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CE-63001-23-33-000-2017-00437-01(4133-18)-2020

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00437-01(4133-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIAImprocedencia El aumento realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el señor Jorge Alfonso Galvis Arias, estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo. Tal como lo ha señalado esta Subsección1 en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, por el hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría, “(…) ello no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, gasto social.” Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al Alcalde, al Personero y al Contralor Municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender el demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la

Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y se tratan de disposiciones expedidas por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la nivelación salarial por la recategorización del Municipio de armenia, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, rad 1136-19, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / DECRETO 111 DE 1996 / DECRETO 097 DE 2012 / LEY 617 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00437-01(4133-18) Actor: JORGE ALFONSO GALVIS ARIAS 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 1136-19, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 4136-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2019, expediente 2552-18, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de Control : Nivelación Salarial - Recategorización Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por Jorge Alfonso Galvis Arias contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Jorge Alfonso Galvis Arias, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF – PTH – AJL 4252 del 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1155 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el Alcalde del

Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado 2 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su

totalidad de condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12), en síntesis, son los siguientes: El señor Jorge Alfonso Galvis Arias presta sus servicios desde el 15 de agosto de 2012 en el Municipio de Armenia, ocupando el cargo de Profesional Universitario, Grado 02 del nivel profesional, en provisionalidad. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal se les reajustara el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio. Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.” Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época,

se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional., causándose una constante diferencia salarial. El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial y prestacional en virtud de la recategorización de la entidad territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: La Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1015 de 2013, el Decreto 185 de 2014, el Decreto 1096 de 2015 y el Decreto 225 de 2016.

2. Contestación de la demanda La apoderada judicial del municipio de Armenia, mediante escrito visible a folios 70 a 85 reverso del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados, se encuentran amparados bajo las normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con la expedición de dichos actos. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad en cuanto no le asiste derecho legalmente al pago del

producto del mayor valor agregado a causa del supuesto reajuste salarial, pues se encuentra demostrado que para cada vigencia fiscal, se ha respetado y regulado los salarios del personal de planta, incluido el demandante, sin que ninguno de los servidores públicos, ha percibido por encima o por debajo de los topes señalados por mandato legal, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público. Alegó que en los decretos por medio de los cuales se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordena que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes establecidos en la ley, ello con base en la situación fiscal. Sostuvo que es de competencia del Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992, señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar los salarios de sus empleados públicos, guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, armonizándolos con los principios. Manifestó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente por gastos de funcionamiento, en cuanto están incluidos, entre otros aspectos, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por lo que no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal, como lo pretende el demandante. Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia

legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del Municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte de la demandante; buena fe y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un análisis normativo relativo a la controversia suscitada y relacionar las pruebas allegadas al proceso, sostuvo que el salario del demandante se encuentra dentro del límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional para los cargos del nivel profesional de las entidades territoriales, salario que puede ser fijado e incrementado en uso de la potestad discrecional, siempre y cuando no se desconozca los límites máximos y mínimos fijados, criterio que se cumplió en cuanto los incrementos autorizados no fueron inferiores al IPC del año inmediatamente anterior ni excedieron el tope autorizado, por lo que la negativa a reajustar el salario del demandante, se ajusta a la Constitución y la ley.

En relación a la vulneración del derecho a la igualdad por haberle efectuado un

incremento inferior al permitido por la ley, pese a que al alcalde, personero y contralor municipal se les incremento hasta el límite máximo, el a quo consideró que es improcedente la realización de un test de igualdad entre dichos funcionarios y los demás empleados públicos adscritos al ente territorial, en cuanto se parte de situaciones fácticas diferentes, en cuanto el demandante hace parte del nivel profesional de la entidad, el alcalde, el personero y el contralor municipal hacen parte del nivel directivo, por lo que la naturaleza de los cargos es diferente, sino que ejercen funciones y responsabilidades disímiles a las del demandante. Finalmente, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso.

4. Recurso de apelación El demandante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, en la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (ff. 206 – 229).

