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CE-63001-23-33-000-2017-00401-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2017-00401-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMUNIDAD INDÍGENA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Entidad competente / AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Entidad competente / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDÍGENA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el escrito de impugnación, manifestó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos, como lo es la acción popular. Sobre el particular, debe precisarse que la solicitud de amparo se encuentra encaminada a la protección de un derecho fundamental como lo es la vivienda digna y no de un derecho colectivo, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el efecto. Igualmente, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso bajo estudio los solicitantes del amparo pertenecen a la comunidad indígena Embera Chamí que han sido desplazados por la violencia, por lo cual revisten dicha condición (…) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) afirmó que carece de legitimación en la causa para cumplir las órdenes efectuadas en la sentencia de primera instancia (…) Ahora bien, se aclara que le asiste razón al impugnante al indicar que es Fonvivienda quien de manera exclusiva y excluyente elabora una convocatoria para los posibles beneficiarios. Sin embargo, ello no implica que el

DPS no tenga ninguna función en materia de asignación de subsidios de vivienda, por el contrario, se trata de una competencia compartida entre varias entidades. En ese orden de ideas (…) está facultado para brindar una solución de vivienda en especie a la comunidad indígena Embera Chamí, dentro del marco de sus competencias y en coordinación con las demás entidades a quienes se les dio la orden en primera instancia (…) en materia de atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado (…) se dispuso que existieran tres etapas (…) inmediata, humanitaria de emergencia y humanitaria de transición. (…) la primera corresponde a los municipios receptores de la población desplazada desde que se presenta la declaración hasta que se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. La segunda (…) está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral (UARIV) a las Víctimas. La tercera etapa de atención, esto es, la que se efectúa frente a la población desplazada incluida en el Registro que aún no cuenta con los elementos de subsistencia mínima, es deber de los entes territoriales y la UARIV (…) Por lo tanto, se colige que tanto el departamento del Quindío como el municipio de Armenia y la UARIV deben brindar la ayuda humanitaria de transición de la comunidad Embera Chamí (…) Por lo tanto, se advierte que tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el departamento del Quindío y el municipio de Armenia son competentes para cumplir las órdenes impuestas en la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 387 DE 1997ARTÍCULO 1 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 32 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 64 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 106 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 168 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 122 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo de del derecho a una vivienda digna de forma directa sin necesidad de apelar a la conexidad con otros derechos, consultar la sentencia T583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional. En cuanto a los elementos que configuran el derecho a una vivienda digna consultar las sentencias T-583 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-270 de 2014, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00401-01(AC)

Actor: ROSALINA NAYAZA SIAGAMA, COMUNIDAD INDÍGENA EMBERA

CHAMÍ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por el Departamento Administrativo, el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia para la Prosperidad Social en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Quindío. HECHOS RELEVANTES a) Subsidio de vivienda Rosalina Nayaza Siagama, en su calidad de líder de la comunidad indígena Embera Chamí, afirmó que reside junto con cuatro familias, compuestas por 21 personas, en el municipio de Armenia, barrio Salvador Allende Medio, casa 2-15. Indicó que llegaron en el 2007 del municipio de Mistrato (Risaralda) por desplazamiento con ocasión de la violencia originada por el conflicto armado. Aseveró que salvaguardan su identidad y se identifican como parcialidad indígena y para el efecto buscaron asesoría del delegado de la Alcaldía de Armenia para asuntos indígenas. Expuso que en el barrio en el que viven se encuentran en precarias condiciones sociales, debido a las limitaciones para acceder a servicios públicos domiciliarios. Así mismo, manifestó que están en una zona de alto riesgo por deslizamiento y que además es un corredor de microtráfico, lo cual genera situaciones que van en detrimento de su dignidad. Sostuvo que dentro de las personas que viven en dichas condiciones se

encuentran niños en estado de desnutrición y personas de la tercera edad en graves estados de salud. Agregó que algunos miembros se han visto involucrados en consumo de sustancias psicoactivas, debido a que la cultura occidental ha permeado sus usos y costumbres. b) Inconformidad Consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio de Armenia-Secretaría de Desarrollo Social, departamento del Quindío, Departamento para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Agencia Nacional de Tierras están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, diversidad étnica y cultural, igualdad, vivienda digna y a la familia. Así como los derechos de la niñez y de la mujer, al no brindar una atención integral a su comunidad, especialmente en materia de vivienda. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el acceso real y material a un subsidio de vivienda de interés social con fundamento en el enfoque diferencial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Armenia (ff. 42-44) El apoderado, Camilo Montaña López, sostuvo que es a la entidad receptora de la población desplazada a quien corresponde prestar la ayuda humanitaria inmediata. En similar sentido, expresó que es obligación de la Unidad Administrativa Especial la atención en caso de emergencias. Mencionó que la competencia del municipio en relación con la población víctima

