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CE-63001-23-33-000-2017-00401-03(AC)A-2019

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00401-03(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción representante de la Agencia Nacional de Tierras / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción representantes legales de las entidades territoriales [E]l 20 de marzo de 2019 la Agencia Nacional de Tierras informó a la [actora] los requisitos y trámites a seguir si estaban interesados en iniciar proceso de acceso a tierras o formalización a título gratuito en una región rural, por ser esta la zona que se encuentra dentro de sus competencias (...). Igualmente, se observa que en reunión realizada el 16 de enero de 2019 con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los accionantes, estos últimos manifestaron que no deseaban retornar al lugar del que fueron desplazados ni reubicarse en una zona rural, ya que su deseo era continuar en una vivienda en la zona urbana. En ese orden de ideas, se evidencia que ante la falta de voluntariedad de los accionantes de retornar o reubicarse en una zona rural, la Agencia Nacional de Tierras, en el marco de sus funciones fijadas en el Decreto 2363 de 2015, se encontraba impedida para acatar la orden de tutela. En consecuencia, se estima que la directora de la Agencia referida no se encuentra en desacato, debido a que informó a los solicitantes del amparo sobre las opciones de reubicación o retorno en zona rural, pero aquellos expresaron su intención de permanecer en una zona urbana. (...) en relación con la última orden, esto es, la relacionada con los

servicios de salud, la misma se encontró cumplida en el anterior incidente de desacato y no es objeto de controversia, por lo cual no se analizará aquella. Respecto a la garantía de una vivienda digna, no se estima que la misma haya sido acatada por el alcalde municipal porque si bien se han adelantado algunas reuniones con las demás entidades involucradas, lo cierto es que no ha efectuado acciones concretas, para cumplir el fallo de tutela. De allí que a la fecha los accionantes sigan viviendo en el mismo lugar, a pesar de que el mismo no cumple con las exigencias para una subsistencia digna. Así mismo, no se repara en que se hayan brindado las ayudas humanitarias en todos sus componentes, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, el alojamiento temporal, pues de ello no obra prueba alguna en el expediente, a pesar de que han transcurrido más de un año desde que se confirmó la sentencia de primera instancia en la acción de tutela. Por lo tanto, se desprende que el alcalde municipal se encuentra en desacato de la orden de amparo. Por su parte, en lo que tiene que ver con el departamento del Quindío, se anota que tenía los mismos deberes del municipio, salvo por la asesoría sobre la reubicación. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se aprecia un acatamiento del otorgamiento de una vivienda digna, pues, como se expuso, en la actualidad los accionantes siguen en las mismas condiciones en las que se encontraban al presentar la acción de tutela en relación con su vivienda. Ahora, frente a las ayudas humanitarias, si bien es cierto el departamento ha oficiado a varias entidades para solicitar apoyo en temas

como acceso a escuelas deportivas, inclusión en programas de familias en acción, acompañamiento e inclusión en la bolsa de empleo, también lo es que su atención se ha limitado a ello, sin que haya efectuado ninguna acción para cumplir con los demás componentes de la ayuda humanitaria. Siendo así, resulta forzoso concluir que el señor [O.C.T.], alcalde del municipio de Armenia, y el señor [C.E.O.B.], gobernador del departamento del Quindío, no han cumplido con la orden de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2363 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00401-03(AC)A

