CE-63001-23-33-000-2017-00401-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00401-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA
[E]l 14 de noviembre de 2018 [J.A.B.A.], quien manifestó actuar en representación de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, aseveró que se han realizado los trámites tendientes a cumplir la orden del fallo de tutela. Informó que desde el 2017 se han venido realizando jornadas de la Unidad Móvil de atención psicosocial con toda la comunidad indígena de la entidad territorial, según consta en las Actas 666 del 10 de abril de 2017 y 1509 del 20 de junio de
2018. En diferentes ocasiones se han entregado ayudas humanitarias y se ha exhortado a las instituciones a trabajar de manera conjunta y articulada, a pesar de lo cual no ha obtenido ninguna respuesta. Añadió que el 14 de febrero de 2018 la Secretaría, con acompañamiento de la Unidad para las Víctimas, llevó a cabo el seguimiento a casos de retorno y reubicación de comunidades indígenas, dentro de la cual se encontraba la accionante. Por consiguiente, solicitó negar el incidente de desacato. (...) el 15 de noviembre de 2018 Fonvivienda comunicó que se ofició a las entidades vinculadas a la acción, para asistir a una mesa de trabajo el 27 de noviembre de 2018, con el fin de determinar la ruta para cumplir el fallo tutelar impartido, por lo cual requirió suspender el proceso incidental hasta que se tenga consenso de las circunstancias cómo se cumplirá la orden de tutela (...). En
la misma fecha del informe precedente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó los documentos que en su criterio soportan el cumplimiento del fallo de tutela (...). A su vez, [L.L.A.G.], actuando en representación de la Secretaría de Salud de Armenia, afirmó que la Secretaría no está vulnerando los derechos a la salud y acceso sin barreras a dichos servicios de la población indígena, ya que esa población está afiliada al régimen subsidiado en salud en algunas de las EPS que están habilitadas para operar en el municipio, como consta en el certificado del 14 de noviembre de 2018 expedido por la Oficina de Seguridad Social en Salud de Armenia. (...) se evidencia que a la fecha, es decir, después de transcurrido más de un año desde la sentencia de primera instancia, las autoridades sancionadas no han brindado ninguna solución ni alternativa de la población referida con la cual se garantice su derecho fundamental a la vivienda, a pesar de que se trata de una población vulnerable y que como fue puesto de presente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra en un alto riesgo, debido a la zona en que están actualmente ubicados, lo cual exige una pronta acción coordinada de las entidades. En esa medida, se percibe que sólo hasta finales del año pasado aquellas concertaron reuniones para estudiar la situación de esta comunidad, lo cual resulta inadmisible. (...) En conclusión, se colige que el señor [R.A.R.A.], director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor [A.Q.R.], director de Fonvivienda, la señora [M.M.C.], directora de la Agencia Nacional de Tierras, el señor [O.C.T.], alcalde del
municipio de Armenia, y el señor [C.E.O.B.], gobernador del departamento del Quindío, no han cumplido con la totalidad de la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017. (...) la orden impartida por el Tribunal Administrativo del (...) en la providencia del 23 de enero de 2019 no ha sido cumplida por parte del señor [R.A.R.A.], director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor [A.Q.R.], director de Fonvivienda, la señora [M.M.C.], directora de la Agencia Nacional de Tierras, el señor [O.C.T.], alcalde del municipio de Armenia, y el señor [C.E.O.B.], gobernador del departamento del Quindío, ya que no demostraron que hayan garantizado el acceso a la vivienda digna de la comunidad Embera Chamí asentada en el barrio Salvador Allende Medio, casa 215 de Armenia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00401-02(AC)A
Actor: ROSALINA NAYAZA SIAGAMA-COMUNIDAD INDÍGENA EMBERA
CHAMÍ ASENTADA EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y
OTRO ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2018 la señora Rosalina Nayaza Siagama interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual fue confirmado el 23 de noviembre de la misma anualidad por esta Subsección. Para el efecto, indicó que las entidades accionadas se atribuyen la responsabilidad de acatar la sentencia unas a otras. Manifestó que sólo en contadas ocasiones aquellas han realizado reuniones y en ellas no se han adoptado acciones concretas. Aseguró que el pueblo indígena sigue sufriendo las consecuencias del abandono estatal (ff. 1 y 2). DECISIÓN CONSULTADA El 23 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó por desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor Alejandro Quintero Romero, director de Fonvivienda, la señora Myrian Martínez Cárdenas, directora
de la Agencia Nacional de Tierras, el señor Oscar Castellanos Tabares, alcalde del municipio de Armenia, y el señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, gobernador del departamento del Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incumplir la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017 (ff. 346-353). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y
adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter
subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela determinará quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte
únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.
I. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: I.I. La orden del fallo de tutela.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y vivienda digna de la comunidad Embera Chamí. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en conjunto con el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Nacional de
Tierras, el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío inicien dentro de las (48) (sic) horas siguientes a la notificación de este fallo, dentro de sus competencias, el trámite necesario para garantizar el acceso a la Comunidad Indígena Embera Chamí asentada en el Barrio (sic) Salvador Allende Medio, Casa 2-15 de Armenia (Q) a una vivienda en condiciones dignas. Este proceso no podrá 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. superar el plazo de tres (3) meses contabilizados desde la culminación de los dos meses de que trata el numeral siguiente.
TERCERO: ORDENAR COMO MEDIDA TRANSITORIA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en conjunto con el Municipio (sic) de Armenia, que dentro del término de (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicien el proceso de concertación y trámite para brindar la asesoría acompañamiento y coordinación completa y necesaria a la Comunidad Indígena Embera Chamí accionante, sobre el proceso de reubicación a que tiene derecho. Dicho proceso de concertación, asesoría y reubicación deberá efectuarse en un término no mayor a dos (2) meses. La medida perdurará hasta que se brinde una solución definitiva de acceso a vivienda en los términos ya ordenados.
Parágrafo: El Director (sic) de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas o quien haga sus veces en conjunto con el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío, dentro de las (48) (sic) horas siguientes a la
notificación del fallo, adelantarán y ejecutarán las acciones necesarias para garantizar las atenciones, ayudas y acompañamiento humanitario que requiera dicha población, hasta tanto el proceso de asesoramiento y ejecución relativo a su reubicación culmine satisfactoriamente.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las (48) (sic) siguientes a la notificación de esta providencia inicie la identificación de la situación de Javier Tocobia Guarabe, Rosa
Ligia Onogama Siagama, Diego Tocobia Onogama, Yamileth Tocobia Onogama, Sirleny Tocobia Onogama, Johana Tocobia Onogama, Sofía Tocobia Onogama y adelante si procede su inclusión en el RUV, surtido lo cual determinará junto al Municipio (sic) de Armenia la atención humanitaria que se les deba brindar, sin que este procedimiento supere el término de un (1) mes.
Parágrafo: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe brindar la atención humanitaria que requiera la comunidad indígena Embera Chamí accionante hasta que se supere la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado.
QUINTO: ORDENAR al Director (sic) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Quindío o quien haga sus veces que dentro del término de (48)
(sic) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa concertación con los miembros de la Comunidad Indígena Embera Chami accionante inicie las actividades de intervención, atención y seguimiento en nutrición y seguridad
alimentaria y brinde además atención, si residen allí, a las mujeres gestantes y adultos mayores, bajo enfoque diferencial.
SEXTO: ORDENAR al Municipio (sic) de Armenia a través de su Secretaría de Salud, adelantar los trámites pertinentes para eliminar las barreras de acceso al servicio de salud garantizando su prestación con enfoque diferencial a la comunidad indígena accionante […]».