del desplazamiento por conflicto armado se limita a la asistencia humanitaria de urgencia, la asistencia en salud y en educación. Aseguró que a través de la Secretaría de la Secretaría de Desarrollo Social y de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada se brinda información a dicha población y se articula con las dependencias del orden municipal y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social. Comunicó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 12 de septiembre de 2014 y que es deber de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el Fondo Nacional de Vivienda, brindar asesoría y acompañamiento a la comunidad indígena Embera Chamí sobre los procesos de retorno y/o reubicación. Señaló que el municipio no tiene competencia alguna para resolver las peticiones elevadas por la señora Nayaza Siagama y que en el marco de sus funciones en varias oportunidades ha entregado ayuda humanitaria a la accionante y a su pareja. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 53-57) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Lucy Edrey Acevedo Meneses, afirmó que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular. Igualmente, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la accionante

son de competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ff. 68-87) La coordinadora del Grupo Jurídico, Ana María Giraldo Martínez, informó que atendió la solicitud de la población indígena Embera Chamí asentada en el barrio Salvador Allende, para lo cual implementó el programa Generaciones Étnicas con Bienestar, encuentros vocacionales, entre otros, para propiciar el desarrollo y cuidado de los niños menores de 5 años. Agregó que en la actualidad brinda atención a 25 niños, niñas y adolescentes de la comunidad Embera. Ministerio del Interior (ff. 125-129) El director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Horacio Guerrero García, solicitó negar y desvincularlo al no existir ninguna relación causal que conlleve a su responsabilidad en relación con los derechos alegados como vulnerados. Refirió que ha efectuado acciones en el marco del Plan Salvaguarda al Pueblo Embera, mediante la preconsulta, instalación, socialización y definición del plan de trabajo, la construcción de un diagnostico conjunto, la concertación de acciones, programas y proyectos y la implementación y evaluación. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 131-133) La directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional, Ana María Almario Dreszer, manifestó que no tiene competencia en relación con los hechos de la tutela, por lo cual solicitó la desvinculación. Sostuvo que sólo tres de las cuatro familias se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas, por lo que sólo aquellas pueden acceder a los beneficios que

otorga la ley para las víctimas. Expresó que no puede intervenir en un procedimiento que le es ajeno a su competencia, como es el caso del otorgamiento de subsidios de vivienda, pues ello corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Fonvivienda, cuando se trata de viviendas urbanas, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los casos de viviendas rurales y/o de interés social rural. Iteró que el apoyo que brinda es únicamente la entrega del componente de atención humanitaria en alojamiento, el cual consiste en un auxilio que se entrega a cada jefe del grupo familiar. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 136-140) La apoderada, Martha Isabel González Duque, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideró que no le asiste injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de la referencia. Añadió que, en esa medida, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al hogar accionante. Afirmó que no es la encargada de otorgar turnos para ayuda humanitaria de emergencia ni coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, comoquiera que dichas funciones corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda. Insistió en que Fonvivienda es una entidad diferente al Ministerio, debido a que tiene personería jurídica, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y frente a aquella no tiene funciones de inspección, vigilancia y control. Agencia Nacional de Tierras (ff. 154-159)

La subdirectora de Asuntos Étnicos, Lizbeth Bastidas Jacanamijoy, expresó que los hechos de la tutela no están relacionados con las funciones propias de la Agencia, ya que se encarga de ejecutar políticas tendientes al desarrollo rural. Precisó que su participación en el caso bajo estudio se encamina a prestar la atención necesaria a la comunidad Embera Chamí, una vez se agoten los procedimientos legales para poder acceder a la posterior adquisición de un predio. Agregó que la comunidad debe enviar su solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para adelantar los procesos para acceder la reparación integral del derecho fundamental al territorio indígena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y vivienda digna de la comunidad Embera Chami, ubicada en el municipio de Armenia, barrio Salvador Allende Medio, casa 2-15, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y a la vivienda digna de la Comunidad Indígena Embera Chamí ubicada en el municipio de Armenia, Barrio Salvador Allende Medio, Casa 2-15, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social que en conjunto con el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío inicien dentro de las (48) (sic) horas siguientes a la notificación de este fallo, dentro de sus competencias, el trámite necesario para garantizar el acceso a la Comunidad Indígena Embera Chamí asentada en el Barrio (sic) Salvador Allende Medio, Casa 2-15 de Armenia (Q) a una vivienda en condiciones dignas. Este proceso no podrá superar el plazo de tres (3) meses contabilizados desde la culminación de los dos meses de que trata el numeral siguiente.

TERCERO: ORDENAR COMO MEDIDA TRANSITORIA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en conjunto con el Municipio

(sic) de Armenia, que dentro del término de (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicien el proceso de concertación y trámite para brindar la asesoría acompañamiento y coordinación completa y necesaria a la Comunidad Indígena Embera Chamí accionante, sobre el proceso de reubicación a que tiene derecho. Dicho proceso de concertación, asesoría y reubicación deberá efectuarse en un término no mayor a dos (2) meses. La medida perdurará hasta que se brinde una solución definitiva de acceso a vivienda en los términos ya ordenados.

Parágrafo: El Director (sic) de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas o quien haga sus veces en conjunto con el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío, dentro de las (48) (sic) horas

siguientes a la notificación del fallo, adelantarán y ejecutarán las acciones necesarias para garantizar las atenciones, ayudas y acompañamiento humanitario que requiera dicha población, hasta tanto el proceso de asesoramiento y ejecución relativo a su reubicación culmine satisfactoriamente.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las (48) (sic) siguientes a la notificación de esta providencia inicie la identificación de la situación de Javier Tocobia Guarabe,

Rosa Ligia Onogama Siagama, Diego Tocobia Onogama, Yamileth Tocobia Onogama, Sirleny Tocobia Onogama, Johana Tocobia Onogama, Sofía Tocobia Onogama y adelante si procede su inclusión en el RUV, surtido lo cual determinará junto al Municipio (sic) de Armenia la atención humanitaria que se les deba brindar, sin que este procedimiento supere el término de un (1) mes.

Parágrafo: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe brindar la atención humanitaria que requiera la comunidad indígena Embera Chamí accionante hasta que se supere la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado.

QUINTO: ORDENAR al Director (sic) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Quindío o quien haga sus veces que dentro del término de (48) (sic) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa concertación con los miembros de la Comunidad Indígena Embera Chami

accionante inicie las actividades de intervención, atención y seguimiento en nutrición y seguridad alimentaria y brinde además atención, si residen allí, a las mujeres gestantes y adultos mayores, bajo enfoque diferencial.

SEXTO: ORDENAR al Municipio (sic) de Armenia a través de su Secretaría de Salud, adelantar los trámites pertinentes para eliminar las barreras de acceso al servicio de salud garantizando su prestación con enfoque diferencial a la comunidad indígena accionante […]” Para adoptar la anterior decisión, consideró que si bien es cierto algunas de las entidades accionadas han adelantado actuaciones para contrarrestar el quebranto de los derechos fundamentales de la comunidad, también lo es que no logró demostrarse por parte de ninguna de ellas que se haya superado la vulneración del derecho a la vivienda digna, a pesar de que cuentan con una protección especial debido a su pertenencia a una población indígena y a ser víctimas del conflicto armado.

Sostuvo que el Pueblo Embera Chamí tiene derecho a acceder a una solución de vivienda, según los parámetros fijados legalmente, y corresponde en conjunto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda, Agencia Nacional de Tierras, municipio de Armenia y al departamento del Quindío responder a esa necesidad. Sin embargo, aclaró que no era posible acceder directamente al subsidio de vivienda, pues ello iría en contravía de los lineamientos señalados por la ley y violaría los derechos de otras personas que están en igualdad de condiciones para obtener dicho beneficio. IMPUGNACIÓN Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 221-228) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la sentencia

de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío porque consideró que no existió violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción popular. Mencionó que solamente le corresponde el desarrollo del programa “Cien Mil Viviendas Gratis”, para lo cual adelanta el estudio técnico para la identificación y selección de potenciales y definitivos beneficiarios, con base en la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas de tal efecto. Agregó que es en virtud de la priorización y la identificación del hogar que elabora el listado de los posibles acreedores de las viviendas, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, pero es Fonvivienda quien de manera exclusiva y excluyente mediante el proceso de postulación elabora una convocatoria con la que indican a los posibles beneficiarios. Reiteró que no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, puesto que está sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda. Indicó que el Departamento es el órgano gestor de la política pública que el país debe adoptar en materia de inclusión social y reconciliación, pero es a Fonvivienda, en el presente asunto, quien debe ejecutar de manera eficiente acciones para superar las posibles situaciones de vulnerabilidad. Comunicó que la accionante, según los criterios y órdenes de priorización del programa y las bases de datos, se encuentra registrada en el Registro Único de

