CE-63001-23-33-000-2017-00377-03(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00377-03(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR – Confirma fallo impugnado / VULNERACIÓN DEL
DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO COLECTIVO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y AL
DESARROLLO SOSTENIBLE / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A
LA SALUBRIDAD PÚBLICA / ELEMENTOS CONTAMINANTES EN ÁREA
FORESTAL PROTECTORA
[L]a Sala encuentra que, tal como lo estableció el a quo, en un principio, se evidenció la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor en la Finca Babilonia, pues (…) se pudo constatar que en dicho inmueble se arrojaron escombros, chatarra y demás desechos inorgánicos, lo cual no era permitido, habida cuenta que, conforme al Concepto de usos emitido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio, el referido predio, según cartografía del IGAC y de la CRQ, se encuentra ubicado y clasificado dentro de suelos agrológicos en áreas forestales protectoras, las cuales ostentan un carácter especial de atención de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1449 de 27 de junio de 1977 (…) Así las cosas, resultaba evidente que dicho bien no podía usarse para el depósito de escombros, chatarra y demás desechos inorgánicos no biodegradables que representaran peligro tanto para la salud como para el ecosistema y el medio ambiente. (…) Aunado a lo anterior, la Sala también considera acertada la orden de prevención proferida por el a quo, pues el inmueble en mención goza de una protección especial de ley, conforme lo
prevé el citado Decreto 1449 de 27 de junio de 1977, en concordancia con lo aseverado por la Oficina de Planeación Municipal según la certificación cartográfica emitida por el IGAC, por lo que es necesario que tanto la SAE SAS, como la Policía Nacional, la CRQ y el Municipio velen, dentro de sus respectivas competencias, por el debido cuidado y atención de la Finca Babilonia en aras de que no se repitan las conductas ilegales probadas dentro de la presente actuación. Así mismo, se considera acertada la orden relativa a que la SAE SAS efectúe la recolección del material contaminante que aún se encuentre en el inmueble, en aras de rehabilitar y recuperar las zonas afectadas. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1449 DE 1977 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00377-03(AP)
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA - QUINDÍO
Demandado: CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL QUINDÍO Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Activos Especiales SAS, en adelante SAE SAS, contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del
Quindío1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de acción popular. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor JUAN SEBASTIAN MORALES GARCÍA, en calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA-QUINDÍO, instauró acción popular contra la Corporación Regional Autónoma del Quindío2, la SAE SAS, el Municipio de la Tebaida (Quindío)3, la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional4, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la conservación de las especies animales y vegetales, los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la salubridad pública. I.2. Hechos Que la Finca Babilonia ubicada en la vereda La Popa del Municipio, cuenta con una porción ubicada en el corredor suburbano y otra en la zona rural. Señaló que, según concepto expedido por la Oficina Asesora de Planeación del ente territorial, basado en la cartografía soportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante el IGAC y la CRQ, en dicho predio5 se encuentran suelos agrológicos tipo II, VI y áreas forestales protectoras, que están reguladas en el artículo 3º del Decreto 1449 de 27 de junio de 19776. Afirmó que, el referido inmueble se encuentra bajo la administración de la SAE
SAS, sin embargo, el señor Rogelio Cárdenas manifiesta ser el propietario y lo explota económicamente con la recepción de diverso material como escombros, basura, residuos peligrosos, que transporta en volquetas, que deposita en dos colectores naturales ubicados dentro de la Finca Babilonia, sin considerar el área de reserva, zona de retiro y nacimiento de agua. Así mismo, en el inmueble se efectúan quemas de materiales peligrosos y se hacen vertimientos sin control en las fuentes hídricas que corren por el referido inmueble. Sostuvo que, el señor Rogelio Cárdenas recibe el mencionado material a cambio de una suma de dinero que al parecer oscila entre los $40.0000 y $80.000, sin que exista control efectivo por parte de la Policía Nacional, el Municipio y la CRQ. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CRQ 3 En adelante el Municipio 4 En adelante la Policía Nacional 5 En adelante la Finca Babilonia 6? «Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974». Manifestó que, según Oficio UDRA-3555 2017, dentro de la jurisdicción del Municipio no se cuenta con un sitio destinado para la recolección, manejo de escombros ni de materiales afines que permitan el depósito de esta clase de residuos en la forma adecuada, según las disposiciones de las Resoluciones núms. 541 de 14 de diciembre de 19947 y 472 de 28 de febrero de 20178.
