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CE-63001-23-33-000-2017-00428-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00428-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación que genera la vulneración / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

JUDICIAL

[L]a Sala debe determinar si ¿hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la autoridad condenada en primera instancia cumple la orden judicial, allegando al expediente copia de los actos administrativos por medio de los cuales resuelve un recurso de reposición y una solicitud de nulidad? En este sentido, se evidencia que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales allegó los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de primera instancia, en los que resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulada por la demandante; en consecuencia, es claro que la autoridad demandada cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cumplimiento del fallo de primera instancia, situación que con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 impone confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Así las cosas, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sino la cesación de la vulneración por el cumplimiento de una orden judicial, por cuanto en efecto existió violación a un derecho de categoría constitucional fundamental, tan sólo que cesó su desconocimiento como consecuencia de la orden judicial emitida en la sentencia de primera instancia. (…) De acuerdo a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero se declarará carencia de objeto en cumplimiento de una orden judicial. Así mismo, se solicitará a la Juez

Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia que en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de los integrantes de listas de elegibles para la provisión de cargos dentro de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00428-01(AC)

Actor: JAZMYTH SUAREZ ROMERO

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA

ADMINISTRATIVA - SECCIONAL QUINDÍO Y JUEZ COORDINADORA DEL

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES Y DE FAMILIA DE ARMENIA La Sala decide la impugnación contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora JAZMYTH SUÁREZ ROMERO, se desvinculó de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y se ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia analizar y resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulados por la demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La acción de tutela se promovió en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad de Armenia, con el fin de lograr el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos en carrera administrativa por medio de concurso de méritos, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de la señora Jazmyth Suárez Romero, quien ocupó el segundo puesto dentro de la lista de elegibles para las vacantes del Centro de Servicios para los Juzgados de Adolescentes de Armenia y del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia; las cuales fueron ocupadas por el señor Edilson Riveros Nicholls (primero de la lista de legibles) y por la señora Zoraida Hernández Peña a quien se aceptó el traslado a esa sede, mediando concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Quindío.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción fue admitida por medio de auto calendado el día 14 de septiembre de 2017, en el que se ordenó vincular a los señores Edilson Riveros Nichols, Gustavo José Guarín Buticá, María Paula Duque Soto, Andrés Alexander Arévalo Ospina y Zoraida Hernández Peña por tener un interés directo en el resultado del proceso1. 2.2. En su contestación, el señor Edilson Riveros Nichols solicitó se valorara el recurso de reposición por él interpuesto contra la Resolución nro. 143 del 22 de agosto de 2017,

expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se da respuesta a una petición de consideración personal”2. 2.3. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Acuerdo 6837 de 20103, reglamentario de los traslados, dándosele prioridad al servidor judicial perteneciente a la carrera judicial sobre aquellos que ingresan por primera vez a la carrera, esto es, quienes hacen parte de la lista de elegibles. Así mismo, indicó que la señora Jazmyth Suarez Romero carece de legitimidad en la causa para atacar en sede de tutela la falta de notificación del acto administrativo que aceptó el traslado de una funcionaria al cargo para el cual la accionante ocupaba el segundo lugar dentro de la lista de elegibles4, y que el hecho de estar en el puesto dos de la lista tan solo le generaba una esperanza lejana de adquirir un derecho. 1 Folio 33V°. 2 Folio 38. 3 Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”. 4 Folio 43. 2.4. A su turno el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través de su Presidente, manifestó no haber vulnerado ningún derecho de la actora en desarrollo de la Convocatoria 3 adelantada mediante Acuerdo CSJQA13-124 de 2013, toda vez que se han

acatado de forma íntegra todos los lineamientos para el procedimiento de selección5, y la aceptación del traslado o de la lista de elegibles no es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura. 2.5. La señora Zoraida Hernández Peña se pronunció de manera extemporánea6. 2.6. Los demás sujetos notificados guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Desvincular de esta actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamentales (sic) al debido proceso de la señora JAZMYTH SUÁREZ ROMERO, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, que analice y resuelva el recurso de reposición interpuesto por la señora SUÁREZ ROMERO en contra de la Resolución 124 del 31 de julio de 2017, así como la solicitud de nulidad por ella plantada (sic), conforme a los razonamientos esbozados en esta providencia […]7”.

El Tribunal decidió que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Jazmyth Suarez Romero al rechazar el recurso de reposición y la solicitud de nulidad por ella presentada, bajo el argumento de que la demandante no tenía

la calidad de interesada, toda vez que la decisión que se adoptó no surtía efectos sobre sus derechos e intereses8.

IV. IMPUGNACIÓN Los señores Edilson Riveros Nichols y Jazmyth Suárez Romero impugnaron la sentencia del 25 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. El señor Edilson Riveros Nichols indicó que le había sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la Juez Coordinadora del Centro de Servicios 5 Folio 94. 6 Folio 119. 7 Folio 116V°. 8 Folio 116.

Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia omitió vincularlo a la actuación que aceptó el traslado de la señora Zoraida Hernández Peña, no obstante estar en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal. Sostuvo que dicha decisión no adoptó un criterio objetivo, por lo que es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución y se aparta del precedente fijado en la sentencia C-295 de 2002 dictada por la Corte Constitucional. Así mismo, adujo que si bien por medio de la Resolución 154 del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, fue nombrado en propiedad en el cargo de escribiente municipal en una vacante ofertada en el mes de julio de 2017, en virtud de la sentencia T-423 del 4 de julio de 2017, debe el Juez Constitucional determinar si existió vulneración o amenaza a

los derechos fundamentales incoados, pese a la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado9. 4.2. Por su parte, la señora Jazmyth Suárez Romero impugnó la sentencia, que aunque amparó su derecho fundamental al debido proceso, no precisó que la Resolución nro. 149 del 6 de septiembre de 2017 expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición y una solicitud de nulidad de todo lo actuado”, no se encontraba ejecutoriada por no haberle sido notificada, y por tanto, no le era dable a la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales posesionar en propiedad a la señora Zorayda Hernández Peña. Así mismo, señaló que en la actualidad es primera de la lista por cuanto el señor Edilson Rivera Nichols fue nombrado en propiedad en otro cargo10 y, en consecuencia, el acto administrativo que aceptó el traslado, así como aquellos que resolvieron los recursos y la nulidad, se encuentran viciados por falsa motivación y expedición irregular. Finalmente solicitó oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civil y de Familia de Armenia con el fin de que remitiera copia auténtica de la Resolución nro. 154 del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual se nombra en propiedad al señor Edilson Riveros Nichols en el cargo de escribiente municipal11.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 9 Folio 154V°. 10 Folio 153V°. 11 Folio 17. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado14, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Mediante la Resolución nro. 124 del 31 de julio de 2017 la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia aceptó el traslado de la señora Zoraida Hernández Peña al cargo de escribiente municipal grado nominado en propiedad del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia. 5.2.2. Contra el mencionado acto administrativo los señores Edilson Riveros Nichols y Jazmyth Suarez Romero, quienes ocupaban el primero y segundo puesto, respectivamente,

de la lista de elegibles para ocupar la vacante de escribiente municipal asignada a la señora Zoraida Hernández Peña, interpusieron recurso de reposición y solicitud de nulidad. 5.2.3. Por medio de las Resoluciones nro. 143 del 22 de agosto de 2017 y 149 del 6 de septiembre de 2017, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia decidió, frente al señor Edilson Riveros Nichols, no reponer, y respecto de la señora Jazmyth Suarez Romero rechazó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad al concluir que carecía de legitimación en la causa. 5.2.4. La señora Jazmyth Suarez Romero interpuso la presente acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y ordenó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia analizar y resolver el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formuladas por la demandante. 5.2.5. En cumplimiento del fallo de primera instancia la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, el día 27 de septiembre de 2017, allegó copia de la Resolución nro. 170 de la misma fecha; “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en cumplimiento de un fallo de tutela”, y de la Resolución nro. 171 calendada el mismo día; “Por medio de la cual se resuelve una solicitud

de nulidad de todo lo actuado, en cumplimiento de un fallo de tutela”, mediante las cuales, en su orden, decidió no reponer el contenido de la Resolución nro. 124 de 2017, en razón a que la valoración objetiva se hizo entre la funcionaria que solicitó el traslado y el primero de la lista de elegibles, sin que fuera menester vincular a los demás integrantes de la lista, fundamentando su decisión en la sentencia T-947 de 2002; y negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por la demandante, al establecerse que existió notificación por acción de tutela”. 14 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. conducta concluyente de acuerdo a lo dispuesto en el Auto 067 de 201515 y la sentencia C1076 de 2002 proferidos por la Corte Constitucional16. 5.3. CASO CONCRETO 5.3.1. En atención a los hechos y a las actuaciones referidas, corresponde a la Sala solucionar un primer problema jurídico consistente en determinar si ¿Es procedente pronunciarse sobre las peticiones elevadas por una persona que fue vinculada al proceso como tercero interesado en la demanda, cuando las mismas buscan la protección de sus derechos fundamentales? Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 199117 dispuso que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, circunstancia que impone siempre analizar este tipo de vinculaciones a la luz de las pretensiones o excepciones que se propongan por las partes en el proceso. Es decir, no

es procedente invocar la protección de un derecho fundamental propio cuando se está vinculado en calidad de tercero, debido a que el límite de su actuación, se reitera, lo será el interés del demandante o de la defensa. Admitir lo contrario supondría, además, vulnerar el derecho de defensa y de contradicción de quienes integren la parte pasiva de la relación procesal. En ese sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del 19 de septiembre de 201618: “[…] por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva. Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones aunque la cuestión que alegue o pretenda guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”. Vistas así las cosas, queda claro que el señor Edilson Riveros Nichols fue llamado en

calidad de tercero al proceso según consta en el auto del 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, situación que lo habilitaba para pronunciarse sobre 15 Corte Constitucional. Auto del 3 de marzo de 2015. MP. Gloria Stella Ortíz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia C1076 del 5 de diciembre de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2016. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches.

