CE-63001-23-33-000-2017-00466-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00466-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Antes de la presentación de la acción de tutela El [actor] presentó acción de tutela puesto que sostuvo que actualmente se encuentra sin cobertura al Sistema de Salud, debido a que la entidad demandada no ha hecho la liberación de su afiliación en el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, y su estado actual como cotizante se encuentra cancelado. Afirmó que lo anterior le ha impedido afiliarse a una EPS en aras de acceder a la cobertura del sistema de salud (…) Tribunal Administrativo del Quindío, que en fallo de 17 de octubre de 2017 amparó el derecho fundamental constitucional a la salud del accionante (…) la Dirección General de Sanidad Militar, impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de derechos a revisar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en donde se pudo constatar que el señor [actor] en ningún momento ha sido afiliado a este subsistema, en razón de que no se encuentra como cotizante ni como beneficiario. Con base en todo lo anterior, esta Sala de decisión advierte que se ordenará revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo solicitado (…) En lo que respecta a la doble afiliación del accionante al Sistema de Salud, situación que no le ha permitido, a su juicio, afiliarse a la Nueva EPS S.A, se evidencia del escrito que allegó dicha entidad (…) que el tutelante hace parte de sus afiliados, desde el 1 de enero de
2016 en el régimen subsidiado como cabeza de familia, por tal razón, como la presente acción de tutela versa sobre un posible problema de afiliación, no existe vulneración de sus derechos fundamentales (…) se hace la aclaración que en el presente trámite no habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino a revocar la decisión de primera instancia, en cuanto se evidencia que antes de ejercer la presente acción de tutela, su problema, en cuanto a su doble afiliación, ya estaba resuelto. Es decir, el señor presentó acción de tutela el 8 de agosto de 2017 y del certificado de afiliación al Sistema General de Salud se constató que el señor estaba afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de enero de 2016, razón por la cual no existió nunca una vulneración de los derechos invocados en el libelo introductorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00466-01(AC) Actor: DAVID STEVEN OSSA TANGARIFE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que concedió la protección de los derechos invocados
por el accionante y ordenó a la entidad antes señalada actualizar el registro de la base de datos de la institución respecto del actor.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 3 de octubre de 20171, el actor promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-Brigada Distrito 39 – Unidad Militar ASPC Nº8 Cacique Calarcá- Dirección de Sanidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud.
Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto, actualmente se encuentra sin cobertura al Sistema de Salud, debido a que la entidad demandada no ha hecho la liberación de su afiliación en el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, y su estado actual como cotizante se encuentra cancelado. Lo anterior le ha impedido afiliarse a una EPS en aras de acceder a la cobertura del sistema de salud. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) se proceda a exhortar a la entidad demandada la liberación de mi afiliación en el régimen de excepción, para poder afiliarme a una EPS y así poder culminar mi proceso de contratación que me permita vincular (sic) laboralmente y tener una vida digna y sustentar mi hija menor de edad y mi esposa.”
2. Hechos probados y/ o admitidos El señor David Steven Ossa Tangarife comenzó a prestar el servicio militar en el mes de marzo de 2015 en la Unidad Militar ASPC Nº8 Cacique Calarcá Distrito 39. Una vez inició su prestación de servicio militar, fue afiliado al Régimen de Excepción de las Fuerzas Militares.
1 Folios 1 al 12 del expediente. El día 27 de febrero de 2016 culminó la prestación del servicio militar, prueba de lo anterior, es la tarjeta militar de primera clase expedida a su nombre. En la actualidad no tiene cobertura al sistema de salud, debido a que se encuentra trasladado al Régimen de Excepción pero en estado cancelado, razón por la cual, no ha podido afiliarse a una EPS; lo anterior le ha truncado su proceso de contratación con una empresa de seguridad de Armenia. En reiteradas ocasiones se ha desplazado a la Octava Brigada en la ciudad de Armenia y a la Oficina de Usuario de la Gobernación solicitando ayuda y solución a su caso y la única respuesta que ha obtenido es la indicación de números telefónicos y correos electrónicos de los cuales no ha recibido contestación.