Actor: ROSALINA NAYAZA SIAGAMA - COMUNIDAD INDIGENA EMBERA

CHAMÍ ASENTADA EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

AUTO RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte

accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2019 la señora Rosalina Nayaza Siagama interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual fue confirmado el 23 de noviembre de la misma anualidad por esta Subsección. Para el efecto, indicó que las entidades accionadas se atribuyen la responsabilidad de acatar la sentencia unas a otras. Manifestó que sólo en contadas ocasiones aquellas han realizado reuniones y en ellas no se han adoptado acciones concretas. Aseguró que el pueblo indígena sigue sufriendo las consecuencias del abandono estatal, a pesar de que las autoridades fueron sancionadas en desacato (ff. 1 y 2). DECISIÓN CONSULTADA El 21 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó por desacato a la señora Myrian Martínez Cárdenas, directora de la Agencia Nacional de Tierras, al señor Oscar Castellanos Tabares, alcalde del municipio de Armenia, y al señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, gobernador del departamento del Quindío, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por incumplir la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017 (ff. 222-226 vto). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal

objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Asimismo, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que está a cargo de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la

Corte ha sostenido:

«[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite

incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.

I. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: I.I. La orden del fallo de tutela.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y vivienda digna de la comunidad Embera Chamí. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en conjunto con el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío inicien dentro de las (48) (sic) horas siguientes a la notificación de este fallo, dentro de sus competencias, el trámite necesario para garantizar el acceso a la Comunidad Indígena Embera Chamí asentada en el Barrio (sic) Salvador Allende Medio, Casa 2-15 de Armenia (Q) a una vivienda en condiciones dignas. Este proceso no podrá superar el plazo de tres (3) meses contabilizados desde la culminación de los dos meses de que trata el numeral siguiente.

1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

TERCERO: ORDENAR COMO MEDIDA TRANSITORIA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en conjunto con el Municipio (sic) de Armenia, que dentro del término de (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicien el proceso de concertación y trámite para brindar la asesoría acompañamiento y coordinación completa y necesaria a la Comunidad Indígena Embera Chamí accionante, sobre el proceso de reubicación a que tiene derecho. Dicho proceso de concertación, asesoría y reubicación deberá efectuarse en un término no mayor a dos (2) meses. La medida perdurará hasta que se brinde una solución definitiva de acceso a vivienda en los términos ya ordenados.

Parágrafo: El Director (sic) de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas o quien haga sus veces en conjunto con el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío, dentro de las (48) (sic) horas siguientes a la notificación del fallo, adelantarán y ejecutarán las acciones necesarias para garantizar las atenciones, ayudas y acompañamiento humanitario que requiera dicha población, hasta tanto el proceso de asesoramiento y ejecución relativo a su reubicación culmine satisfactoriamente.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las (48) (sic) siguientes a la notificación de esta providencia inicie la identificación de la situación de Javier Tocobia Guarabe, Rosa

Ligia Onogama Siagama, Diego Tocobia Onogama, Yamileth Tocobia Onogama,

Sirleny Tocobia Onogama, Johana Tocobia Onogama, Sofía Tocobia Onogama y adelante si procede su inclusión en el RUV, surtido lo cual determinará junto al Municipio (sic) de Armenia la atención humanitaria que se les deba brindar, sin que este procedimiento supere el término de un (1) mes.

Parágrafo: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe brindar la atención humanitaria que requiera la comunidad indígena Embera Chamí accionante hasta que se supere la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado.

QUINTO: ORDENAR al Director (sic) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Quindío o quien haga sus veces que dentro del término de (48)

(sic) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, previa concertación con los miembros de la Comunidad Indígena Embera Chami accionante inicie las actividades de intervención, atención y seguimiento en nutrición y seguridad alimentaria y brinde además atención, si residen allí, a las mujeres gestantes y adultos mayores, bajo enfoque diferencial.

SEXTO: ORDENAR al Municipio (sic) de Armenia a través de su Secretaría de Salud, adelantar los trámites pertinentes para eliminar las barreras de acceso al servicio de salud garantizando su prestación con enfoque diferencial a la comunidad indígena accionante […]».

Así las cosas, deberá determinarse si: 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Nacional de

Tierras, el municipio de Armenia y el departamento del Quindío realizaron los trámites necesarios para garantizar a la comunidad indígena accionante una vivienda en condiciones dignas, 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el municipio de Armenia iniciaron el proceso de concertación y trámite para brindar asesoría, acompañamiento y coordinación a la comunidad referida sobre el proceso de reubicación, 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el departamento del Quindío y el municipio de Armenia ejecutaron las acciones necesarias para garantizar las atenciones, ayudas y acompañamiento humanitario que requiere dicha población, 4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inició la identificación de las personas referidas en la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de determinar si procede su inclusión en el Registro Único de Víctimas y la atención humanitaria que debe brindárseles, 5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Quindío, previa concertación con la comunidad referida, inició las actividades de intervención, atención y seguimiento en nutrición y seguridad alimentaria y brindó atención a las mujeres gestantes y adultos mayores residentes bajo enfoque diferencial y 6. El municipio de Armenia adelantó los trámites para eliminar las barreras de acceso al servicio de salud y garantizar su prestación con enfoque diferencial. I.II. Cumplimiento del fallo El 22 de febrero de 2019 la señora Rosalina Nayaza Siagama interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13

de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 1 y 2). En consecuencia, en la misma fecha el precitado Tribunal requirió a las personas que a continuación se enlistan para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela referido (ff. 14-16 vto):  Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de director (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas,  Juliana Pungiluppi Leyva, en su condición de directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Susana Correa, en su calidad de directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  Alejandro Quintero Romero, en calidad de director del Fondo Nacional de Vivienda,  Myrian Martínez Cárdenas, en calidad de directora de la Agencia Nacional de Tierras,  Oscar Castellanos Tabares, en calidad de alcalde del municipio de Armenia y  Carlos Eduardo Osorio Buriticá, en calidad de gobernador de del departamento del Quindío. En respuesta de lo anterior, el 27 del mismo mes y año el apoderado de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio indicó que es de público conocimiento las lamentables situaciones de tipo penal y disciplinario de los últimos representantes legales de la entidad territorial, lo cual ha tenido un efecto directo en los procedimientos administrativos y jurídicos que cursan en la Alcaldía. Mencionó que desde que el nuevo alcalde se posesionó ha realizado todas las acciones tendientes a superar las condiciones en que se encuentran los miembros de la comunidad indígena amparados por la sentencia de tutela. Comunicó que el

28 de diciembre de 2018 se realizó una reunión para analizar su situación y se determinaron compromisos por parte del Departamento para la Prosperidad Social, la gobernación de Quindío, Fonvivienda, la Unidad de Reparación Integral a Víctimas y la Alcaldía y posteriormente se adelantaron otras reuniones con la referida Unidad para concertar la continuidad de la asesoría y acompañamiento de los accionantes en el proceso de reubicación (ff. 24-26 vto). Agregó que la Secretaría de Desarrollo ha solicitado a Fonvivienda que lleve a cabo las acciones pertinentes para acatar la orden de tutela; sin embargo, en el municipio de Armenia no existe un proyecto de vivienda que pueda beneficiar a esta población, por lo cual se presenta una imposibilidad material y jurídica para cumplir el fallo. Precisó que el 12 de febrero de 2019 las entidades involucradas acordaron solicitar al Tribunal audiencia para exponer la condición de cada una de las entidades y, de forma subsidiaria, recursos presupuestales para el pago de arrendamiento (ibidem). Por su parte, el 27 de febrero de 2019 la coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Quindío allegó documentos que, en su criterio, acreditan el cumplimiento de la orden que le fue impuesta (ff. 63A-66). A su vez, en la misma fecha el secretario de representación judicial y defensa del departamento del Quindío explicó que la solución de vivienda digna de los accionantes debe estar enmarcada dentro de los proyectos de vivienda de Interés Prioritario Gratuito, pero a la fecha no existe una oferta por parte del Gobierno Nacional para acceder a subsidios de interés prioritario a los cuales el gobierno

departamental pueda acoger ni tampoco existen proyectos de vivienda de interés social en el departamento por inexistencia de predios. Adicionalmente, expuso que en todo caso el departamento ha gestionado la activación de las ayudas humanitarias a favor de la comunidad que solicitó el amparo, por lo cual solicitó la desvinculación del trámite incidental (ff. 67 y 68). De otro lado, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requirió la desvinculación del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, ya que actualmente la funcionaria encargada de dar trámite a las solicitudes de los accionantes es la directora técnica de asuntos étnicos (E), Viviana Ferro Buitrago. En relación con el fondo del asunto, expuso que las cuatro familias accionantes están incluidas como víctimas del conflicto y refirió las actuaciones que se han ejecutado para cumplir la orden de tutela, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto frente a la Unidad e inaplicar la sanción que fue impuesta (ff. 89-93). En relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aquel, a través de la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, informó que el Departamento únicamente interviene en el subsidio familiar de vivienda en especie cuando Fonvivienda le comunica la ejecución de proyectos para que se proceda a realizar la labor técnica de identificación de potenciales beneficiarios y la respectiva selección, por lo cual ha requerido a aquella, para poder ejercer sus funciones dentro del marco de competencias que le corresponden (ff. 108-113).

En vista de lo anterior, el 4 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío abrió incidente de desacato en contra del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la UARIV, el señor Alejandro Quintero Romero en calidad de director de Fonvivienda, la señora Myrian Martínez Cárdenas en calidad de directora de la Agencia Nacional de Tierras, el señor Oscar Castellanos Tabares en calidad de alcalde del municipio de Armenia y el señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá en calidad de gobernador del departamento del Quindío (ff. 140143). Con posterioridad, el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que el 5 de marzo del año en curso ordenó a CAVIS UT capturar a los hogares censados y protegidos en la acción de tutela para la postulación en la convocatoria Desplazados 2007 y con asignación de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual no podría exceder de seis meses, esto es, del 5 de septiembre de esa anualidad. Adicionalmente, informó que a la fecha el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no cuenta con los recursos para iniciar el proceso de asignación de subsidio individual de vivienda bolsa de Desplazados 2007, puesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bloqueó la suma de $ 213.179.742.007 (ff. 152-154). Por consiguiente, el 12 de marzo del presente año el Tribunal multicitado ofició a Fonvivienda para que señalara la fecha prevista para iniciar el proceso de asignación y las gestiones realizadas para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ponga a disposición la suma de dinero requerida para tal fin (ff. 204 y 205).

En respuesta de ello, el 19 de marzo de 2019 Fonvivienda adujo que se encontraban en la etapa de recopilación de documentación, en el cual se han presentado varias novedades, y que el director ejecutivo presentó solicitud al mencionado Ministerio para que se apropien los recursos necesarios para atender los fallos judiciales con orden de asignación (ff. 213-218). En mérito de la documentación y las respuestas presentadas, el 21 de marzo de 2019 el Tribunal sancionó por desacato a la señora Myrian Martínez Cárdenas, directora de la Agencia Nacional de Tierras, al señor Oscar Castellanos Tabares, alcalde del municipio de Armenia, y al señor Carlos Eduardo Osorio Buriticá, gobernador del departamento del Quindío, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por incumplir la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017 (ff. 222-226 vto). Para llegar a dicha determinación, la corporación judicial concluyó que:

1. La Agencia Nacional de Tierras, el municipio de Armenia y el departamento del Quindío no han garantizado el acceso a la vivienda digna de la comunidad indígena Embera Chamí asentada en el barrio Salvador Allende Medio de Armenia, 2. El municipio de Armenia no ha iniciado el proceso de asesoría sobre reubicación y 3. El departamento del Quindío y el municipio de Armenia no han brindado ayuda y acompañamiento humanitario. En relación con la UARIV, coligió que aquella realizó la identificación de la situación de los accionantes, procedió a su inclusión en el RUV y brindó la ayuda humanitaria. Acerca de Fonvivienda,