Demandado: Corte Constitucional y Fondo de Pensiones del Congreso de la República. Rad. 25000-23-42-000-2013-04281-01. las súplicas de la señora Jazmyth Suárez Romero, pero no para plantear la protección de su derecho subjetivo de orden constitucional, pues para ello debía impetrar la demanda en nombre propio.

En tal sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre la petición de amparo que elevó el señor Riveros Nichols, ni tampoco en relación con la petición de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado basado en que fue nombrado en la vacante solicitada por ocupar el primer puesto, dado que estaría disponiendo de la terminación de un proceso de cuyo objeto es totalmente ajeno. Asimismo, se vulneraría la garantía al debido proceso de las autoridades demandadas, quienes ejercieron la defensa respecto de las pretensiones

formuladas en la demanda presentada por la señora Jazmyth Suárez Romero y no frente a la petición del señor Edilson Riveros Nichols. 5.3.2. Por otro lado, un segundo problema que subyace de la impugnación presentada por la demandante es si ¿cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, la solicitud realizada por la demandante en el escrito de impugnación que cuestiona la validez por falsa motivación y expedición irregular de los actos administrativos mediante los cuales se acepta el traslado de una funcionaria perteneciente a la carrera judicial, y se nombra a la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles en un cargo vacante? La demandante en el escrito de impugnación señaló que los actos administrativos proferidos por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales por medio de los cuales se aceptó el traslado de la señora Zoraida Hernández Peña y se nombró en el cargo vacante al señor Edilson Riveros Nichols, incurrieron en falsa motivación y expedición irregular, manifestación que conlleva a la Sala a recordar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los

particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Establece así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Advierte la Sala que las actuaciones administrativas que controvierte la actora constituyen decisiones revestidas de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que corresponde al juez de lo contencioso administrativo resolver la supuesta nulidad por falsa motivación y expedición irregular de esas decisiones, procedimiento en el que es viable solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con éstos, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, según lo expuesto en la precedencia, la Sala destaca que aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 5 de marzo de 2014, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón19. Sobre este punto, la Corte Constitucional20 ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio21. En tal orden, debe negarse por improcedente la pretensión de la actora, por las razones que ya se esgrimieron. 5.3.3. Ahora, la Sala debe determinar si ¿hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la autoridad condenada en primera instancia cumple la orden judicial, allegando al expediente copia de los actos administrativos por medio de los cuales resuelve un recurso de reposición y una solicitud de nulidad? En este sentido, se evidencia que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales allegó los actos administrativos por medio de los cuales dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de primera instancia, en los que resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad formulada por la demandante; en consecuencia, es claro que la autoridad demandada cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cumplimiento del fallo de primera instancia, situación que con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 impone confirmar la sentencia dictada en primera instancia. Así las cosas, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sino la cesación de la vulneración por el cumplimiento de una orden judicial, por cuanto en efecto existió violación a un derecho de categoría constitucional fundamental, tan sólo que cesó su 19 Expediente núm. AC 2013-06871-01, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, contra la

Procuraduría General de la Nación. 20 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. 21 Criterio reiterado por esta Sección, en sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-01490-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. desconocimiento como consecuencia de la orden judicial emitida en la sentencia de primera instancia. Sobre la improcedencia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la cesación de la vulneración del derecho fundamental es consecuencia del cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de primera instancia ha expresado esta Sala lo siguiente22: “[…] es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos. En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superadosino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y

aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada. Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla”. 5.3.4. Finalmente, en relación con los dos argumentos esgrimidos por la demandante en el escrito de impugnación, la Sala observa por un lado, que escapa a la naturaleza de la acción de tutela analizar la validez del acto de posesión de la señora Zorayda Hernández Peña por no haberle sido notificada a la demandante la Resolución nro. 149 del 6 de septiembre de 2017, aspecto que corresponde dilucidar al Juez de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, es improcedente oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia para que remita copia auténtica de la Resolución 154 del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual se nombró en propiedad al señor Edilson Riveros Nichols en el cargo de escribiente municipal, toda vez que el señor Riveros es un tercero

interesado cuyo acto de nombramiento no fue objeto de estudio en el caso de marras. De acuerdo a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero se declarará carencia de objeto en cumplimiento de una orden judicial. Así mismo, se solicitará a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia que en lo 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. CP. María Elizabeth García González. Actor: Diana Marcela Mora Moreno.

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros. Rad. 68001-23-33-000-201600173-01. sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho al debido proceso de los integrantes de listas de elegibles para la provisión de cargos dentro de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío pero; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, DECLARAR la cesación de la vulneración de los derechos invocados por la actora por el cumplimiento de una orden judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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