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CE-63001-23-33-000-2017-00369-02(AC)A-2018

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00369-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción [L]a Sala considera que la conducta desplegada por [el] (…) funcionario evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante alegó. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere; por lo tanto, no es posible desconocer que el funcionario se retrajo de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de una sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00369-02(AC)A

Actor: GLADYS CORTES FUENTES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 3 de abril de 2018,

al brigadier general Germán López Guerrero como director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto desacato a la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2017, proferida por esa Corporación.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2018, la señora Gladys Cortes Fuentes solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de agosto de 2017, ya que no se ha dado cabal cumplimiento a esta, pues desde el mes de diciembre de 2017 tiene pendientes además de unos procedimiento médicos, las valoraciones con los especialistas en gastroenterología, dermatología, cirugía vascular y medicina interna, así como la entrega de los medicamentos lansoprazol y laclulosa. 1.1. Trámite Mediante auto del 22 de enero de 20181, el Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto del magistrado ponente doctor Juan Carlos Botina Gómez aclaró que si bien en la sentencia de la cual se busca su cumplimiento se dictó una orden dirigida al brigadier general Germán López Guerrero como director general de Sanidad Militar, este en realidad funge como director de Sanidad del Ejército Nacional, funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y, además, requirió al mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y al brigadier general Germán López Guerrero como director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos días acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

El 24 de enero de 20182, dicho requerimiento fue contestado por el director de

Sanidad del Ejército Nacional informando que los encargados de dar cumplimiento a la orden son el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y la Central Administrativa Contable CENAC; no obstante ello, procedió a requerir el acatamiento de estas dependencias, por lo que concluyó que ha realizado todas las gestiones necesarias y diligentes. Posteriormente, el 25 de enero de 20183, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 sostuvo que en cumplimiento de la orden impartida fueron autorizados los servicios de ecografía doppler de vasos venosos, nasofibrolaringoscopia, consulta de seguimiento por cirugía vascular y angiología, colonoscopia total, esófagogastroduodenoscopia con biopsia cerrada SOD, consulta por dermatología, control por gastroenterología y koh uña de pie derecho más cultivo de hongos; y que según el oficio remitido por la empresa Droservicio 1 Folios 167 al 169. 2 Folios 181 al 185. 3 Folios 186 al 203. Ltda. se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. 1.1.1. Teniendo en cuenta las manifestaciones de la incidentante y las respuestas emitidas por los incidentados, el magistrado pudo advertir que no se evidenciaba aun trámite de cumplimiento en cuanto a varios servicios de salud, por lo que mediante providencia del 29 de enero de 20184, procedió nuevamente a surtir el trámite correspondiente y requirió al mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y al brigadier

general Germán López Guerrero como director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos días acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de agosto de 2017. Mediante memorial obrante a folio 213 del expediente el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó que: i) las valoraciones por medicina especializada en gastroenterología, dermatología y el examen koh uña de pie derecho más cultivo para hongos fueron autorizadas el 14 de diciembre de 2017 para ser practicados en la clínica La Sagrada Familia, a la cual el 30 de enero de 2018, le remitió un oficio solicitando atención prioritaria para la accionante, ii) no tiene conocimiento de las órdenes médicas expedidas para los servicios de medicina interna, vascular, examen de factor rematoideo, entrega de plantillas ortopédicas y medias para varices, a favor de la señora Cortes Fuentes, iii) el 31 de diciembre de 2017, expidió autorización para consulta por primera vez por especialista en cirugía vascular y iv) que los medicamentos solicitados ya fueron entregados, situaciones que acreditan que ha dado cabal cumplimiento al fallo. 1.1.2. En virtud de ello, el magistrado consideró5 oportuno correr traslado a la señora Gladys Cortes Fuentes del citado memorial para que en el término de dos días se pronunciara al respecto. La accionante informó que si bien el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 ha cumplido con ciertas órdenes, a la fecha de radicación del memorial no había agendado cita con el médico gastroenterólogo ni entregado las platillas ortopédicas, las medias anti varices y los tapa oídos que requiere.