Adujo que, la Oficina Asesora del Municipio mediante Oficio OAP-2016-0128 de 24 de febrero de 2016, puso en conocimiento de la CRQ la situación que se estaba presentando en la Finca Babilonia y en consecuencia, la autoridad ambiental realizó visita a la misma el 17 de marzo de 2016, en la cual evidenció la existencia de escombros y residuos sólidos en un área aproximada de 5.000 mts2. Indicó que, mediante concepto técnico elaborado por Juan David Taborda Aguirre, topógrafo contratista de la CRQ, se concluyó que en la visita realizada por el Municipio se pudo constatar la existencia de escombros, chatarra y demás desechos inorgánicos no biodegradables, los cuales son arrojados diariamente sobre la Finca Babilonia sin permiso alguno y también se observó el ingreso de volquetas con una frecuencia constante, además de que se realizan quemas de residuos en la zona de afectación. Expresó que, mediante auto 204 de 9 de agosto de 2016, la CRQ le dio apertura a una investigación sancionatoria por el concepto técnico anterior, el cual fue comunicado a la Procuradora 209 Judicial I Agraria y el 1º de diciembre de 2016, dictó pliego de cargos contra el señor Rogelio Cárdenas. Sostuvo que, dentro de las pruebas recaudadas la CRQ practicó una vista el 7 de marzo de 2017, en la cual dejó consignado, entre otras cosas, que en el área del lote existe una gran cantidad de residuos especiales, peligrosos y ordinarios como envases de pintura, sacos de cemento, residuos de construcción, madera, icopor,
etc. Arguyó que, mediante auto 099 de 12 de abril de 2017, la CRQ revocó el pliego de cargos al encontrar la indebida notificación del auto que ordenó la apertura de la referida investigación. Informó que, mediante Resolución núm. 0000772 de 19 de abril de 2017, la CRQ impuso la medida preventiva de suspensión de la recepción de todo tipo de residuos en la Finca Babilonia y el día 21 de ese mes y año, los funcionarios de la CRQ, junto con la Personería Municipal y la Policía Nacional, al notificar dicha decisión, dejaron constancia mediante Acta núm. 12513 de haber encontrado 5 volquetas cargadas con residuos peligrosos, basuras y material de excavación depositados en otra zona recolectora de aguas lluvias. Precisó que, aunque el señor Rogelio Cárdenas aduce ser el propietario de la Finca Babilonia, lo cierto es que no figura título alguno que acredite tal calidad sobre el pluricitado inmueble, el cual es administrado por la SAE SAS. Indicó que, una vez realizada la visita al señor Cárdenas, el subcomandante de la Estación de Policía, de conformidad con la Ley 1801 de 29 de julio de 20169 le 7 «Por medio de la cual se regula el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos concretos y agregados sueltos de construcción de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación». 8 «Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de Construcción y Demolición (RCD) y se dictan otras disposiciones»
9 «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia». impuso la medida correctiva de suspensión de la actividad al encontrar recursos naturales dentro de la Finca Babilonia. Alegó que, el señor Rogelio Cárdenas desatendió las decisiones de la Policía Nacional y la CRQ, pues continuó recibiendo material prohibido en la Finca Babilonia, sin contar con permiso y/ o autorización alguna. I.3. Pretensiones Solicitó que se declare que tanto el señor Rogelio Cárdenas, como las entidades demandadas, vulneraron los derechos colectivos invocados como violados. Que se ordene a la SAE SAS adelantar las medidas necesarias para evitar que se continúe recibiendo en nombre propio o por interpuesta persona el material de excavación, escombros