🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2017-00467-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2017-00467-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir el acto administrativo mediante el cual se sancionó al accionante [E]l amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos que invoca como vulnerados dentro de los cuales puede hacer uso de las medidas cautelares, amén de que dentro del proceso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, como efectivamente no lo hizo el actor en el caso objeto de estudio. En conclusión, el mecanismo idóneo para el análisis de controversias como la presente, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que, por un lado, a través de este se puede solicitar como medida preventiva la suspensión provisional de los efectos del acto acusado desde el inicio del proceso; y, por el otro, porque dicho mecanismo judicial es el adecuado para el examen de actos administrativos de carácter sancionatorio, como los emitidos por los órganos de control como la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a pronunciamientos jurisprudenciales en el

sentido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para solicitar la defensa de los derechos que se crean vulnerados con ocasión de los actos expedidos por los organismos de control, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-604, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Relacionado con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. T-738, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la improcedencia de la acción de amparo frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las medidas cautelares que se pueden solicitar, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 5 de marzo de 2014, exp. AC 2013-06871-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Acerca de la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia para evitar un perjuicio irremediable que hacen improcedente la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de septiembre de 2014, exp. T-377, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el tema antes relacionado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2015-01490-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00467-01(AC)

Actor: HERNÁN GALLEGO CANO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en adelante el Tribunal, que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor HERNÁN GALLEGO CANO presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

I.2.- Hechos El actor manifiesta que el 14 de mayo de 2013 el Municipio de Calarcá (Quindío) y las Empresas Públicas de Calarcá EMCA E.S.P. celebraron el Contrato Interadministrativo de Cooperación nro. 12 y posteriormente se suscribió el contrato de obra nro. 025 de 19 de junio de 2013, por un valor $45.320.625. El objeto del mismo era la optimización del acueducto y alcantarillado del Barrio Guaduales y la construcción de pavimentos en el municipio. El 15 de enero de 2015, mediante comunicación 2015/E0001123, la Coordinación para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, le inicio una investigación y remitió las diligencias a la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío para que adelantara el respectivo proceso verbal de responsabilidad fiscal. Mediante auto nro. 000063 de 19 de abril de 2016, se designó como ingeniero de

apoyo a Hernán Alonso Aristizabal Alzate, quien realizó prueba pericial y técnica, y entregó el respectivo informe. El actor manifiesta que el 7 de julio de 2016 se decretó prueba técnica por parte de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, en la que consideró que debía ser realizada por un ingeniero diferente al que había hecho la primera visita, es decir, Hernán Alonso Aristizabal Alzate. El actor afirma que a pesar de lo anterior, se designó nuevamente al ingeniero Aristizabal Alzate. Aduce que, como lo que se pretendía con la prueba era un nuevo concepto profesional del posible detrimento patrimonial, el nuevo concepto tenía que emitirlo un ingeniero diferente al primeramente designado. Alega que, a pesar de que el informe lo presentó el mismo perito ingeniero, el dictamen varió mucho y la Contraloría del Quindío no explica su decisión de fundar el fallo de responsabilidad fiscal en el segundo peritaje, el cual estimó los perjuicios en un monto más alto. Señala que, no se aplicó el principio de favorabilidad, ya que si el mismo perito emitió dos dictámenes cual fue el motivo para sancionarlo con base en el que señalaba un detrimento patrimonial más alto. Anota que, la Contraloría General de la República al proferir el fallo que lo sanciona no hizo ningún pronunciamiento sobre la cláusula nro. 12 del contrato interadministrativo que señala que la supervisión o interventoría de las obras era una labor del Municipio de Calarcá. Expresa que, si sus obligaciones solo eran las que estaban señaladas en la cláusula octava del contrato interadministrativo, por qué no se hace ninguna

alusión de esa circunstancia en el fallo, más aun cuando […] yo visitaba casi todos los días la obra, para corroborar lo indicado por el contratista y la interventoría, lo que sí es claro es que las mediciones de obra siempre estuvieron a cargo del interventor y del contratista […]”. Alega que, dentro de oportunidad procesal interpuso reposición en contra del fallo de 28 de abril de 2017, mediante el cual fue declarado fiscalmente responsable, recurso que fue resuelto negativamente. I.3.- Pretensiones “Primera: Que se ordene a la entidad accionada a la Contraloría General de la Nación, que se decrete la nulidad de todo el proceso en contra mía en razón a que el despacho no realizó un análisis probatorio de conformidad al artículo 176 del Código General del Proceso.