Víctimas como desplazada, pero no está en: la base de datos de Red Unidos de Prosperidad Social, la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado ni en el censo de damnificados por desastre natural. Afirmó que con fundamento en lo anterior el hogar de Rosalina Nayaza Siagama fue identificado como potencial beneficiario, empero los proyectos de Armenia han llegado hasta el tercer orden de priorización del componente desplazados y su hogar está dentro del sexto orden, por lo cual no fue priorizado. Concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la encargada de solventar la carencia de vivienda de la accionante y su comunidad. Al respecto, expuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió todas las funciones y competencias que habían sido asignada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en materia de población desplazada y demás víctimas de la violencia. Departamento del Quindío (ff. 279-282) El departamento impugnó la sentencia del 13 de septiembre de 2017 dictada en primera instancia. Para el efecto, expresó que carece de competencia para realizar las acciones ordenadas en ella, debido a que las atribuciones legales y reglamentarias en materia de atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 47 y 106 de la Ley 1448 de 2011. Precisó que la competencia primaria para la entrega de atención humanitaria

inmediata es de los municipios, que en el presente caso es el de Armenia y de ser necesario el departamento actuaría sólo bajo el principio de subsidiariedad, en los términos del artículo 2.2.1.14 del Decreto 1084 de 2015. Aclaró que los procesos de retorno o reubicación se efectúan de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo para el Acompañamiento a Retornos y Reubicaciones direccionado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y conlleva un trabajo conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas. Municipio de Armenia (ff. 284 y vto.) El municipio de Armenia impugnó la sentencia de primera instancia dictada dentro del trámite de la acción de la referencia. Sostuvo que su potestad en relación con la población víctima de desplazamiento por el conflicto armado se limita a la asistencia humanitaria inmediata en los términos del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual la orden efectuada en primera instancia excede sus competencias. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La acción de tutela de la referencia es procedente para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna? 2. ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el departamento del Quindío y el municipio de Armenia son competentes para cumplir con las órdenes efectuadas en primera instancia?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela para analizar una vulneración al derecho a la vivienda digna: análisis de la procedencia de la acción de tutela de la referencia, (II) derecho a la vivienda digna de la población desplazada, (III) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda: competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, departamento del Quindío y el municipio de Armenia. Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura, (viii) gastos soportables1. Igualmente, la referida Corporación ha manifestado que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la

vivienda digna cuando éste depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares2. En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583/13, afirmó que la tutela del derecho a la vivienda digna procede de forma directa, sin necesidad de apelar a la conexidad con otros derechos, y que puede ser requerido a través de dicha acción constitucional, de acuerdo con su contenido mínimo, el cual comprende la posibilidad real de gozar de un espacio exclusivo, donde puedan realizarse los proyectos de vida de los miembros de la familia. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna. - Análisis de la procedencia de la presente acción de tutela 1 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 2 Sentencia T-209-14. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el escrito de impugnación, manifestó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos, como lo es la acción popular. Sobre el particular, debe precisarse que la solicitud de amparo se encuentra encaminada a la protección de un derecho fundamental como lo es la vivienda digna y no de un derecho colectivo, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el efecto. Igualmente, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trate de sujetos de

especial protección constitucional3. En el caso bajo estudio los solicitantes del amparo pertenecen a la comunidad indígena Embera Chamí que han sido desplazados por la violencia, por lo cual revisten dicha condición. En esa medida, la acción de tutela es procedente para analizar la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna.

II. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido en relación con el derecho a la vivienda digna que cuando se trate de población desplazada por la violencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias de forma urgente y prioritaria para garantizarlo4.

Bajo los anteriores supuestos, el legislador ha creado políticas públicas con el fin de garantizar el referido derecho. En efecto, mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley, estos son, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 951 de 24 de mayo de 2001: 1) que los hogares se encuentren conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 18 de julio de 19975 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley; y 2) estar debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada creado por el Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2000, hoy Registro Único de Victimas consagrado en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011.

Por su parte, el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991 determina que pueden ser beneficiarios del citado subsidio los hogares de quienes se postulen en las convocatorias que se creen para el efecto y que además carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda. Así mismo, dispone que a las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir las asignaciones de acuerdo con las calificaciones de los aportes a la solución de vivienda, como el ahorro previo, la cuota inicial, entre otros. 3 Ver entre otras sentencias: T-398 de 2014 y T-533 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Mediante la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

III. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda en especie El Decreto 1077 de 2015, mediante el cual se expidió el Decreto Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, dispuso el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda en especie. Así, en su artículo 2.1.1.2.1.1.5. dispuso que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) la información de los proyectos de vivienda gratuita seleccionados o que se estén desarrollando para que este, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a

Fonvivie

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