y basuras en la Finca Babilonia. Que se ordene a la CRQ, a la Policía Nacional y al Municipio adoptar las medidas necesarias para suspender de manera inmediata las actividades de recepción y depósito de residuos peligrosos, basuras y material de excavación, así como la quema de materiales peligrosos y el vertimiento a fuentes hídricas en la Finca Babilonia. Que se ordene a la SAE SAS y al señor Rogelio Cárdenas que adelanten las acciones necesarias en la Finca Babilonia tendientes a la recuperación, restauración y rehabilitación de las colectoras naturales afectadas por la actividad de recepción de basuras, escombros y material de excavación, así como también de fuentes hídricas y las zonas de protección y áreas de retiro adyacentes a las fuentes hídricas. Que se ordene al Municipio y a la CRQ realizar seguimiento, acompañamiento y
control de las medidas de recuperación, restauración y rehabilitación de las colectoras naturales afectadas por la actividad de recepción de protección y áreas de retiros adyacentes a las fuentes hídricas adelantadas por la SAE SAS y el señor Rogelio Cárdenas. I.4. Defensa I.4.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: «HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMADNA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA». La sustentó en el hecho de que la demanda se dirigió, entre otras, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, cartera ministerial totalmente distinta, por lo que se cometió un error al haberle enviado notificación y que, además, tampoco tiene bajo su jurisdicción y competencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Afirmó que, desde el 4 de mayo de 2011 fue escindido del Ministerio del Interior, por lo que cada cartera es totalmente independiente en estructura y funciones. Efectuó un examen normativo de la Ley 1444 de 4 de mayo de 201110; el Decreto 10 «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESCINDEN UNOS MINISTERIOS, SE OTORGAN PRECISAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LA 2897 de 11 de agosto de 201111; la Ley 1708 de 20 de enero de 201412 y el Decreto 1335 de 17 de julio de 201413.
Alegó que, la hoy SAE SAS14, es la única que puede comparecer al proceso y responder por el eventual incumplimiento en la guarda de los bienes que se encuentran a su cargo. Arguyó que, dicha cartera ministerial tampoco administra el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado, en adelante FRISCO, que es administrado por la SAE SAS. «INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (AUSENCIA DE NEXO CAUSAL)». La hizo consistir en que las causas determinantes en la producción de cualesquiera hechos dañosos que eventualmente pudieran haber ocasionado perjuicios al demandante, objetivamente refiere a conductas que el actor acredita o endilga a las autoridades encargadas de velar por la protección del medio ambiente, manejo racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, protección de áreas de especial importancia ecológica, conservación de especies animales y vegetales, etc. y no se le pueden imputar a dicho Ministerio, pues no se acreditó nexo causal alguno que demuestre que participó o contribuyó en las conductas materia de litigio. «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La sustentó en el hecho de que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones formuladas por el actor, razón por la cual no se configura una de las condiciones necesarias que la habilitarían para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.
«IMPROCEDENCIA DE ATRIBUIBLE RESPONSABILIDAD AL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO POR VÍA DE LA ADSCRIPCIÓN DE LA DNE».