Alegó que se interpretó de manera errada las pretensiones de la demanda, en cuanto no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valor el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial, en lo que se refiere en el aumento salarial realizado al alcalde, el personero y el contralor municipal desde el año 2013, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno. Sostuvo no estar de acuerdo en realizar un test de igualdad en cuanto no se está ante una relación entre iguales, por la disparidad entre los sujetos objeto de estudio; sin embargo, se debe realizar es un test de razonabilidad, a través del

cual se pueden valorar con mayor precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el alcalde, el personero y el contralor, a efectos de establecer si se vulneró el derecho a la igualdad. Refirió que el hecho de que el municipio de Armenia fuera recategorizado en primera categoría a partir del año 2013, demuestra que existe un mayor recaudo en los recursos de capital que ostenta el ente territorial y por ende, su ingreso es superior que debe incidir directamente, entre otros ámbitos, en las condiciones salariales de sus empleados. Además, que la autonomía financiera y presupuestal de los municipios, garantiza que el ente territorial sea quien elabore su propio presupuesto y posibilita que con base en previsiones efectuadas sobre la materia se determine entre otras variables, los salarios de los empleados públicos. Señaló que existen algunos cargos correspondientes al nivel técnico en el ente demandado, que se han beneficiado con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad. Precisó que el demandante en su condición de empleado público del municipio acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales, sin que se busque congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, motivo por el cual no es posible condenarlo en costas.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la entidad demandada El municipio de Armenia a través de apoderada judicial presentó alegatos de

conclusión en escrito visible a folios 350 a 352 reverso del expediente, en los cuales solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Afirmó que la pretensión del demandante es improcedente, en razón a que la ley no ordena que a los empleados públicos de las entidades territoriales se les tenga que fijar un monto máximo, “sino que es una advertencia para que los Municipios no vayan a exceder este monto, en el momento de fijar la asignación mensual para cada cargo desempeñado en los entes municipales.” Sostuvo que, en aplicación a los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, el municipio de Armenia ha realizado los incrementos salariales de los servidores públicos en concordancia con las políticas y metas del Gobierno Nacional, y en especial con el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio. 5.2. Por la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (f. 345), la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si con ocasión a la reclasificación del municipio de Armenia (Quindío) realizada en

el año 2013, el demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 1504, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 4 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas

respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 3005 y 3136 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 3057 y 3158 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Esta Subsección en relación con las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, estableció que9:

no podrán arrogárselas.” 5 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 6 “Corresponde a las Concejos: (...) 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 7 “Son atribuciones del gobernador: (...) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 8 “Son atribuciones del alcalde: (...) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 9 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2010 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 63001-23-33-000-2018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda.

“(…) la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional10 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede

ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó11: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la 10 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “(...) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los

empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales (...)”. 11 Sentencia C-315 de 1995. Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287) […]» (Subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior se concluye, la facultad Constitucional conferida a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados

públicos del nivel territorial. (…).” Por su parte, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, reguló que “los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas”. El artículo 6 ibidem, estableció que el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los municipios de primera categoría, como es el caso del municipio de Armenia, no puede superar el 65% de los ingresos corrientes de libre destinación; y en relación con los incrementos salariales, el alcalde debe tener en cuenta los límites fijados por el legislador, sin desconocimiento de los principios presupuestales contenidos en el artículo 12 del Decreto 111 de 199612. Sentando lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al expediente: La Directora del Departamento de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia mediante certificación de fecha 18 de julio de 2016, hizo constar que el 12 ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.). demandante presta su servicios a la entidad territorial desde el 15 de agosto de 2012, desempeñándose en el cargo de Profesional Universitario Código 219

Grado 02 en provisionalidad, e hizo una relación de los salarios reconocidos en las vigencias 2013 a 201613. Mediante derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2016 (ff. 15 – 16), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado desde el año 2013, como consecuencia del reajuste salarial que debió efectuar por la recategorización del m

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