Así las cosas, deberá determinarse si: 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Nacional de Tierras, el municipio de Armenia y el departamento del Quindío realizaron los trámites necesarios para garantizar vivienda en condiciones dignas a la comunidad indígena accionante, 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el municipio de Armenia iniciaron el proceso de concertación y trámite para brindar asesoría, acompañamiento y coordinación a la comunidad referida sobre el proceso de reubicación, 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el departamento del Quindío y el municipio de Armenia ejecutaron las acciones necesarias para garantizar las atenciones, ayudas y acompañamiento humanitario que requiere dicha población, 4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inició la identificación de las personas referidas en la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de determinar si procede su inclusión en el Registro Único de Víctimas y la atención humanitaria que debe brindárseles y, 5. El municipio de Armenia adelantó los trámites para eliminar las barreras de acceso al servicio de salud y garantizar su prestación con
enfoque diferencial. I.II. Cumplimiento del fallo El 8 de noviembre de 2018 la señora Rosalina Nayaza Siagama interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 1 y 2). En consecuencia, el 9 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo del Quindío requirió a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a Juliana Pungiluppi Leyva, en calidad de directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Susana Correa, en calidad de directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alejandro Quintero, director del Fondo Nacional de Vivienda, Myrian Martínez Cárdenas, en calidad de directora de la Agencia Nacional de Tierras, Oscar Castellanos Tabares, en calidad de alcalde del municipio de Armenia, y Carlos Eduardo Osorio, en calidad de gobernador del departamento del Quindío, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2018 (ff. 13-15 vto). En respuesta de lo anterior, el 14 de noviembre de 2018 Jessica Alejandra Bedoya Acevedo, quien manifestó actuar en representación de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, aseveró que se han realizado los trámites tendientes a cumplir la orden del fallo de tutela. Informó que desde el 2017 se han venido realizando jornadas de la Unidad Móvil de atención psicosocial con toda la comunidad indígena de la entidad territorial, según consta en las Actas 666 del 10
de abril de 2017 y 1509 del 20 de junio de 2018. En diferentes ocasiones se han entregado ayudas humanitarias y se ha exhortado a las instituciones a trabajar de manera conjunta y articulada, a pesar de lo cual no ha obtenido ninguna respuesta. Añadió que el 14 de febrero de 2018 la Secretaría, con acompañamiento de la Unidad para las Víctimas, llevó a cabo el seguimiento a casos de retorno y reubicación de comunidades indígenas, dentro de la cual se encontraba la accionante. Por consiguiente, solicitó negar el incidente de desacato (ff. 19-20 vto). Por su parte, el 15 de noviembre de 2018 Fonvivienda comunicó que se ofició a las entidades vinculadas a la acción, para asistir a una mesa de trabajo el 27 de noviembre de 2018, con el fin de determinar la ruta para cumplir el fallo tutelar impartido, por lo cual requirió suspender el proceso incidental hasta que se tenga consenso de las circunstancias cómo se cumplirá la orden de tutela (f. 44). En la misma fecha del informe precedente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó los documentos que en su criterio soportan el cumplimiento del fallo de tutela (ff. 45-58). A su vez, Lida Lucero Agudelo García, actuando en representación de la Secretaría de Salud de Armenia, afirmó que la Secretaría no está vulnerando los derechos a la salud y acceso sin barreras a dichos servicios de la población indígena, ya que esa población está afiliada al régimen subsidiado en salud en algunas de las EPS que están habilitadas para operar en el municipio, como