3. Actuaciones Procesales Relevantes 3.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de octubre del 20172, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación al accionante y al Ministerio de Defensa Nacional. 3.2 Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1 Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar El Director del Establecimiento de Sanidad Militar, mediante escrito del 6 de octubre de 2017 dio respuesta a la tutela de la referencia y afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 352 de 1997, dicha entidad tiene como objeto “(…) prestar el servicio
integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares.” En consecuencia, el Establecimiento de Sanidad Militar no adelanta ningún trámite administrativo y menos el relacionado con afiliaciones, por lo que frente a los hechos de la acción impetrada solo pueden informar si el señor se reporta o no el 2 Folio 15 del expediente sistema como usuario. Como se mencionó anteriormente, al verificar la información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, respecto del peticionario “solo se reporta la afiliación a la Nueva EPS S.A., Régimen Subsidiado con fecha de afiliación efectiva 1º de enero de 2016 y fecha de finalización de afiliación 9 de febrero de 2016. No se reporta anotación del régimen de Excepción de las Fuerzas Militares.” Por todo lo anterior, solicitó la vinculación al presente trámite de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por ser los competentes para pronunciarse de fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 195 del 2000 que prevé las funciones respecto del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales está: “a) Organizar un sistema de información al interior del subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenece al Subsistema y expedir el respectivo carné” 3.3. Actuaciones Previas
El Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío por medio de auto del 10 de octubre de 2017, dispuso vincular al presente trámite a la Dirección de Sanidad Militar, y en consecuencia ordenó a la Secretaría notificar la acción de la referencia, para que se pronunciara si lo consideraba pertinente en el término de 1 día. A pesar de haber sido notificada en debida forma,3 la Dirección de Sanidad Militar no allegó escrito de constatación, sin embargo, obra comprobante de correo electrónico4 mediante el cual la entidad ordenó dar traslado del asunto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que proceda a dar respuesta inmediata dentro del trámite de tutela. 3.4 Fallo de primera instancia En sentencia del 17 de octubre del 20175 el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó: “(…) amparar el derecho fundamental constitucional a la salud del accionante, vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar. 3 Folio 25 del expediente 4 Folio 27 del expediente 5 Folios 40 al 46 del expediente.
Segundo: Ordenar a la Nación – Dirección General de Sanidad Militar, para que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo han hecho, proceda a actualizar el registro de la base de datos de la institución respecto del señor David Steven Ossa
(…).” 6 Destacó que de los documentos que obran dentro del presente trámite se observa que el actor ha solicitado en repetidas ocasiones su desvinculación al régimen de excepción, dado que aun aparece allí registrado, razón por la cual no ha sido posible vincularse al Sistema de Salud del Régimen General, circunstancia le ha
impedido acceder a los servicios de salud. Por lo anterior, el ad quo consideró que la Dirección General de Sanidad Militar, vulneró los derechos fundamentales a la salud del actor, al no actualizar su estado en el registro de las bases de datos de la institución, situación le ha impedido acudir a la afiliación en salud del Sistema General de Seguridad Social, dada la imposibilidad de una doble afiliación y ordenó amparar el derecho fundamental a la salud vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar. 3.5 Auto que pone en conocimiento nulidad saneable La Magistrada Ponente de la presente acción de tutela, por medio de auto de 30 de noviembre de 20177, dispuso poner en conocimiento la nulidad saneable a la Nueva EPS S.A, entidad que negó al accionante el traslado a dicha EPS por presuntamente estar afiliado al Régimen de Excepción de las Fuerzas Militares, como tercero con interés en la resolución de la presente acción, lo anterior puesto que el mismo no fue vinculado mediante el auto admisorio de la tutela. Posteriormente, por medio de escrito radicado el 11 de diciembre de 20178, el apoderado judicial de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero, se refirió a los hechos de la tutela y solicitó que se le desvinculara de la misma teniendo en cuenta que dicha entidad no tiene obligación de prestar servicios de salud al accionante. Así mismo solicitó encaminar la orden de tutela a Ana María Mariscal, Gerente Zonal del Departamento del Quindío, y a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS SA, personas encargadas de dar cumplimento al referido fallo de tutela.