La sustentó en el hecho de que dicha adscripción no constituye ninguna relación jerárquica funcional ni de subordinación entre el entonces DNE y dicho Ministerio, toda vez que tal figura hace relación a la orientación y controles tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas y no al ejercicio sujeto de facultades y competencias por parte de los entes adscritos. I.4.2.- El Municipio de La Tebaida (Quindío), por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que en el Tribunal cursa una acción popular presentada por el Procurador Ambiental Carlos Alberto Arrieta Martínez, radicada bajo el núm. 63001-23-33000-2017-00173-00, en la cual se encuentran vinculados el departamento y sus municipios, que tiene como fin determinar el tema de las escombreras municipales ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA PLANTA DE PERSONAL DE LA FISCALíA GENERAL DE LA NACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 11 «Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho». 12«Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio». 13 «por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 14 Antes Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEy/o departamentales, por lo cual solicita que la decisión se limite a lo solicitado por el actor. Manifestó que, realizaría las tareas que sean propias de su competencia con el concurso de la CRQ y del depositario provisional; sin embargo, resalta que la SAE SAS, tiene la potestad de dar por terminadas, de manera definitiva, las acciones que se están realizando en la Finca Babilonia materia de controversia.. Señaló que, dicha entidad territorial no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo, por el contrario, ha realizado las denuncias correspondientes al momento de conocer los hechos. I.4.3.- La Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS-, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones: «INEXISTENTE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.». La hizo consistir en que tal como se mencionó en el escrito de demanda, es el señor Rogelio Cárdenas quien de manera irregular, sin autorización ni consentimiento, ha estado ocupando y explotando la Finca Babilonia. Aclaró que, no está dentro de sus funciones realizar actividades comerciales, tal como fueron planteadas en el libelo demandatorio, debido a que, por ser el administrador del FRISCO únicamente funge como guarda de los bienes puestos a disposición dentro de un proceso de extinción de dominio. Argumentó que, el 9 de mayo de 2016, en cumplimiento de sus funciones legales, realizó visita al inmueble en donde pudo constatar que este se encuentra ocupado
de forma irregular, sin mediar contrato de arrendamiento y sin que a la fecha exista acercamiento comercial por parte del ocupante para legalizar dicha ocupación. Indicó que, es el señor Rogelio Cárdenas el que ha estado realizando todas las acciones denunciadas y que dicha sociedad ha efectuado todas las actividades pertinentes para la recuperación del inmueble, prueba de ello es que a la fecha se está tramitando el desalojo de los ocupantes ilegales con el fin de impedir que continúen con la explotación indebida e ilegal del mismo. «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.». La fundamentó en que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 472 de 5 de agosto de 199815, es indispensable que la entidad demandada con sus acciones u omisiones ponga en riesgo los derechos e intereses colectivos, situación que no ha ocurrido en el sub examine, comoquiera que dicha sociedad ha sido la encargada de realizar las gestiones para individualizar a los ocupantes irregulares de la Finca Babilonia. Alegó que, tal como se prueba con la «ficha de solicitud de desalojo», a la fecha se surte un trámite administrativo con el fin de obtener la recuperación del inmueble, lo cual se está realizando con carácter prioritario y urgente. I.4.4.- La Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, por conducto de 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia,
adujo lo siguiente: Que haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley como autoridad ambiental en materia sancionatoria, se dio apertura a la investigación por la presunta afectación ambiental. Alegó que, ha brindado apoyo y acompañamiento continuo al Municipio con el propósito de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por dicha Corporación, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata de la actividad dañina en el marco del proceso sancionatorio OAPSAPD-AS-064A-2016, con lo cual se demuestra que ha cumplido con todas las obligaciones legales y constitucionales en el caso sub lite, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por el actor. I.4.5.- La Nación –Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que se han realizado planes en coordinación con la CRQ con el fin de proteger el medio ambiente y tal como lo indica el accionante, el subcomandante de la Policía ya realizó una suspensión temporal de actividad, pues la suspensión definitiva es competencia del Inspector del Municipio. Arguyó que, la seguridad y el orden público son dos derechos colectivos que se deben entender como criterios directamente proporcionales el uno del otro, ya que es necesario que el Estado prevenga y contrarreste los riesgos que pongan en peligro la seguridad personal, la integridad y las condiciones de humanidad de sus asociados, por lo que en el sub examine dicha institución no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que ha realizado planes en coordinación con la CRQ con
el fin de proteger el medio ambiente de acuerdo con la problemática y hechos que se argumentan en la acción popular. Señaló que, ha estado adelantando las acciones ordenadas en auto de 20 de septiembre de 2017, en el que se resolvió la medida cautelar. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 22 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que de conformidad con el Decreto 1335 del 17 de Julio de 2014, la SAE SAS es la entidad encargada de administrar el FRISCO, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1708. Precisó que, la norma citada estableció que la SAE SAS está a cargo de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del citado FRISCO, tal y como ocurre en el presente asunto, situación que conlleva a la desvinculación de Ministerio de Justicia y del Derecho por cuanto es sobre la SAE SAS en la cual recae la custodia del bien inmueble objeto de controversia, en el que por determinado lapso de tiempo se efectuaron vertimientos ilegales de escombros y residuos sólidos que atentaban contra la estabilidad medio ambiental de la zona, competencia que fue reconocida en las distintas intervenciones por la misma sociedad. Efectuó un recuento del material probatorio allegado a la actuación y concluyó que aunque se acreditó con suficiencia que actualmente la Finca Babilonia fue
debidamente desalojada y que en esta no se están desarrollando actividades de vertimiento de escombros, basura y material peligroso tal y como inicialmente se evidenció que ocurría, no obsta para que (ante el evidente descuido en que incurrió la autoridad administrativa encargada de velar por el debido cuidado y custodia del bien inmueble en cuestión, cuyas características son propensas a que sea utilizado indebidamente por particulares), se acceda al amparo solicitado como medida para evitar que vuelva a presentarse la vulneración de los derechos invocados como violados en un futuro e impedir de esta forma la amenaza al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, protección de áreas de especial importancia ecológica, la conservación de las especies animales y vegetales, los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la salubridad pública, frente al vertimiento indebido de materiales peligrosos y escombros en la zona. Afirmó que, habiéndose establecido que corresponde a la SAE SAS custodiar y administrar la Finca Babilonia y en atención a las competencias asignadas por la Constitución y la Ley a la CRQ, a la Policía Nacional y al Municipio como autoridades administrativas, ambientales y policivas, se declara la amenaza de los derechos colectivos invocados, imponiendo a la SAE SAS, que en lo sucesivo, ejerza los controles periódicos respectivos para evitar que en la Finca Babilonia se vuelvan a realizar actividades de recepción y depósito de residuos peligrosos, basura y material de excavación que pueda repercutir en el
equilibrio ambiental de la zona, con la afectación de fuentes hídricas y demás que sean aledañas al terreno. Indicó que, la sociedad deberá efectuar, así mismo, la recolección del material que se encuentre en la Finca Babilonia o, procediendo si aún no lo ha hecho, a la rehabilitación y recuperación de las zonas ambientales afectadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, por lo que se ordena, a su vez, a la CRQ, a la Policía Nacional y al Municipio que continúe realizando el seguimiento, el acompañamiento y el control para que en la Finca Babilonia no se vuelvan a desarrollar actividades que atenten contra las fuentes hídricas, las zonas de protección y áreas de retiro adyacentes a dichas fuentes, en lo que al vertimiento de material de escombros se refiere. Manifestó que, en aras de garantizar los derechos colectivos invocados como vulnerados dentro de la acción popular de la referencia, en consideración a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 472, que establece que estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, se procede a declarar la vulneración de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° ibidem, y en consecuencia, se dispone que la entidades accionadas, según sus respectivas competencias, actúen de conformidad para evitar que en la Finca Babilonia se realicen actividades de vertimiento de escombros, material peligroso y
relacionados, cuyo impacto repercute negativamente en la sostenibilidad ambiental de la zona aledaña al mismo. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en esencia, adujo lo siguiente: Que las actividades que desarrolló el señor Rogelio Cárdenas dentro de la Finca Babilonia fueron las que generaron daños ambientales y que su ocupación ilegal fue la que le impidió que dicha sociedad efectuara cualquier gestión administrativa y/o comercial, aunque para la fecha ya ha recuperado real y materialmente el bien y ha dispuesto un conjunto de actividades tendientes a la recuperación del medio ambiente a raíz de los daños ocasionados. Alegó que, dicha sociedad únicamente realiza funciones de administración respecto del FRISCO, tal como lo señala el ordenamiento jurídico. Manifestó que, los hechos de la presente acción se originan en la ocupación ilegal del inmueble y desde el 10 de noviembre de 2017, por virtud de su intervención, este fue recuperado y en el mismo se han estado desarrollando actividades tendientes a su limpieza y regeneración ambiental. Señaló que, el 12 de octubre de 2017, dicha sociedad instauró denuncia penal en contra del señor Rogelio Cárdenas por el presunto daño en los recursos naturales y contaminación ambiental, con lo cual se demuestra que ha realizado sus funciones legales y ha garantizado el marco ambientalmente aplicable a cada bien que administra, más aun en la Finca Babilonia. Arguyó que, no ha sido omisiva ni negligente en el ejercicio de sus funciones, por
lo que no ha vulnerado los derechos colectivos que dieron lugar a la presente. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el PERSONERO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA-QUINDÍO instauró la acción de la referencia por considerar que la CRQ, la SAE SAS, el Municipio y la Policía Nacional vulneraron los derechos colectivos (al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la conservación de las especies animales y vegetales, los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la salubridad pública), con ocasión del depósito de escombros, chatarra y demás desechos inorgánicos no biodegradables arrojados en la Finca Babilonia, que se encuentra ubicada en área forestal protectora de reserva y nacimiento de agua. Al respecto, el Tribunal, mediante el fallo apelado, precisó que si bien en la
actualidad la Finca Babilonia se encontraba libre del material causante de la vulneración alegada, ello no obstaba para que ante el evidente descuido en que incurrió la autoridad administrativa, se procediera a acceder al amparo solicitado como medida para evitar que se volviera a presentar la aludida vulneración. Determinó que de conformidad con el Decreto 1335 del 17 de Julio de 2014, la SAE SAS es la que administra los bienes del FRISCO, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1708, por lo que en dicha sociedad recae la custodia del bien inmueble objeto de controversia y que junto a ella son igualmente responsables la CRQ, la Policía Nacional y el Municipio, en atención a las competencias le fueron asignadas por la Constitución y la Ley como autoridades administrativas, ambientales y policivas, por lo que ordenó que actúen conforme a sus competencias para evitar que en el predio se vuelvan a desarrollar actividades de vertimiento de escombros, material peligroso y relacionados, cuyo impacto repercuta negativamente en la sostenibilidad ambiental de la zona aledaña al mismo. Inconforme con lo anterior, la SAE SAS apeló el fallo de primera instancia, por estimar que no se tuvo en cuenta que el causante del daño fue el señor Rogelio Cárdenas y que desde el 10 de noviembre de 2017, por virtud de la intervención efectuada por dicha sociedad, la Finca Babilonia fue recuperada y en la misma se han estado desarrollando actividades tendientes a su limpieza y regeneración ambiental, por lo que no ha sido omisiva ni negligente en el ejercicio de sus funciones y por ende, no ha vulnerado los derechos colectivos que dieron lugar a
la presente acción. En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer si la SAE SAS es responsable de la vulneración y amenaza de los derechos colectivos invocados como violados por virtud de las actividades ilegales realizadas en la referida Finca Babilonia, o si por el contrario, la mencionada sociedad actuó con plena diligencia en el cumplimiento de sus funciones. Para resolver tales cuestionamientos, es menester para la Sala examinar el material probatorio allegado al sub examine, en aras de determinar el modo y tiempo en que acaeció la citada vulneración y las presuntas responsabili
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