Segunda: Sírvase señor juez constitucional, ordenar a la Contraloría General de la Nación, que declare nulo el proceso desde la diligencia realizada el día 13 de octubre del año 2016, en razón a que el Cuerpo Colegiado el día 26 de julio del año 2016, en audiencia decretó un tercer peritaje con un profesional diferente al que realizó el segundo y al momento de realizarlo se nombró al mismo que realizó el segundo”.

I.4.- Defensa La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del Gerente Departamental Colegiado del Quindío (E), como primera medida señaló que el hallazgo fiscal que dio origen al presente proceso fue remitido a la Coordinación para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante comunicación 2015IE0001126 de 15 de enero de 2015.

Aduce que, mediante auto nro. 000063 de 19 de abril de 2016 se abrió el proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal, el cual fue debidamente notificado y comunicado a todas las partes y se asignó como apoyo técnico al ingeniero Hernán Alonso Aristizabal Alzate en calidad de Profesional Universitario del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío. Alega que, posteriormente en la primera sesión de la Audiencia de Descargos realizada el 26 de julio de 2016, los implicados no aceptaron los cargos, luego se decretaron los testimonios de los señores Jhon Jaber Castro y Yohan Nemesio Villa Mendieta. Anota que, producto de una visita especial realizada por una comisión de topografía de la Universidad del Quindío y operarios de la Empresa Multipropósito de Calarcá, se emitió el informe técnico, el cual se puso en conocimiento de las partes para que manifestaran lo que consideraran necesario. Indica que, frente al mencionado informe solo se manifestaron los doctores Robinson Ángel Narváez, como apoderado de los presuntos responsables fiscales Augusto Téllez Ayala y José Anatolio Celis Agudelo; Alexander Ramírez Ospina, apoderado judicial de los presuntos responsables fiscales Alexander Muñoz Agudelo y Carolina Cárdenas Barahona; y José María Bernal Vélez, apoderado judicial de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jesús Alonso Chiquiza Zuluaga. Manifiesta que, el hoy accionante guardó silencio en dicha oportunidad procesal y se interpuso una solicitud de nulidad procesal con el mismo argumento de que el funcionario designado como apoyo técnico, es decir, el ingeniero Aristizabal

Alzate, no podía rendir el informe, solicitud que fue denegada en auto nro. 00004 de 17 de enero de 2017. En relación con el tema de la no vinculación de la póliza de manejo global nro. 1005383, expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. la cual amparaba la gestión del señor Gallego Cano como Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá EMCA S.A. E.S.P., aclara que dicha compañía fue parte del proceso de responsabilidad fiscal desde el mismo momento del auto de apertura e imputación mencionado, a través del seguro Previalcaldías Póliza Multiriesgo nro. 1001045 y sus prórrogas, vigente desde el 1° de enero de 2013 hasta el 1° de enero de 2014; y que llama la atención de que fue solo hasta el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal, que el accionante trajo a colación la aludida póliza. Explica que, frente a la solicitud hecha por el actor, se consideró que la misma era improcedente comoquiera que el momento procesal para solicitar la vinculación de la Compañía de Seguros era la Audiencia de Descargos de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20111. Señala que, en este caso concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, ya que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta

vía. Concluye que, es en el escenario de la respectiva acción contenciosa que el accionante puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, para 1 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda y así mismo solicitar la suspensión provisional del acto mientras se decide de fondo el asunto.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en fallo de 18 de octubre de 2017 declaró improcedente la tutela de la referencia.

Consideró que, contrario a lo afirmado por el accionante, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el juicio de responsabilidad fiscal, en las diferentes etapas del mismo contó con suficientes oportunidades para controvertir el informe y la designación del Ingeniero Hernán Alonso Aristizabal Alzate, tal y como lo hicieron los demás funcionarios también llamados como presuntos responsables fiscales. Observó que, en el aludido proceso de responsabilidad fiscal se otorgaron, en las diferentes etapas, las oportunidades procesales para que el señor Hernán Gallego Cano ejerciera su derecho de contradicción y defensa, y se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así mismo indicó que, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha señalado en diversas oportunidades que la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional y subsidiario no puede constituirse ni ser utilizado como una instancia más para controvertir las decisiones y actuaciones proferidas en el

curso de los procesos de carácter ordinario o administrativo adelantados por aquellas entidades revestidas de jurisdicción, siempre que el quebranto al derecho fundamental al debido proceso no sea evidente y notorio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora al sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia acude básicamente a los mismos argumentos esbozados en los hechos de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto el señor HERNÁN GALLEGO CANO presentó acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Básicamente sustenta la solicitud de amparo en que dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, en el que fue encontrado responsable, se actuó contrario a las normas en lo que tienen que ver con la designación del Ingeniero Hernán Alonso Aristizabal Alzate como perito.

Además de que, según su criterio, no se valoraron otras pruebas allegadas al proceso. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para solicitar la defensa de los derechos que se crean vulnerados con ocasión de los actos expedidos por los organismos de control. En sentencia T-604 de 11 de agosto de 20112, la Corte Constitucional señaló: “[…] iiLa acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. Reiteración de jurisprudencia. La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no

resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, según lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: "En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional.” iiiLa tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por órganos de control. Reiteración de jurisprudencia. 2 M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. Una vez aclarado que la acción de tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser

precisado por el juez en cada caso concreto, y a su vez permite que al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión”. Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la

probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el

sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el

momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Esta caracterización del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión, sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes. En relación con el perjuicio irremediable que puede padecer una persona ante la decisión adoptada por un órgano de control, es conveniente traer a colación la sentencia T451-10, en la cual se señaló lo siguiente: “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” Es preciso en este punto señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola

imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa. Por ejemplo, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte resaltó en el caso concreto lo siguiente: “El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” En sentencia T-161 de 2009, en un asunto en el que se discutía si por vía de tutela cabía el análisis de un acto administrativo de contenido sancionatorio, sostuvo en la misma línea que se viene citando, lo siguiente: “En ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz para tramitar la pretensión que los señores Ernesto

Gómez Guarín, Alejandro Munárriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008” Finalmente, en sentencia T610 de 2010, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Abel Rodríguez contra la Contraloría de Bogotá D.C. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso que lo declaró fiscalmente responsable, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto señaló: “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio […]” (Subrayas y negrillas del original). Igualmente la misma Corte Constitucional en sentencia T-738 de 30 de septiembre de 2014, consideró: “[…] en cuanto a la falta de idoneidad de las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha señalado que la competencia del juez de

tutela solamente se adquiere cuando el asunto objeto de estudio tiene una marcada incidencia constitucional que se origina en actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, ya sean acciones u omisiones ilegítimas o contrarias a derecho, que no pueden ser evitadas o controladas con el mecanismo judicial ordinario. Dicho en otros términos, en estas situaciones, al juez de tutela corresponde averiguar si las acciones contencioso administrativas son suficientemente expeditas o eficaces para proteger el derecho fundamental cuando ha sido afectado por un acto administrativo manifiesta y arbitrariamente contrario a la Constitución. En este sentido, la sentencia T-811 de 2003, dijo: “la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como vía de hecho […]” Al efectuar un análisis del presente asunto no encuentra la Sala que el actor haya aportado material probatorio suficiente para establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal, que para la protección de sus derechos fundamentales sea indispensable la interposición de la acción de tutela, pues la sola sanción no implica por sí, un presupuesto suficiente para determinar su procedencia. En efecto, el mecanismo idóneo para el análisis de controversias como la presente, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el

artículo 138 del C.P.A.C.A., habida cuenta de que, por un lado, a través de éste se pude solicitar como medida preventiva la suspensión provisional de los efectos del acto acusado desde el inicio del proceso; y, por el otro, porque dicho mecanismo judicial es el adecuado para el examen de actos administrativos de carácter sancionatorio, como los emitidos por los órganos de control, como la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las medidas cautelares que se pueden solicitar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón3. La Corte Constitucional4 en torno al punto en estudio precisó que la idoneidad de las medidas cautelares de urgen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...