expuso que está atendiendo a lo ordenado (ibidem). Efectuado el anterior recuento, se procederá a examinar la sanción impuesta a las personas antes individualizadas. Para el efecto, se analizarán cada una de las órdenes que les fueron impuestas. Así las cosas, se tiene que a la directora de la Agencia Nacional de Tierras, junto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda, el municipio de Armenia y el departamento del Quindío, correspondía iniciar el trámite necesario para garantizar a los accionantes una vivienda digna. Sobre el particular, se denota que el 20 de marzo de 2019 la Agencia Nacional de Tierras informó a la señora Rosalina Nayaza Siagama los requisitos y trámites a seguir si estaban interesados en iniciar proceso de acceso a tierras o formalización a título gratuito en una región rural, por ser esta la zona que se encuentra dentro de sus competencias (ff. 238-240). Igualmente, se observa que en reunión realizada el 16 de enero de 2019 con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los accionantes, estos últimos manifestaron que no deseaban retornar al lugar del que fueron desplazados ni reubicarse en una zona rural, ya que su deseo era continuar en una vivienda en la zona urbana (ff. 40-42). En ese orden de ideas, se evidencia que ante la falta de voluntariedad de los accionantes de retornar o reubicarse en una zona rural, la Agencia Nacional de Tierras, en el marco de sus funciones fijadas en el Decreto 2363 de 2015, se

encontraba impedida para acatar la orden de tutela. En consecuencia, se estima que la directora de la Agencia referida no se encuentra en desacato, debido a que informó a los solicitantes del amparo sobre las opciones de reubicación o retorno en zona rural, pero aquellos expresaron su intención de permanecer en una zona urbana. En consideración a lo referido, se considera necesario aclarar que si bien en una oportunidad anterior esta Subsección decidió confirmar el auto del 23 de enero de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante el cual sancionó, entre otros, a la directora de la Agencia Nacional de Tierras, aquello se debió a que en esa ocasión no se demostró ninguna actuación por su parte tendiente a dar cumplimiento a la orden de tutela ni se probó que los accionantes rehusaran a reubicarse o retornar a una zona rural. Ahora bien, en relación con el municipio de Armenia, lo primero que es preciso dilucidar es la afirmación realizada en el escrito presentado el 26 de marzo de 2019 por el mencionado ente territorial en el sentido de que el señor alcalde de Armenia, Oscar Castellanos no fue notificado en debida forma, comoquiera que los mensajes electrónicos fueron enviados al correo institucional y no al correo personal del sancionado. Sobre ello, debe recordarse que es deber de las entidades públicas de todos los niveles contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales. Aunado a lo dicho en precedencia, se aprecia que el alcalde municipal ha ejercido su derecho de defensa a lo largo del trámite incidental, lo cual permite inferir que tuvo conocimiento de la apertura del incidente de desacato.

Aclarado ello se procederá a examinar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017, confirmado el 27 de noviembre del mismo año por esta corporación judicial, por parte del municipio de Armenia. Las órdenes impartidas al referido municipio, además de la antes mencionada para la Agencia Nacional de Tierras, fueron: 1. Adelantar y ejecutar las acciones necesarias para garantizar las atenciones, ayudas y acompañamiento humanitario requerida por los accionantes,

2. Asesoría, acompañamiento y coordinación para el proceso de reubicación y 3.

Adelantar los trámites pertinentes para eliminar las barreras de acceso al servicio de salud. Pues bien, en relación con la última orden, esto es, la relacionada con los servicios de salud, la misma se encontró cumplida en el anterior incidente de desacato y no es objeto de controversia, por lo cual no se analizará aquella. Respecto a la garantía de una vivienda digna, no se estima que la misma haya sido acatada por el alcalde municipal porque si bien se han adelantado algunas reuniones con las demás entidades involucradas, lo cierto es que no ha efectuado acciones concretas, para cumplir el fallo de t

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