consta en el certificado del 14 de noviembre de 2018 expedido por la Oficina de Seguridad Social en Salud de Armenia. Refirió que para la población indígena, como parte del portafolio diferencial para la atención de los Cabildos Indígenas de la entidad, se cuenta con dos auxiliares de enfermería. Expuso que se adelanta el proyecto «Más salud para poblaciones diferenciales», con el objetivo de fomentar la salud y la prevención de riesgo en las poblaciones más vulnerables y con enfoque diferencial como lo son las comunidades indígenas. En esa medida, consideró que no se ha incurrido en desacato (ff. 54-60). Por su lado, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, Jorge Andrés Gaitán Sánchez, estimó que las ordenes impuestas en la sentencia de tutela son complejas, lo cual, según la jurisprudencia, implica que requieren de un lapso significativo y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de distintas autoridades. Explicó que a la Agencia no se le ordenó realizar el proceso de compra de territorios urbanos para la comunidad, por lo cual están imposibilitados para dar cumplimiento al fallo, ya que su competencia radica en ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, de conformidad con el Decreto 2363 de 2015. Requirió abstenerse de sancionar a la Agencia (ff. 92-96). Posteriormente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo que se han adelantado las acciones pertinentes ante la Oficina Asesora de Planeación de Prosperidad Social, para aunar los insumos técnicos oportunos y
cumplir la orden de tutela (ff. 113 y 114). El 21 de noviembre de 2018 el Departamento complementó la información allegada y expresó que el 16 del mismo mes y año se ofició a Fonvivienda, para que informara al Tribunal sobre las unidades de vivienda disponibles para los proyectos de subsidio familiar de vivienda en especie ubicados en el municipio de Armenia y si van a ejecutarse nuevos proyectos en municipios del Quindío. Aclaró que el Departamento no posee función alguna como administrador del presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda urbana, sino que su competencia en la ejecución del programa de vivienda gratuita se limita a una labor técnica de focalización para identificar potenciales beneficiarios y seleccionarlos, luego de que Fonvivienda reporte la existencia del programa, lo cual a la fecha no ha ocurrido (ff. 153-158 vto). De igual modo, el secretario del interior del departamento del Quindío, Faber Mosquera Álvarez, mencionó que no es competencia de la Secretaría garantizar la construcción o entrega de viviendas a las comunidades desplazadas por el conflicto armado, pues ello es facultad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces. (ff. 196-198). Al tiempo, la secretaria de familia del departamento, María del Carmen Aguirre Botero, comunicó que se ha realizado el proceso de acompañamiento y orientación a la comunidad Embera Chamí asentada en el barrio Salvador Allende del municipio de Armenia, por lo que se ha acatado la orden impartida (ff.199 y 200). Con base en lo expuesto, el 26 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo
del Quindío suspendió el trámite incidental hasta el 29 del mismo mes y año, mientras que se realizaba la mesa de trabajo programada para el día siguiente, y requirió a Fonvivienda, con la finalidad de que allegara un informe sobre lo decidido en aquella (ff. 237 y vto). En respuesta de lo precedente, Fonvivienda informó que a la reunión únicamente acudió el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pese a que las demás entidades fueron notificadas en debida forma (ff. 242-243 vto). En vista de lo expuesto, el 4 de diciembre de 2018 el Tribunal precitado abrió incidente de desacato en contra del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del señor Alejandro Quintero Romero, director de Fonvivienda, de la señora Myrian Martínez Cárdenas, directora de la Agencia Nacional de Tierras, del señor Oscar Castellanos Tabares, alcalde del municipio de Armenia, y del señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, gobernador del departamento del Quindío (ff. 264-267 vto). El 7 del mismo mes y año el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó informe de gestión y seguimiento, en el que consta que en el domicilio residen dos núcleos familiares compuestos por siete personas, de las cuales cinco son niños menores de edad. Así mismo, se certificó que una de las menores de edad, Maryuri Giraldo Nayasa, fue atendida durante el 2017 en hogar comunitario de bienestar tradicional y actualmente está escolarizada junto con su hermano en el establecimiento República de Francia (ff. 271-273).
Igualmente, se consignó que el lactante del segundo grupo familiar está incluido en la modalidad de atención de Primera Infancia Hogar Comunitario, desde que nació, donde recibe el acompañamiento formativo y alimentario y que las dos adolescentes serán priorizadas para la vigencia 2019 en la modalidad de generaciones con bienestar. De la misma forma, se dejó constancia de que los dos núcleos familiares, de acuerdo con la visita realizada el 5 de diciembre de 2018, están en riesgo inminente de pérdida de vidas por derrumbe de talud contiguo a la vivienda, por delincuencia común, por afectaciones de salud debido a las condiciones higiénico sanitarias inadecuadas de la vivienda y por inseguridad alimentaria (ibidem). En diciembre del año pasado, Fonvivienda expresó que para que pueda cumplir el fallo, es necesario que otras entidades coadyuven en el trámite del cumplimiento. Específicamente, requiere conocer el listado de las personas vulnerables o el censo realizado por la entidad territorial y las políticas públicas de vivienda del municipio para la población vulnerable, para con fundamento en ello realizar el estudio de cada hogar y evitar que se presenten cruces al momento de asignar los recursos económicos, esto es, el subsidio familiar de vivienda. Precisó que la reunión fue convocada para poder otorgar las asignaciones, pero no asistieron las entidades. Por lo tanto, solicitó suspender el trámite incidental hasta que se hayan acordado cómo se efectuará el cumplimiento del fallo (ff. 274-275 vto). Por su lado, la Agencia Nacional de Tierras insistió en que no tiene competencia
para atender situaciones de carácter urbano, pues sus funciones se circunscriben a dotar de tierras rurales a las comunidades étnicas con fines de legalización de tierras para sus titulaciones colectivas para comunidades negras o constitución de resguardos para comunidades indígenas, a través de la adquisición de predios ofertados o adjudicados de bienes de la Nación. Aclaró que para el retorno de familias en situación de desplazamiento, la Unidad de Víctimas debe dar aviso a la Agencia del inicio del plan de reubicación y se implementa la ruta para tal fin creada por las dos instituciones, previa necesidad de la tierra y verificación de la función social de la propiedad (ff. 285-287). En respuesta a la apertura del incidente, la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del departamento del Quindío, a través del secretario Jamer Chaquip Giraldo Molina, adujo que ya se iniciaron las indagaciones respectivas para el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal. Sin embargo, recordó que el término para que el departamento acate la orden es desde la culminación de los dos meses al proceso de concertación, acompañamiento y coordinación completa y necesaria sobre el proceso de reubicación a cargo de la UARIV y el municipio de Armenia. Añadió que a la fecha el municipio de Armenia no ha solicitado al departamento del Quindío el apoyo para la entrega de ayuda humanitaria, lo cual sólo procede de forma subsidiaria en caso de que el municipio no cuente con los recursos necesarios (ff. 290-292). De otro lado, la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, mediante apoderado, manifestó que si bien los últimos representantes legales de
la entidad territorial han sufrido situaciones de tipo penal y disciplinario, lo cual ha dificultado los procedimientos administrativos, se han adelantado las acciones tendientes a superar la situación de los miembros de la comunidad indígena. Así, desde el 2017 se han realizado constantes jornadas de salud y entrega de ayuda humanitaria y el 7 de diciembre de 2018 se solicitó a la Dirección de Protección de los Derechos y Atención a la Población Desplazada activar ayuda subsidiaria, por cuanto el municipio carece de capacidad presupuestal. Además, expuso que se convocó una reunión con distintas entidades y precisó que a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es a quien corresponde prestar la ayuda humanitaria inmediata, pues la competencia del municipio se limita a la asistencia humanitaria de urgencia, la asistencia en salud y en educación. Por lo anterior, solicitó cesar los efectos de la acción (ff. 293-295). Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social iteró que se presenta imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la orden judicial dentro del marco de sus competencias. En ese sentido, aseguró que sólo interviene en el subsidio de vivienda familiar, luego de que Fonvivienda le comunica la ejecución de proyectos, para que proceda a efectuar la labor técnica de identificación de potenciales beneficiarios y selección de los mismos (ff. 308314). Realizadas las anteriores contestaciones, el 23 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, sancionó por desacato al
señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víct