CE-63001-23-33-000-2017-00458-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00458-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADOS CONSCRIPTOS RETIRADOS QUE
PRESENTEN LESIONES O ENFERMEDADES OCASIONADAS DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - A cargo de la Dirección General de Sanidad Militar En el caso particular el señor Víctor Alfonso Osorio Ospina, en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, solicita la atención en salud. Se encuentra probado en el expediente que el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en el Batallón de A.S.P.C. Nº 8 “Cacique Calarcá”. (…) El accionante al estar en una situación muy precaria de salud, se dirigió al establecimiento de Sanidad Militar 3026 para que se le administrara el tratamiento adecuado y para iniciar su calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el establecimiento de Sanidad se rehusó a atenderlo, toda vez que este no se encontraba activo en el subsistema de salud. En este orden de ideas, es pertinente anotar que la Corte Constitucional ha desarrollado suficientemente el tema de la prestación de los servicios de salud de los uniformados retirados. (…) Teniendo en cuenta lo anterior es claro que la jurisprudencia ha desarrollado una tesis sobre la procedencia de la continuidad en la prestación del servicio de salud por parte de las fuerzas militares o de la Policía Nacional a los uniformados retirados, quienes adquirieron ciertas enfermedades cuando eran miembros activos en las mencionadas instituciones, tal y como sucede en el presente caso, en el que el actor expresa que las patologías que padece fueron obtenidas cuando
prestaba sus servicios en el Ejército Nacional y en la actualidad se han incrementado. (…) Lo anterior demuestra que la parte demandada no puede negarse a brindarle la atención médica que requiere el actor y a que se le practiquen las valoraciones y tratamientos que dictamine su médico tratante. (…) Ahora, si bien es cierto que del escrito de impugnación allegado por el establecimiento de Sanidad Militar 3026 se extrae que a pesar que la sentencia de primera instancia les ordenó la activación del señor Osorio en el subsistema de salud militar, estos no tienen la potestad para hacerlo. (…) los establecimientos de sanidad no pueden cumplir funciones administrativas, mientras que entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra la de la afiliación y activación de los servicios de salud al personal que pertenezca al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) Por lo expuesto anteriormente se tendrá que el competente para realizar la reactivación del servicio de salud del señor Víctor Alfonso Osorio Ospina debe ser la Dirección General de Sanidad Militar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00458-01(AC)
Actor: VÍCTOR ALFONSO OSORIO OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL
DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el Director General del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió1: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del joven VÍCTOR ALFONSO OSORIO OSPINA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 MAYOR FERNANDO ENRIQUE TELLEZ ORTIZ, o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, active la prestación del servicio de salud al joven Víctor Alfonso Osorio Ospina y garantice sin más dilaciones la atención médica integral que requiere con ocasión de sus afecciones neurológicas y psiquiátricas derivadas del diagnóstico de “QUISTE DE DANDY WALKERTRASTORNO DE ANSIEDAD”.
TERCERO: ORDENAR al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: i) ordene y realice el examen de retiro al joven Víctor Alfonso Osorio Ospina, que permita determinar su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece. Cumplido lo anterior, dentro de los diez (10)
días siguientes ii) convoque a la Junta Médico Laboral para que realice una nueva valoración del actor, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral, si es del caso, y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez.
CUARTO: NEGAR la solicitud de suministro de transporte de conformidad con las razones expuestas […]”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Víctor Alfonso Osorio Ospina, ejerció acción de tutela contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Dispensario Médico Octava Brigada, por 1 Folio 92 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: “1. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal TUTELAR, los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la entidades accionadas y ordenar las siguientes o similares pretensiones: A). que se me reactive los servicios médicos.
B). que sea atendido de forma inmediata por Squiatria (sic) toda vez mi estado es grave y temo por mi vida y que se ordenen los tratamientos pertinentes.
2. Se ordene una calificación de pérdida de capacidad laboral, para así determinar mi estado de salud y mi perdida de la capacidad laboral.
3. Se tengan en cuenta que mis patologías neurologías, psicológicas, visuales y auditivas, toda vez que se ha empeorado al transcurso de los días.
4. Que no cuento con dinero para desplazarme a exámenes a otras
ciudades razón por la cual solicito que el Ejercito las Cubra(sic).”
2. Hechos y fundamento de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Víctor Osorio ingresó a prestar el servicio militar en el Batallón de A.S.P.C. Nº8 “Cacique Calarcá” en óptimas condiciones de salud. Sin embargo, durante el transcurso de su servicio sufrió dolores de cabeza, por lo que el 1 de junio de 2016 fue valorado por especialistas en neurología, que le diagnosticaron la existencia de un quiste aracnoide retrocerebral y engrosamiento mucoso paranasal.
Paralelamente al quiste cerebral, el señor Osorio tuvo problemas psiquiátricos por lo que los especialistas le formularon Dorixina Relax y Amitriptilina. Adicionalmente, junto con los dolores de cabeza se presentó visión borrosa por lo que el accionante fue reevaluado y se le diagnosticó quiste de Dandy Walker cefalea vascular. Entre el mes de junio de 2016 y enero de 2017 el actor sintió nuevos síntomas, por lo que el 16 de febrero de 2017 volvió a consulta con dolor de cabeza que se 2 Folio 14 agudizó hasta la cara y se le diagnosticó cefalea hemicránea izquierda con intensidad de 4/5 que fue tratada con tramadol. El 29 de marzo de 2017, los dolores continuaban, además presentó convulsiones, sensación de hormigueo, entumecimiento, ardor en la cara y falta de visión en el ojo izquierdo, por lo que fue remitido a optometría y se le formuló un nuevo
medicamento para tratar el dolor. El Ejército Nacional Batallón de A.S.P.C. Nº8 “Cacique de Calarcá” emitió constancia de la prestación del servicio militar del accionante y por acta 1532 ordenó mantener los servicios de sanidad militar, con observación por el quiste de Dandy Walker y trastornos de ansiedad. El accionante continúa con dolores de cabeza, insomnio, visión nula por el ojo izquierdo, ansiedad, depresión, y sin la debida medicación comete acciones agresivas y tendencias suicidas. A pesar de encontrarse en edad productiva se siente incapacitado para trabajar. El 26 de septiembre de 2017 el actor se acercó a Sanidad Militar de la Octava Brigada de la ciudad de Armenia en el departamento del Quindío, pero no recibió atención médica pese a su situación de salud. Adicionalmente, en varias oportunidades solicitó la calificación de pérdida de su capacidad laboral, pero la entidad no dio trámite a su solicitud.
3. Trámite Previo Mediante auto del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó que la Dirección de Sanidad Militar y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC Nro. 8 “Cacique Calarcá”, autorice los servicios médicos que requiere el señor Víctor Osorio para la atención de su padecimiento psiquiátrico a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su salud3.
4. Oposiciones 3 Folios 79 a 80
El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 manifestó que sus competencias se
limitan a la prestación del servicio de salud, por lo que no tienen acceso a los antecedentes administrativos del personal militar4. Para que un miembro del Ejercito Nacional pueda acceder a los servicios de salud, es necesario que se realice un proceso en el que la Dirección Seccional de Sanidad del Ejercito por intermedio de la Sección de Medicina Laboral, tramite ante la Dirección General de Sanidad Militar la afiliación parcial en servicios de salud de las fuerzas militares, para poder garantizar al usuario la realización de la ficha médica y los conceptos médicos laborales, por lo que el actor debe realizar diferentes trámites como entrega de formularios y solicitudes El establecimiento de Sanidad Militar 3026 no tiene competencia frente a las pretensiones del señor Osorio. El accionante debe solicitar la activación de sus servicios médicos. El actor no presentó prueba del trámite de activación del servicio médico, por lo tanto no se puede hablar de una vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que la acción de tutela interpuesta por el accionante no debe prosperar. La Dirección de Sanidad Militar de manera extemporánea allego contestación de la acción de tutela el 10 de octubre de 2017, en la que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara de la misma, porque no se vulnero ningún derecho fundamental5. El encargado para realizar la activación de servicios de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares es la Dirección General de Sanidad Militar con base al Decreto 1975 del 2000. El accionante no agotó los procedimientos administrativos para solicitar la activación de los servicios médicos, además que la acción de tutela no es el
medio idóneo para convocar a Junta Medica Laboral. 4 Folios 66 a 68 5 Folios 95 a 96 El artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 explica los requisitos para llevar a cabo el examen de retiro de la entidad y el Decreto 1296 del 2000 explica los pasos para convocar la Junta Medico Laboral. En el Sistema Integrado de Talento Humano se encontró que el señor Víctor Alfonso Osorio Ospina fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No. 1693 del 3 de junio de 2017, es decir, que el señor Osorio cuenta con un año desde la fecha de su retiro para poder convocar la Junta Medico Laboral a través de los procedimientos establecidos.
5. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del accionante. Además, dio la orden al Director de Sanidad Militar 3026 de activar la prestación del servicio médico y garantizar la atención médica del mismo6.
De forma complementaria, ordenó la realización de examen de retiro al actor para permitir determinar las condiciones físicas y mentales del actor, y posteriormente que se convoque a la Junta Médico Laboral. El actor necesita que se le preste atención de salud inmediata, porque adquirió su enfermedad durante la prestación del servicio militar, y se probó con los documentos allegados que el actor solicitó servicios de salud y examen de retiro.
6. Impugnación El establecimiento de Sanidad Militar 3026 impugnó la anterior decisión, y
reiteró los mismos argumentos de la respuesta de la tutela. Por medio de memorial allegado el 30 de enero de 2018, la madre del actor afirmó que a la fecha a pesar de haber iniciado incidente de desacato a su hijo no se le reactivo el servicio médico de Sanidad Militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 83 a 92
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Víctor Alfonso Osorio Ospina instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y establecimiento de Sanidad Militar 3026, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por cuanto se han negado a prestarle los servicios médicos, tratamientos y exámenes que requiere. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que las fuerzas militares
están en la obligación de garantizar a los ex-uniformados que sufrieron lesiones o adquirieron patologías durante la prestación del servicio, el acceso a la salud y a que se le practiquen todos los exámenes y valoraciones que ordene el médico tratante. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la parte demandada es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido su derecho a la salud, dado que las labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos que, a su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos. Por lo tanto, ha afirmado que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico, tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares”8 y, bajo esa 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Sentencia T-107 de 8 de febrero de 2000, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. premisa, ha encontrado viable el amparo constitucional para efectos de evaluación de la capacidad psicofísica y del derecho a la pensión de invalidez. Concretamente, la Corte se ha referido a una situación especial de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en condición de discapacidad producida o agravada durante la prestación del servicio, frente a los cuales “[…] la sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de
garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades9 […]”, y ha ordenado a las direcciones de Sanidad convocar a la Junta Médico Laboral, incluso para repetir la valoración de la capacidad psicofísica. Caso concreto En el caso particular el señor Víctor Alfonso Osorio Ospina, en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, solicita la atención en salud. Se encuentra probado en el expediente que el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en el Batallón de A.S.P.C. Nº 8 “Cacique Calarcá”. Se observan las historias clínicas del accionante en el que se pude constatar sus afecciones de salud; atenciones médicas por síntomas de cefalea, dolor de cabeza y convulsión10, consulta por optometría en la que se determina Presbicia11 y posteriormente Astigmatismo12, diagnóstico de quiste de Dandy Walker13 y en consulta del 2 de febrero de 2017 se estableció como descripción diagnóstica Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos14. Suscritas por el establecimiento de Sanidad Militar 3026. El accionante al estar en una situación muy precaria de salud, se dirigió al establecimiento de Sanidad Militar 3026 para que se le administrara el tratamiento adecuado y para iniciar su calificación para determinar la pérdida de capacidad 9 Sentencia T-1197 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Uprimny Yepes. 10 Folios 32 y 48.
11 Folios 49 y 50. 12 Folios 26 a 27. 13 Folios 15 a 23 y 51 a 58. 14 Folios 74 a 76 laboral. Sin embargo, el establecimiento de Sanidad se rehusó a atenderlo, toda vez que este no se encontraba activo en el subsistema de salud. En este orden de ideas, es pertinente anotar que la Corte Constitucional ha desarrollado suficientemente el tema de la prestación de los servicios de salud de los uniformados retirados, advirtiendo esencialmente lo siguiente: “[…] Al respecto, en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley. En consecuencia señala en qué eventos excepcionales el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social cuando se presenten 3 situaciones específicas: Primera. Cuando una persona a pesar de haber adquirido una lesión o una enfermedad desde antes de ser incorporada a las fuerzas militares, es aceptada como miembro activo de cualquiera de las fuerzas o policía y estas no fueron identificadas durante la realización de los exámenes psicofísicos de ingreso, agravándose como consecuencia del servicio militar, deberá ser atendido por la correspondiente dependencia de sanidad militar, quien brindará atención médica integral en la medida en que tal lesión o enfermedad representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas.
Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica. Tercera. “La constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” En tal sentido, al presentarse tales situaciones se deberá materializar el principio de continuidad de la prestación del servicio y generar en favor de quienes sirven a la Nación, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aunque hayan sido desincorporados de la respectiva institución.”15 15 Sentencia T470 de 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. “6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó el derecho fundamental a la salud del actor, al desvincularlo del subsistema de salud de las fuerzas militares, argumentando que no podía ser beneficiario del mismo porque no era pensionado, sin tener en cuenta que éste adquirió la enfermedad y comenzó un tratamiento médico para ella, cuando todavía era miembro activo de la Institución 6.1. La Sala reitera la regla aplicada por esta Corporación para este tipo de casos, según la cual: Las Fuerzas Militares tienen la
obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo en la Sentencia T601 de 2005 la Corporación sostuvo que se había desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas “con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención que recibía el actor en su condición de infante de marina” y determinó que le asistía un derecho a la reanudación a la atención en salud aun cuando no pudiera permanecer en institución, precisamente por su afección de salud. A tal conclusión llegó esa Sala de Revisión tras considerar que: “[…] tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada “se refiera a una condición patológica atribuible al servicio”; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección […]” 6.2. En el mismo sentido, la Sentencia T-854 de 2008 tuteló el derecho fundamental a la salud de un soldado retirado del servicio debido a la pérdida de visión por el ojo derecho durante el servicio, a quien le
habían suspendido el tratamiento. Consideró la Sala Octava de Revisión en esa oportunidad que “[…] la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas”. (Resalta la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior es claro que la jurisprudencia ha desarrollado una tesis sobre la procedencia de la continuidad en la prestación del servicio de salud por parte de las fuerzas militares o de la Policía Nacional a los uniformados retirados, quienes adquirieron ciertas enfermedades cuando eran miembros activos en las mencionadas instituciones, tal y como sucede en el presente caso, en el que el actor expresa que las patologías que padece fueron obtenidas cuando prestaba sus servicios en el Ejército Nacional y en la actualidad se han incrementado. En efecto, con los documentos obrantes en el expediente se demuestra que el caso del señor Víctor Alfonso Osorio Ospina está enmarcado en las situaciones excepcionales y específicas en las que el Estado debe garantizarle a los miembros retirados de las fuerzas militares o de la policía, el acceso a la seguridad social, teniendo en cuenta las historias clínicas del accionante, en la que se diagnosticaron sus diferentes padecimientos, lo que denota la urgencia de tratar las patologías que padece16. Lo anterior demuestra que la parte demandada no puede negarse a brindarle la atención médica que requiere el actor y a que se le practiquen las valoraciones y
tratamientos que dictamine su médico tratante. Ahora, si bien es cierto que del escrito de impugnación allegado por el establecimiento de Sanidad Militar 3026 se extrae que a pesar que la sentencia de primera instancia les ordenó la activación del señor Osorio en el subsistema de salud militar, estos no tiene la potestad para hacerlo, como se expone en el artículo 2º de la Ley 352 de 1997: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.” Como se puede observar los establecimientos de sanidad no pueden cumplir funciones administrativas, mientras que entre las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra la de la afiliación y activación de los servicios de salud al personal que pertenezca al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. “ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares: (…) 16 Folios 5 a 58 d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la
afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. (…)” Por lo expuesto anteriormente se tendrá que el competente para realizar la reactivación del servicio de salud del señor Víctor Alfonso Osorio Ospina debe ser la Dirección General de Sanidad Militar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. MODIFICA el numeral segundo del fallo impugnado que quedará así: ORDENAR al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, active la prestación del servicio de salud al joven Víctor Alfonso Osorio Ospina y garantice sin más dilaciones la atención médica integral que requiere con ocasión de sus afecciones neurológicas y psiquiátricas derivadas de su diagnóstico.
2. CONFIRMAR en lo demás.
3. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección