CE-63001-23-33-000-2017-00439-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00439-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
CONVALIDACIÓN DE TÍTULO OTORGADO POR INSTITUCIÓN DE
EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERA / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN
DE TÍTULO EN TRÁMITE
[El problema jurídico] consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición del [accionante], en la medida en que, presuntamente, no ha emitido la resolución definitiva respecto de su solicitud de convalidación del título de postgrado en Master en gestión de la Cooperación Internacional y de las ONG, otorgado por la Universidad de Granada, dentro del término establecido en la Resolución 6950 de 2015? (…) evidencia la Sala que en el presente asunto la entidad accionada comunicó al [actor], que la solicitud de convalidación del título de Master en Gestión de la Cooperación Internacional y de la ONG, otorgado por la Universidad de Granada, se encuentra en la fase de evaluación académica, la cual fue programada para el 25 de septiembre de 2017, y que una vez obtenido la decisión de la evaluación que se encuentra a cargo de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, el ente ministerial procederá a emitir el acto administrativo. (…) [L]a Sala encuentra que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del [accionante] cuya protección se invoca, en tanto el trámite respectivo actualmente se está surtiendo dentro de los términos establecidos para ello, pues se recuerda, la petición fue elevada el 17 de julio de 2017, feneciendo el 17 de noviembre del mismo año, y la acción de tutela fue
radicada el 18 de septiembre.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00439-01(AC)
Actor: IVÁN SAAVEDRA MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Iván Saavedra Martínez, con ocasión de la solicitud de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de octubre de 2017. convalidación del título de Master en Gestión de la Cooperación Internacional y de las ONG, que cursó en la Universidad de Granada - España.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el actor que, estudió en la Universidad de Nueva Granada un posgrado, con el título de Master en gestión de la Cooperación Internacional y de las ONG, superando los estudios el día 31 de mayo de 2009, con la calificación de “NOTABLE”, conforme a los estatutos de la Universidad de Granda por el Centro
de Formación Continua. Encontrándose debidamente apostillado y firmado por el rector, el dia 10 de febrero de 2010. Indicó que ha solicitado la convalidación del título en dos ocasiones anteriores ante el Ministerio de Educación Nacional, la primera de ella mediante el radicado N°592859 del 20 de junio de 2014 con el folder N°52951 y la segunda por medio del radicado N°PR20150003025 del 11 de septiembre de 2015 con el folder N°003025, las cuales fueron negadas con base en el siguiente argumento: “(…) En la revisión de legalidad se le solicitó al convalidante “original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado”. Dicha información no se anexo. Por lo tanto, no existe información que permita evidenciar la razonable correspondencia de este programa con uno de maestría en Colombia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que dado los efectos otorgados por la normatividad española a los títulos propios, en los cuales se encuentra que estos no se enmarcan de lo que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes de ese país, no es posible inferir equivalencia razonable con un título de magister en Colombia. (…)” Agregó que la maestría fue calificada por una nota final, lo cual fue certificado en el diploma por parte de la Escuela de Posgrados de la Universidad de Granada, por lo que considera que el Ministerio de Educación, no puede esperar un certificado de notas adicional, teniendo en cuenta que esa información ya reposa en el título. 2 Folios 1 a 4 Adicional a ello afirmó que entregó al grupo de convalidación del Ministerio, trabajo
de grado financiado por el Centro de Iniciativas para la Cooperación y el Desarrollo el CICODE de la Universidad de Granada, en el que le entregaron 473 euros para que realizara un proyecto de mejoramiento de la convivencia en el colegio Ave María San Cristóbal, siendo la nota de la maestría la única nota recibida por la realización de dicho trabajo, pues no se realizaron notas por parciales o por módulos. Concluye que, el titulo otorgado por la Universidad de Granada – España, tiene plena validez en todo el territorio europeo y cuenta con una calificación final, razón por la cual considera, que la insistencia del Ministerio de Educación de solicitar las notas por materia, vulnera su derecho al mínimo vital y al trabajo, como quiera que no le ha sido posible postularse a las diferentes convocatorias por la exigencia del título que aún no ha sido convalidado. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] ordenar al Ministerio de Educación Nacional, proceda a dar respuesta de fondo de manera clara, precisa y debidamente notificada, a la petición incoada el pasado 12 de junio de 2017, radicada mediante número de recepción No. 2017 – ER-147895, expidiendo la resolución de convalidación del Master en Gestión de la Cooperación Internacional y de la ONG […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la acción de tutela presentada por el Iván Saavedra Martínez, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalGrupo de Convalidaciones, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, y ordenó su
notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Educación Nacional. 3 Visible de folio 72 del cuaderno principal. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial, indicando que con ocasión al requerimiento procedió a expedir comunicación mediante oficio 2017-EE-166554, de 21 de septiembre de 2017, el cual fue notificado al correo electrónico suministrado por el peticionario, dando respuesta de fondo a la petición radicada N° 2017-ER-147895, por lo que afirmó que se evidencia la ausencia de objeto, teniendo en cuenta que para el caso en estudio el ente ministerial ha dado trámite a la solicitud del accionante, de manera amplia, oportuna, eficiente y eficaz, de conformidad con las competencias asignadas a la entidad. Razón por la cual considera que el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta a la solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2017, negó el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos4: « […] Revisado el expediente, la Sala observa que el accionante presentó la solicitud de convalidación de título el 17 de julio 2017, por lo que prima facie la entidad accionada tendría el termino de 2 meses para dar respuesta a la solicitud de convalidación objeto del sub judice, es decir, tendría plazo para
dar respuesta hasta el 17 de septiembre de 2017, sin embargo, como quiera que dentro del plenario no aportó prueba o manifestación de que se hubiere allegado con la solicitud de homologación, la certificación de alta calidad de la institución que expidió el título otorgado al accionante y que se pretende convalidar, se dará aplicación al inciso 3° del artículo 62 de la Ley 1753 trascrito, comportando con ello que la entidad demandada cuenta con el término de 4 meses para dar solución a la solicitud incoada, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2017, encontrándose aun en el término para ello. Ahora, respecto a la protección al derecho al mínimo vital y la confianza legítima, no se vislumbra vulnerado pues no se anexa prueba alguna que soporte lo anterior, siendo ello una simple afirmación del demandante. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Iván Saavedra Martínez, impugnó la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de señalar que el fallo no satisface su necesidad de inclusión social y laboral, toda vez que sin la 4 Folios 114 a 118 vto. convalidación, su oportunidad de presentarse a las convocatorias de empleo se ha visto reducida. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 28 de septiembre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Iván Saavedra Martínez, en la medida en que, presuntamente, no ha emitido la resolución definitiva respecto de su solicitud de convalidación del título de postgrado en Master en gestión de la Cooperación Internacional y de las ONG, otorgado por la Universidad de Granada, dentro del término establecido en la Resolución 6950 de 2015?
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe
establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso6, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 6 Ver sentencia SU-961 de 1999. se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se
adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a 7 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.
recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo8, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del
plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe 8 Decreto 01 de 1984. 9 Ley 1437 de 2011. corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración10. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo,
y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor Iván Saavedra Martínez, fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201511 expedida por el 10 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término
señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 11 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 4. Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales. El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra
acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de Master en Gestion de la Cooperación Internacional y de la ONG, fue otorgado por la Universidad de Granada - España, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debe responder de fondo dentro de los 4 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. Ahora bien, revisado el reglamento operativo que define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior, la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2017, en lo atinente a la complementación
de información, señala lo siguiente: «[…] Capítulo IV Tramite de Convalidaciones […] Artículo 10: complementación de información.- Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional le requerirá por una sola vez, con el fin de que aporte la información adicional o aclare o explique la información suministrada dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen. El requerimiento realizado por este Ministerio interrumpirá los términos establecidos para resolver de fondo la solicitud.[…]». De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El día 2 de octubre de 2009, la Universidad de Granada, otorgó el título de Master en Gestión de la Cooperación Internacional y de las ONG12, al señor Iván Saavedra Martínez, al haber culminado los estudios correspondientes con una calificación de notable. - El sistema de Gestión Documental del Ministerio de Educación, confirmó la recepción de la solicitud No. 2017 – ER – 147895, radicada por el señor Iván Saavedra Martínez el día 17 de julio de 201713. - El Ministerio de Educación Nacional rindió informe al juez de primera instancia en el que señaló que mediante comunicación 2017-EE-166554 de 21 de septiembre de 2017, dio respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante bajo el No. 2017-ER147895, de la siguiente manera:
«[…] amablemente me permito señalar que actualmente su trámite de convalidación de título de MASTER DE GESTION DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Y DE LA ONG. INTERUNIVERSITARIO, radicado bajo el N° CNV-2015-0003022, se encuentra en la fase de evaluación académica por complementaciones, información en la que se determina que los estudios cursados sean razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia. 12 Folio 11. 13 Folio 19. Por lo tanto, dicha evaluación la cual está a cargo por parte de la Comisión Nacional Interseccional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, se realizará a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del presente año. Así pues, una vez se genere, se revise y numere el acto administrativo, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarle el contenido de la decisión […]» - El a quo denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, bajo el argumento de que la entidad demandada cuenta con el término de 4 meses para dar solución a la solicitud incoada, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2017, encontrándose aun dentro del término para ello. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto la entidad accionada comunicó al señor Iván Saavedra Martínez, que la solicitud de convalidación del título de Master en Gestión de la Cooperación Internacional y de la ONG, otorgado por la Universidad de Granada, se encuentra en la fase de evaluación académica, la cual fue programada para el 25 de septiembre de 2017,
y que una vez obtenido la decisión de la evaluación que se encuentra a cargo de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, el ente ministerial procederá a emitir el acto administrativo que resuelve la convalidación del título. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Iván Saavedra Martínez cuya protección se invoca, en tanto el trámite respectivo actualmente se está surtiendo dentro de los términos establecidos para ello, pues se recuerda, la petición fue elevada el 17 de julio de 2017, feneciendo el 17 de noviembre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 18 de septiembre. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y principio de confianza legítima del señor Iván Saavedra Martínez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la solicitud de amparo invocada en la acción de tutela presentada por el señor Iván Saavedra Martínez, contra el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.