Por otro lado, destacó que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS, manifestó que: “(…) luego de validar las bases de datos se evidencia que el señor 6 Folio 46 del expediente 7 Folio 148 a 149 del expediente 8 Folio 73 al 80 del expediente DAVID STEVEN OSSA TANGARIFE se encuentra afiliado a nuestra entidad en calidad de afiliado al régimen subsidiado en calidad de cotizante. Por lo tanto, no se puede predicar que al accionante se le estén vulnerado derechos fundamentales, como se evidencia los servicios de salud se prestan con normalidad”. Observa este despacho, que conforme a lo aludido por la entidad accionada, la nulidad por su falta de vinculación en primera instancia quedó saneada. 3.6 Impugnación Con escrito radicado el 23 de octubre de 20179, la Dirección General de Sanidad Militar, impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de derechos a revisar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en donde se pudo constatar que el señor David Steven Ossa, en ningún momento ha sido afiliado en este subsistema, en razón de que no se encuentra como cotizante ni como beneficiario. En consecuencia, solicitó que se “(…) declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que en ningún momento esta Dirección General de Sanidad Militar, le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 17 de octubre del 201710, proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema Jurídico 9 Folios 41 al 49 del expediente. 10 Folios 40 al 46 del expediente Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindio amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el señor Ossa Tanagrife y ordenó a la Nación – Direccion General de Sanidad Militar, que en el término peretonrorio de (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a acutliozar el regitro de la base de datos de la institución respcto del señor David Steven Ossa Tangarife.
3. Análisis del caso concreto El señor David Steven Ossa Tangarife presentó acción de tutela puesto que sostuvo que actualmente se encuentra sin cobertura al Sistema de Salud, debido a que la entidad demandada no ha hecho la liberación de su afiliación en el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, y su estado actual como cotizante se encuentra cancelado. Afirmó que lo anterior le ha impedido afiliarse a una EPS en aras de acceder a la cobertura del sistema de salud.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que en fallo de 17 de octubre de 2017 amparó el derecho fundamental constitucional a la salud del accionante, vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, y le ordenó a esta que en el término perentorio de (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, procediera a actualizar el registro de la base de datos de la institución respecto del señor David Steven Ossa. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de octubre de 201711, la Dirección General de Sanidad Militar, impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de derechos a revisar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en donde se pudo constatar que el señor David Steven Ossa, en ningún momento ha sido afiliado a este subsistema, en razón de que no se encuentra como cotizante ni como beneficiario. Con base en todo lo anterior, esta Sala de decisión advierte que se ordenará revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar el amparo solicitado, por cuanto al accionante, como se explicará posteriormente se le satisfizo su pretensión inicial, incluso antes de que éste presentara la acción de tutela. En lo que respecta a la doble afiliación del accionante al Sistema de Salud, situación que no le ha permitido, a su juicio, afiliarse a la Nueva EPS S.A, se evidencia del escrito que allegó dicha entidad con ocasión al auto que puso en 11 Folios 41 al 49 del expediente. conocimiento la nulidad saneable, que el tutelante hace parte de sus afiliados, desde el 1º de enero de 2016 en el régimen subsidiado como cabeza de familia, por tal razón, como la presente acción de tutela versa sobre un posible problema de afiliación, no existe vulneración de sus derechos fundamentales.
Así mismo no existe ninguna actuación que deba realizar dentro de la situación del señor Ossa Tangarife, la entidad accionada, en este caso, el Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar, toda vez que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS y se le está prestando el servicio de salud. De otro lado, no se evidencia la necesidad de vincular al presente trámite de tutela a la Sra. Ana Maria Mariscal, Gerente Zonal del Departamento del Quindío, y a la Sra. Maria Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS SA, personas encargadas de dar cumplimento al referido fallo de tutela, según la NUEVA EPS, lo anterior en cuanto, al evidenciarse que el señor efectivamente sí se encuentra afiliado, se resuelve de fondo la petición del actor. De este modo, tampoco procede la desvinculación de la Nueva EPS al presente trámite de tutela, como lo solicitó en la contestación al auto que ordenó su vinculación, puesto que dicha vinculación se le hizo como tercero interesado en las resultas del proceso. Aunado a lo anterior, se hace la aclaración que en el presente trámite no habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino a revocar la decisión de primera instancia, en cuanto se evidencia que antes de ejercer la presente acción de tutela, su problema, en cuanto a su doble afiliación, ya estaba resuelto. Es decir, el señor presentó acción de tutela el 8 de agosto de 2017 y del certificado de afiliación al Sistema General de Salud se constató que el señor estaba afiliado a la Nueva EPS desde el 1º de enero de 2016, razón por la cual no
existió nunca una vulneración de los derechos invocados en el libelo introductorio. Así las cosas, al evidenciarse que la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo se superó incluso antes de presentar la demanda de tutela, no hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que concedió el amparo y en consecuencia, se revocará la decisión del a quo para en su lugar negar el amparo deprecado, en cuanto se le satisfizo la pretensión inicial a la parte actora.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente de tutela de referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero