CE-63001-23-33-000-2017-00405-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00405-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE TERMINA UNILATERALMENTE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Los asuntos a resolver por ésta Sala de decisión, consisten en determinar si, (i) ¿es válida la notificación vía correo electrónico de la resolución mediante la cual la Defensoría del Pueblo terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios del demandante?, (ii) ¿Procede la acción de tutela para reclamar el reintegro y pago de los honorarios que dejó de percibir un contratista de una entidad pública, cuyo contrato de prestación de servicios fue terminado de forma unilateral, si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ante la entidad ni ejerció el mecanismo judicial ordinario? y si (iii) ¿Está acreditado que el actor no haya podido instaurar la acción de tutela sino después de transcurrido un año desde que concluyó el contrato como consecuencia de su estado de salud? (…) [N]o son de recibo los argumentos del demandante, en donde aduce que fue notificado con hermetismo, porque como se desprende de lo dicho, la notificación electrónica se encuentra reglada por los artículos 56 y 67 del C.P.A.C.A, y que en el caso en concreto, tal comunicación realizada por la Defensoría del Pueblo, se
ajusta a las reglas de validez antes descritas; y así no fuera, de igual manera se notificó al demandando, tal y como se infiere de su propia conducta. (…) [Respecto al requisito de subsidiariedad,] evidencia la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual el demandante podía controvertir la legalidad del acto administrativo que terminó de forma unilateral ya caducó, es decir, el actor pretende mediante la acción de tutela obtener un derecho que al parecer perdió por la vía ordinaria. (…) [Ahora frente al requisito de inmediatez] (…) la Sala observa que no es de recibo el argumento esgrimido por el actor en el escrito de impugnación en el que manifiesta que debido a su estado de salud estuvo en una prolongada postración, por cuanto en la historia clínica aportada en el escrito de demanda, no existe prueba que soporte tal dicho y además en ella no reposa orden médica que permita concluir que el demandante estuvo un año incapacitado para realizar actividades. (…) En vista de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], al no cumplir los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 56 / : LEY 1437 DE 2011ARTICULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00405-01(AC)
Actor: HUMBERTO BERMÚDEZ BERNAL Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO No procede la acción de tutela para reclamar el reintegro y pago de los honorarios que dejó de percibir un contratista de una entidad pública, cuyo contrato de prestación de servicios fue terminado de forma unilateral, si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ante la entidad ni ejerció el mecanismo judicial ordinario y si además instauró la presente acción un año después de la terminación del contrato.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Humberto Bermúdez Bernal, actuando a nombre propio, el 31 de agosto de 20171, solicitó en ejercicio de la acción de tutela que se ordene a la Defensoría del Pueblo el reintegro a su cargo como Defensor Público, y en consecuencia, se paguen los sueldos que ha dejado de percibir, tras haberle sido terminado el contrato que suscribió con esa entidad de forma unilateral.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 01 de septiembre de 20172, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y a la Defensoría del Pueblo Regional Amazonas. 2.2. Por medio de memorial radicado el 5 de septiembre de 2017, la Defensoría del Pueblo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo las siguientes razones: Indicó que la terminación del contrato de prestación de servicios del señor Humberto Bermúdez Bernal se produjo mediante la Resolución 1770 del primero de noviembre de 2016, que fue notificada el 9 de noviembre del mismo año al demandante por correo electrónico, en donde se da cuenta que el actor no
suscribió las actas de suspensión del contrato y, por tanto, dejó de cumplir sus funciones desde agosto de 2016. 1 Visible a folios 1 a 5 del expediente 2 Visible a folio 29 del expediente de tutela. Indicó que como el demandante es abogado conocía que podía interponer el recurso de reposición en contra de la citada Resolución, y adicionalmente contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar judicialmente esa decisión. Manifestó que no existe perjuicio irremediable por cuanto, si bien el demandante relata afectaciones a su salud, fue explícito al afirmar que ha continuado aportando a la seguridad social y que ha recibido los tratamientos de salud, a la vez que, puede acudir al trámite de pensión de invalidez. Indicó que no hay inmediatez entre el acto administrativo de terminación y la radicación de la presente acción de tutela, porque el demandante ejerció la presente acción pasado un año desde la ocurrencia en la afectación a su salud. Concluyó que de conformidad con la Ley 941 de 2005, en su artículo 263, el régimen de vinculación de personas en la Defensoría Pública debe realizarse mediante contrato de prestación de servicios, en tal razón los abogados que suscriben tal contrato no tienen cláusula de exclusividad y no se encuentran impedidos para suscribir otros negocios jurídicos con cualquier entidad y/ o ejercer la actividad litigiosa de manera independiente, y por ende, no se vulnera tampoco el derecho al mínimo vital del demandante. 