo como consecuencia que se le vulneraran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud (…) Por lo expuesto, esta Sala de Decisión (…) le ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar i) realizar todos los trámites pertinentes para reactivar todos los servicios médicos a favor de la accionante y ii) determinar si efectivamente la accionante requiere ser intervenida quirúrgicamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1795

DE 2000 - ARTÍCULO 24 /

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la regulación constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00365-01(AC)

Actor: DANIELA PÉREZ GARZÓN

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - BATALLÓN DE SERVICIOS Nro. 8 CACIQUE CALARCÁ La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2017 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Daniela Pérez Garzón, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y de petición, en que, a su juicio, incurrió la Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá, entre otras cosas al haberla desvinculado del sistema de salud, lo que ocasionó que no

le siguieran prestando los servicios requeridos. 1.2. Hechos Adujo que nació el día 7 de abril de 1996 en la ciudad de Armenia – Quindío. Manifestó que desde que tenía tres meses de nacida le diagnosticaron luxación congénita de cadera, lo que implicó que le realizaran los respectivos tratamientos y procedimientos. Afirmó que a los dos años le realizaron cirugía en la Clínica Central de Quindío, y, posteriormente, a los siete años fue nuevamente intervenida quirúrgicamente en el Hospital Militar por osteosíntesis de cadera con clavo medular. Expresó que el día 9 de enero de 1999 fue vinculada al sistema de salud del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar – Batallón de servicios nro. 8 Cacique Calarcá, dado que su padre el señor Hoover Pérez Cespedes se encuentra adscrito al batallón de servicios nro. 8 Cacique Calarcá, departamento del Quindío. Narró que a los doce años de edad, debía someterse nuevamente a otra intervención quirúrgica con el fin de corregir la cadera, pero esta no se pudo realizar debido a su aumento de peso. Adujo que tiene limitación de movimiento debido a la displasia de cadera, y que con fundamento en los dictámenes médicos rendidos por los especialistas llegaron a la conclusión que requería cirugía bariátrica. Señaló que desde hace dos años fue desvinculada del sistema de salud por no llevar certificados de estudio, lo que ha traído como consecuencia que su estado de salud sea crítico, además que la constante visita a médicos, terapias físicas,

terapias con psicología le quitaban mucho tiempo para poder cumplir con sus obligaciones con el estudio. Indicó que envió derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recibido el 24 de mayo de 2017, exponiendo los hechos sin recibir respuesta alguna. 1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones La señorita Daniela Pérez Garzón, obrando mediante apoderado especial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y de petición y, como consecuencia del amparo: “[…] 2. Se conceda un tratamiento integral para la salud de Daniela.

3. Solicito de manera inmediata se restituya mi servicio y derecho a la salud, como persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta que está desamparada en sus sistema de salud y que le cortaron de manera intempestiva conociendo mi sintomología y enfermedad, y tratamientos mi servicio y derecho a la salud […]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto de 17 de agosto de 20171, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá; concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. La intervención de la parte vinculada 1.3.3.1. El Subdirector Científico del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá procedió a dar respuesta en los

siguientes términos:

Adujo que el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá no tiene a su cargo funciones administrativas. De igual manera, manifestó que una vez revisada la verificación de derechos de la señora Daniela Pérez Garzón, se encuentra inactiva por ser beneficiaria mayor a 18 años y menor de 25 años sin certificados de estudios vigente, lo que implica que no hace parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Expresó que la Dirección General de Sanidad Militar es la única entidad competente para pronunciarse sobre los hechos manifestados en la presente acción de tutela por ser el manejo de activación de los servicios de salud de los usuarios de las Fuerzas Militares. Indicó que el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá no es una autoridad médico – laboral, por lo que no es competente para pronunciarse 1.3.4. La sentencia impugnada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, a la salud y a la vida de la joven DANIELA PÉREZ GARZÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – BATALLÓN DE SERVICIOS NRO. 8 CACIQUE CALARCÁ a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia REACTIVE los servicios

médicos de la joven DANIELA PÉREZ GARZÓN y realice ante las instancias o sus superiores competentes los trámites pertinentes para consolidar tal atención.

TERCERO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – 1 Folio 47 del cuaderno de tutela.

BATALLÓN DE SERVICIOS NRO. 8 CACIQUE CALARCÁ a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído determine si efectivamente la accionante requiere ser intervenida quirúrgicamente. En ese sentido, si el médico especialista encuentra viable practicar la intervención, se ordenará que en el término de 15 días siguientes a la valoración de los resultados, la entidad proceda a autorizar y a realizar las gestiones pertinentes para la práctica de la CIRUGÍA

BARIÁTRICA.

CUARTO: ORDÉNESE el tratamiento integral a favor de la joven DANIELA

PÉREZ GARZÓN por los diagnósticos de OBESIDAD MÓRBIDA, APNEA DEL

SUEÑO Y DISPLASIA DE CADERA.

QUINTO. Se ordena a la entidad obligada que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento […]”. El Tribunal al resolver el caso concreto manifestó que: “[…] De lo anterior se desprende que se ha violado, en primer lugar el derecho de petición de la accionante, toda vez que no se dio respuesta a la petición por ella elevada; y, de manera más grave, el derecho a la salud, pues no obstante que la

necesidad de un tratamiento quirúrgico se había determinado desde que la accionante contaba con 18 o 19 años de edad, este no se había ordenado; y ahora que aparece desvinculada del Subsistema, no se puede aceptar como excusa válida que no aporte certificado de estudios, cuando la accionante paciente ha anunciado que debido precisamente a sus padecimientos no le ha sido posible estudiar. Exigirle tal requerimiento, en las condiciones de salud expuestas, resulta inhumano […]”. Adujo que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 en su respuesta, simplemente se limitó a indicar que no le corresponde tramitar reintegro al sistema de salud. Expresó que la reactivación de los servicios de salud tienen como objeto garantizar el mejoramiento y la plena recuperación de la señora Daniela Pérez Garzón, teniendo en cuenta el diagnóstico que se evidencia en la historia clínica, además, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, merecen una protección especial por parte del Estado y eso se materializa adoptando todas las medidas necesarias para garantizarle su derecho fundamental a la salud. 1.3.5 La impugnación El Mayor Fernando Enrique Tellez Ortiz, Director del Establecimiento de Sanidad Militar, del BASPC8 “ Cacique Calarcá”, impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos GAVD, es quien tiene a su cargo la función de registrar el personal que pertenezca al subsistema.

Manifestó que, en el caso concreto, la señorita Daniela Pérez Garzón, no ha presentado ante el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 solicitud de afiliación.

Expresó que: “ […] Entre los hechos de la acción de tutela, el agente oficioso de la accionante informó que el derecho de petición fue presentado ante la Dirección de Sanidad Ejército, por lo cual la Dirección de Sanidad Ejército era la única competente para pronunciarse acerca del trámite dado a la petición presentada por la accionante.

El Establecimiento de Sanidad Militar no está adscrito a la Dirección de Sanidad Ejército, como Establecimiento pertenecemos al Batallón de A.S.P.C. No. 8 “ Cacique Calarcá”, y ejecutamos nuestra función con el presupuesto asignado por la Dirección de Sanidad Ejército […]”. Adujo que si bien es cierto el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 presta servicios de salud a los usuarios del subsistema, no es una autoridad médico – laboral, lo que implica que no sea competente para pronunciarse sobre la solicitud de calificación de discapacidad solicitada por la accionante. Concluyó que al no configurarse en el presente caso la legitimación por pasiva, se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del señor Brigadier General Germán López Guerrero y de la Dirección General de Sanidad Militar, en cabeza del señor Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinilla, al ser los competentes para referirse sobre los hechos manifestados por la accionante. 1.3.6 Auto de vinculación procesal

El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de noviembre de 20172, previamente a resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso vincular como parte accionada a la Dirección General de Sanidad Militar; concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el asunto, dado que no era el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, los competentes para registrar el personal que pertenezca al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. La Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela 2 Folio 87 del cuaderno de tutela. La acción de tutela3 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial4, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico La Sala en el presente caso debe determinar si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver, en primera instancia, la presente acción de tutela, el 31 de agosto de 2017, debió conceder o no la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud de la señora Daniela Pérez Garzón. Para resolver este interrogante se debe determinar i) si la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad competente de registrar el personal que pertenezca al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y ii) en ese orden de ideas establecer si el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Batallón de Servicios nro. 8 Cacique Calarcá y la Dirección General de Sanidad Militar vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud de la accionante, al haber sido desvinculada del sistema de salud por la no acreditación de certificados de estudios, lo que ha traído como consecuencia la falta de continuidad de los tratamientos y valoraciones médicas respectivas. Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) la regulación constitucional y legal del derecho fundamental a la salud; iii) los desarrollos jurisprudenciales del derecho a la salud y los principios de integralidad y de continuidad; iii) las personas en situación de discapacidad como sujetos especiales de protección constitucional, iv) marco normativo que regula las

funciones y competencias de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; v) la excepción de inconstitucionalidad y finalmente, vi) resolver el caso concreto. 2.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 3 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 4 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios

para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidiariedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. 5 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.5 La regulación constitucional y legal del derecho fundamental a la salud El artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto concierne al derecho a la salud, comprendido en la seguridad social, dispone:

“ […] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. El citado precepto constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza: la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. Por su parte, el artículo 49 de la Carta Política, en relación con lo anterior, estableció que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El tenor literal del citado precepto constitucional, es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 49. Modificado. A.L. 2/09, art. 1º.La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes

elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. […]” Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso de la República expidió la Ley6 100 de 23 de diciembre de 1993 “con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud, iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y, iv) los Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 20157 reconoció el carácter fundamental que comporta el derecho a la salud, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.8 De igual manera y con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los derechos fundamentales deben interpretarse a la luz de los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese orden de ideas encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)9 de 1966 y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos10, los cuales han sido ratificados por Colombia y que consagran el derecho humano a la Seguridad Social. 6 “Por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”. 7 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” 8 Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras. 9 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Éste tratado fue ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 10 El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: “[…] los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social […]”. A su vez la Convención Americana de derechos humanos dispone en su artículo 26: “ […] los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,

contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados […]”. Al igual que los tratados internacionales antes mencionados, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, también conocido como el “Protocolo de San Salvador”.11 Este tratado consagra, en su artículo 19: “[…] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna […]”. Como se evidencia de lo anterior, el derecho a la seguridad social no sólo tiene consagración expresa en la Constitución Política de 1991, sino también en varios instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, donde es deber del Estado garantizarlo a todas las personas en condiciones de igualdad. 2.6 Los desarrollos jurisprudenciales del derecho a la salud y los principios de integralidad y de continuidad, ínsitos a su efectiva protección La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido concluyente en aseverar que el derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma autónoma12. Así, esta garantía ha sido definida como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.”13 Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de

garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales […] ”14 11 Aprobado por medio de la ley 319 de 1996. 12 Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime Araújo Rentería; T-999 de 2008 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 MP; Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M-P: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencias T-597 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. De igual manera, esa Alta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente para amparar el referido derecho fundamental cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: “[…] i) Falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico; y, ii) Falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.

En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.[…]”15 En ese orden de ideas, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deban procurar de manera formal y material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, el de la vida y el de la dignidad, que deben ser garantizados por el Estado colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.16 Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado que de la condición de “fundamentabilidad del derecho a la salud” se deriva el que las personas tengan derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, sin que ello dependa de si están o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Así, con relación a los servicios no incluidos dentro del citado esquema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha depurado los criterios de acceso a los mismos y ha dicho: “[…] En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: i) La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; iii) Con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas

que la e

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