4 Folios 205 al 207. 5 Providencia del 5 de febrero de 2018, obrante a folio 220. 1.1.3. En atención a ello, el Tribunal resolvió requerir al mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 para que en el término de dos días realizara las gestiones pertinentes a fin de lograr que le fuera asignada a la incidentante la cita con gastroenterología, sin que su actuar se limitara simplemente a solicitar a la IPS una atención prioritaria y, puso en su conocimiento las órdenes médicas que prescriben los insumos que faltan por entregar. El establecimiento de sanidad informó a folio 248 que ya se habían solucionado todos los requerimientos del Tribunal; no obstante, mediante comunicación telefónica sostenida con la accionante, la auxiliar judicial del despacho fue informada de que aún no se había hecho entrega de los medicamentos Escitalopram de 20 mg, Umbrela y Emclarex. 1.1.4. Mediante providencia del 19 de febrero de 2018, se requirió al mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para que procediera a hacer entrega de los medicamentos Umbrela y Emclarex que fueron prescitos por dermatología y le informó a la accionante que no puede exigir el suministro del medicamento Escitalopram por 20 mg, ya que este fue ordenado por la especialidad de psiquiatría y en el fallo de tutela se negó el amparo con respecto a sus patologías depresivas. El referido mayor, adujo que los directores de los establecimientos de sanidad cumplen únicamente funciones de supervisión frente al contrato suscrito para la

entrega de medicamentos y que por esa razón remitió al operador logístico Droservicio el requerimiento realizado sin obtener respuesta, por lo que procedió a solicitar apoyo a la teniente coronel Diana Cuellar Salinas, supervisora del contrato. 1.2. Apertura del incidente de desacato Ante las referidas situaciones, el magistrado conductor del proceso mediante providencia del 26 de febrero de 20186, dio apertura formal al incidente de desacato contra el mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, y le otorgó el término de tres días para 6 Folios 288 y 289. que rindiera informe sobre las actuaciones realizadas y ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. El funcionario incidentado en esta oportunidad puso de presente que según la orden de tutela el responsable de entregar los medicamentos que requiere el accionante denominados Emclarex y Umbrela es el director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero; no obstante ello, gestionó su entrega ante la empresa Droservicio Ltda., entidad que informó que la crema Emclarex estaba disponible para ser reclamada. 1.2.1. Teniendo en cuenta que la orden en su artículo 2, sí impuso la referida obligación al director de Sanidad del Ejército Nacional, el despacho sustanciador lo requirió7, para que el término de dos días, acreditara el cumplimiento del fallo y en ese sentido, demostrara la entrega del protector solar Umbrela que se le prescribió al accionante. Ante dicho requerimiento, el funcionario requerido guardó silencio.

1.2.2. Así las cosas, mediante auto del 12 de marzo de 2018, el Tribunal dispuso abrir incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y le otorgó el término de tres días para que rindiera informe sobre las actuaciones realizadas y ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. Con memorial visible en los folios 315 al 321 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que la accionante se encuentra activa en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y por tal razón goza de los servicios médicos asistenciales que requiere. Respecto a los medicamentos Emclarex crema y Umbrela, señaló que por ser catalogados como cosméticos según la clasificación del INVIMA, no tienen un fin terapéutico y por ello no pueden ser cubiertos por el sistema de salud y que el medicamento que entrega para el manejo de la enfermedad que padece, se entrega solo bajo fórmula médica. 1.2.3. Finalmente, el 20 de marzo de 2018, el magistrado profirió auto teniendo como pruebas los documentos allegados al plenario (folio 322). 7 Mediante providencia del 5 de marzo de 2018, obrante a folio 300. 1.3. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 3 de abril de 2018, resolvió sancionar al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, por desacato al fallo de tutela del 31 de agosto de 2017 y, en consecuencia, le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Concretamente señaló que no se ha probado el acatamiento del fallo proferido y tampoco se vislumbra ninguna gestión eficaz y contundente que permita establecer que se está adelantando algún trámite en pro de ello, por lo que se colige que, sin lugar a ambages, el brigadier general ha sido renuente y negligente al momento de propender por el cumplimiento de la decisión de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la decisión del 31 de agosto de 2017 fue integral y pese a que le fue entregado una cantidad del medicamento denominado Umbrela a la accionante el 4 de noviembre de 2017, no se volvió a entregar, a pesar de haber sido formulado nuevamente el 10 de enero de 2018. En consecuencia en este caso concurrieron los supuestos objetivos y subjetivos suficientes para imponer una sanción.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Quindío. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial

2.1.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;3) y el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)8. También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

El trámite de éste mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 9ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo 8 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 9 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue

producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. A continuación, verificar si la sentencia que se dice desacatada fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido, ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.1.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato

La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres (3) días siguientes si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución. Esta providencia no puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera10: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto

el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio, que antes de dar inicio al trámite incidental el juez, además de verificar el incumplimiento, debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite. 2.2. Caso concreto 10 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 2500023-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, decidió la acción de tutela que interpuso la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a causa de que

dicha entidad estaba negando la prestación del servicio médico integral que requería. La orden fue del siguiente tenor literal: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Gladys Cortés Fuentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 MAYOR FERNANDO ENRIQUE TELLEZ (sic) ORTIZ, o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, garantice sin más dilaciones la efectividad en el cumplimiento de la práctica de los procedimiento médicos autorizados: DUPLEX DE VASOS VENOSOS DE

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MAPEO VENOSO DX: VARICES C2, FIBRONASOLARINGOSCOPIA, ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON BIOPSIA CERRADA SOD y COLONOSCOPIA TOTAL y garantice la prestación de la atención médica integral, oportuna, continua y con calidad que requiera el cuidado de la salid de la señora Gladys Cortes Fuentes derivadas de las patologías en otorrinolaringología, dermatología, gastroenterología y medicina vascular.

Igualmente, se dispone ORDENAR al Brigadier General GERMAN (sic) LÓPEZ GUERRERO como Director General de Sanidad Militar o quien haga sus veces que en el mismo tiempo proceda a la entrega de los medicamentos EMCLAREX CREMA TUBO # 2, UMBRELA WATER PROOF FCO X 220 ml # 1, UREA 10% TUBO # 4. PSYLLIUM

MUSCILAGO, ACETAMINOFEN MAS CODEINA, METOTREXATO, y los protectores auditivos para baño en piscina, derecho e izquierdo, en la forma prescrita.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a los requerimiento relacionados con los diagnósticos de FIBROMALGIA Y

DEPRESIÓN PROGRESIVA.

Como anteriormente se indicó, el marco de acción del juez de desacato está dado por la orden de tutela en sí misma considerada, así que visto en su integridad el expediente de desacato, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal objeto de consulta, deberá confirmarse. A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde al director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz y al brigadier general Germán López Guerrero como director de Sanidad del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo del Quindío resolvió abrir el incidente en contra de los referidos funcionarios, quienes al momento de proferirse la decisión ostentaban dichos cargos. En el expediente se advierte que el brigadier general, único sancionado, fue vinculado al proceso y notificado de las actuaciones que se surtían en este, circunstancia que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se individualizó en debida forma al funcionario responsable del cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia del 31 de agosto de 2017. El Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, por ser responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud que necesita la

accionante, toda vez que no se ha dado cumplimiento total a las órdenes dadas en la providencia tantas veces mencionada, pues, aunque ya se activó en el subsistema de salud a la incidentante, no le han sido suministrados los medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante para el tratamiento de su patología dermatológica. Conforme a las evidencias anotadas, la Sala considera que la conducta desplegada por ese funcionario evidencia el incumplimiento de la orden de tutela y su negligencia, por lo tanto la sanción procede, ya que sin justificación razonable alguna se desatendió conscientemente la prestación de los servicios que la incidentante alegó. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere; por lo tanto, no es posible desconocer que el funcionario se retrajo de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de una sanción. Es del caso precisar que el argumento expuesto por el director de Sanidad del Ejército Nacional para sustraerse de la obligación de cumplir la orden, consistente que no se puede suministrar el medicamento Umbrela puesto que este es catalogado como cosmético y por ende no puede ser cubierto por el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, no es de recibo, toda vez que quedó demostrado en el plenario que este fue prescrito por el médico tratante (es decir necesario para contrarrestar su enfermedad) y que fue autorizado y entregado en el mes de noviembre de 2017 a la accionante por parte de esa dependencia.

Además este no es el momento procesal oportuno para esgrimir ese tipo de argumentos, pues este trámite pretende el cumplimiento de una orden ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual pudo haber recurrido. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra, por ello, debe insistir en el inmediato acatamiento de las órdenes que faltan.

3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, habrá de confirmase la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda, Resuelve: Se CONFIRMA la providencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual sancionó con multa de un salario mínimo mensual legal vigente al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, por desacato a la sentencia del 31 de agosto de 2017. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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