2.3. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Amazonas, por medio de escrito del 5 de septiembre de 20174, manifestó que el proceso de contratación de
la entidad es de competencia de la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo del 14 de septiembre de 20175 declaró la improcedencia de la acción de tutela esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad con la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el juez natural para conocer de asuntos donde se 3 “ Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública” 4 Folio 42 del expediente 5 Folios 46 a 53 del expediente de tutela debate la legalidad de los actos administrativos, es el juez contencioso administrativo, ante el cual debió acudir el demandante.
Manifestó que el accionante dejó pasar un año sin presentar la acción de tutela, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez; es decir, no se presentó dentro de un término razonable a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración, que es de seis (6) meses de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Humberto Bermúdez Bernal, mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 20166, impugnó el fallo proferido el 14 de septiembre por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en: Indicó respecto de la inmediatez, que el Tribunal no tuvo en cuenta su delicado estado de salud, que lo condujo a una “prolongada postración” en una cama, por lo que estuvo en condiciones de desigualdad e indefensión frente a otras personas.
Sostuvo frente al requisito de subsidiariedad, que la acción de tutela es el camino
más expedito para reclamar sus derechos fundamentales amenazados. Así mismo, manifestó que no ejerció el medio de control de nulidad respecto de la resolución que terminó su vínculo con la Defensoría porque no conoció el contenido del mismo, pues la Entidad lo notificó con hermetismo utilizando como medio la notificación vía correo electrónico, sin tener en cuenta otros medios más idóneos, eficaces y eficientes para esos efectos. Concluyó que la Defensoría del Pueblo no actuó dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, limitándose a buscar excusas para desvincularlo de la Entidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 6 Folios 56 a 58 del expediente de tutela.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.3. HECHOS 5.3.1.El señor Humberto Bermúdez Bernal Indicó que es abogado y que en el año 2012 concursó para la vacante de Defensor Público que presentaba la Defensoría del Pueblo, siendo asignado a la regional de “Leticia – Amazonas” en dicho cargo. 5.3.2. Sostuvo que desempeño sus funciones durante tres (3) años, hasta que de manera repentina empezó a presentar quebrantos delicados de salud,
consistentes en diarreas frecuentes, malestar general y fiebres periódicas, lo que le produjo estar hospitalizado en distintas oportunidades. 5.3.4 Indicó que en razón al delicado estado de salud solicitó, por medio de derecho de petición, a la Directora Nacional de la Defensoría del Pueblo, que fuera trasladado a la ciudad de Armenia, lugar donde reside su familia. Sin embargo la misma le fue negada. 5.3.5. Manifestó que debido a la “indiferencia e ingratitud” de la Defensoría del Pueblo, fue cancelado su contrato de trabajo con la entidad, por medio de la Resolución 1170 del 1 de noviembre de 2016, en la que se da cuenta que éste no suscribió las actas de suspensión del contrato y, por lo tanto, dejó de cumplir sus funciones desde agosto de 2016. 5.3.6 Adujo que dejó de percibir sus salarios desde hace más de un (1) año, situación que se agrava, a su juicio, al provenir de un hogar de escasos recursos. 5.3.5 Concluyó solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al minímo vital y móvil y al debido proceso, y que en consecuencia se ordene a la Defensoría del Pueblo su reintegro y pago de los honorarios que ha dejado de percibir en el tiempo que fue separado de su cargo. 5.4. PROBLEMAS JURIDICOS Los asuntos a resolver por ésta Sala de decisión, consisten en determinar si, (i) ¿es válida la notificación vía correo electrónico de la resolución mediante la cual la Defensoría del Pueblo terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios del demandante?, (ii) ¿Procede la acción de tutela para reclamar el
reintegro y pago de los honorarios que dejó de percibir un contratista de una entidad pública, cuyo contrato de prestación de servicios fue terminado de forma unilateral, si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ante la entidad ni ejerció el mecanismo judicial ordinario? y si (iii) ¿Está acreditado que el actor no haya podido instaurar la acción de tutela sino después de transcurrido un año desde que concluyó el contrato como consecuencia de su estado de salud? 5.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.5.1. Notificación electrónica Respecto a la validez de la notificación vía correo electrónico la Sala manifestó en providencia del 27 de septiembre de 2012, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González, que: “En lo que concierne a la notificación electrónica, es importante señalar que, según el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, el correo electrónico es un mensaje de datos que contiene información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. La notificación por correo electrónico está prevista en el artículo 56 del C.P.A.C.A., el cual dispone que: “Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación”. (…) De las citadas normas puede extraerse lo siguiente: - El interesado debe aceptar la notificación por medio electrónico; sin embargo, durante el desarrollo de la actuación puede pedir que las sucesivas notificaciones se hagan por los otros medios previstos en el procedimiento administrativo. - La Administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico.
- La notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. - La Administración puede optar por este medio de comunicación cuando se trate de actos que tengan origen en convocatorias públicas.”7
Ahora bien, en relación a la oportunidad de la notificación electrónica, en un concepto reciente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se señaló que: “En cuanto a la oportunidad de la notificación electrónica, se infiere que teniendo el deber la administración de notificar de manera oportuna e inmediata sus actos, una vez el administrado acepte en forma expresa este medio de notificación debe la administración llevarla a cabo en el menor tiempo posible, pues dentro de los principios que rigen las actuaciones administrativas y a los cuales debe sujetarse la administración de acuerdo con el artículo 3º del Código están el de eficacia, economía y el de celeridad. (…) En desarrollo de los anteriores principios debe la administración proceder en todas sus actuaciones con la mayor diligencia para llevar a cabo sin demoras injustificadas, evitando dilaciones o retardos, y optimizando el uso del tiempo; por tanto, la notificación electrónica debe adelantarse a la mayor brevedad a fin de hacer plausible la función del Estado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 56 tantas veces citado y con lo expuesto en el numeral 1), la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual la administración certifica el acuse de recibo del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo. Es esa fecha y hora en la cual se surte la notificación, por mandato de
la ley, la que permite determinar el momento a partir del cual puede el interesado hacer uso del derecho de contradicción e interponer los recursos que proceden contra el acto administrativo, los cuales deben ser informados en el acto de notificación junto con los plazos para hacerlo.”8 De lo anterior se colige que la notificación electrónica tiene como fuente los artículos 56 y 67 del C.P.A.C.A, y su finalidad es la comunicación al administrado en el menor tiempo posible de los actos administrativos. En ese orden de ideas, tanto la legislación como la jurisprudencia de ésta Corporación, han determinado como requisitos para la validez de la notificación vía correo electrónico: i) que el interesado debe aceptar la notificación por correo electrónico; ii) que durante el trámite administrativo el administrado no haya solicitado otro medio diferente de notificación y; iii) que la administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015, Expediente nro. 25000-23-41-000-2013-01801-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sección Primera. Concepto del 14 de abril de 2017, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas Advierte la Sala que la notificación vía correo electrónico9 que recibió el señor Bermúdez Bernal el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual la Defensoría del Pueblo terminó de forma unilateral su contrato de servicios, fue enviada no solamente al correo institucional del demandante sino también a su correo personal10, sin que el accionante haya manifestado que no había dado
autorización para ello. Infiere de allí la Sala que cuando el actor dio su correo a la entidad demandada, aceptó recibir mensajes y notificaciones en ese medio. Pero más allá de lo indicado, la Sala igualmente observa que el actor conoció el acto de terminación unilateral de su contrato, razón por la cual lo impugna en la presente acción, y en ningún momento ha argumentado que tal conocimiento se haya producido recientemente, de donde igualmente infiere la Sala que, en últimas, se notificó del mismo por conducta concluyente. Así las cosas, no son de recibo los argumentos del demandante, en donde aduce que fue notificado con “hermetismo”, porque como se desprende de lo dicho, la notificación electrónica se encuentra reglada por los artículos 56 y 67 del C.P.A.C.A, y que en el caso en concreto, tal comunicación realizada por la Defensoría del Pueblo, se ajusta a las reglas de validez antes descritas; y así no fuera, de igual manera se notificó al demandando, tal y como se infiere de su propia conducta. 5.5.2. El requisito de subsidiariedad En orden a resolver lo pertinente al requisito de subsidiariedad, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los
casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede 9 Visible a folio 40 del expediente. 10 Hubermudez @defensoria.edu.co ; calarcayanuba@gmail.com cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquél que hiciera procedente este mecanismo constitucional. Respecto de la procedencia de la Acción de Tutela en contra de los actos administrativos, en pronunciamiento de la Consejera María Elizabeth García González se expuso que ya no es posible alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, expresando que: […] dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se
defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva […]11. En efecto, la decisión acerca de la legalidad o no de la decisión administrativa mediante la cual la Defensoría del Pueblo desvinculó al señor Humberto Bermúdez Bernal, no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este instrumento constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000-2017-00126-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. Ciertamente, la mencionada resolución, proferida por la Defensoría del Pueblo, constituye claramente una decisión revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que para desvirtuar tal presunción el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con
éstos, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Sin embargo, evidencia la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual el demandante podía controvertir la legalidad del acto administrativo que terminó de forma unilateral ya caducó, es decir, el actor pretende mediante la acción de tutela obtener un derecho que al parecer perdió por la vía ordinaria. 5.5.3. El requisito de inmediatez En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sección en providencia del 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López manifestó que: “La Sala Plena de la Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias judiciales13. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
13 Sobre el particular ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 de 2009 y T-246 del 2015. Por lo anterior, la Sala ha estimado que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, puede traducirse en un término razonable de seis (6) meses14.”15 En consideración a los anteriores lineamientos, la Sala encuentra que, en la presente acción, el actor no demostró la existencia de una justificación para el ejercicío tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados, circunstancias que nos conducen a concluir que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, presupuesto de procedencia de la acción de tutela. A este respecto la Sala observa que no es de recibo el argumento esgrimido por el actor en el escrito de impugnación en el que manifiesta que debido a su estado de salud estuvo en una “prolongada postración”, por cuanto en la historia clínica aportada en el escrito de demanda, no existe prueba que soporte tal dicho y además en ella no reposa orden médica que permita concluir que el demandante estuvo un año incapacitado para realizar actividades. Asimismo al ejercer la profesión de abogado el actor, conocía que en caso de que sus condiciones físicas no le permitieran ejercer la acción de tutela, éste podía pretender lograr el amparo de los derechos fundamentales en esta sede por medio de interpuesta persona, cosa que tampoco hizo. En vista de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Humberto Bermúdez Bernal, al no cumplir los requisitos
de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. 14 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así como Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 del 2009 y T-246 del 2015. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de Septiembre de 2017, Expediente nro. 11001-03-15-000-2017-01643-00, Consejero Ponente:
Oswaldo Giraldo López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de Septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió declarar improcedente la Acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Bermúdez Bernal, pero por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente