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CE-63001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00527-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / OMISIÓN EN EL

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS PRESCRITOS POR MÉDICO TRATANTE /

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / LEGITIMACIÓN

POR PASIVA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

[S]e concluye, que no obstante, en virtud de lo pactado en el Contrato 60 DGSM2014, la dispensación de medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está a cargo de DROSERVICIO, LTDA., en su calidad de contratista, la obligación, en el caso al que se refiere la sentencia transcrita y en el asunto sub examine la entrega efectiva de la medicación prescrita al accionante, corresponde a las Direcciones de Sanidad Militar por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar como garantes de la prestación de manera integral del servicio de salud, conforme a las funciones que legalmente se le han conferido a esas autoridades. Según lo expuesto, no le asiste razón al impugnante, en cuanto solicita se revoque la decisión de primera instancia, por la improcedencia de la acción, que fundamenta en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, como lo establece el Tribunal, y se hace en esta instancia, a los establecimientos de sanidad les corresponde prestar directamente y en forma integral los servicios de salud que requieran los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00527-01(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO CASTRO ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual ampara los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Rubén Darío Castro

Acosta.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Rubén Darío Castro Acosta interpone acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el Dispensario Médico del Batallón Cacique Calarcá número 8, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la Octava Brigada de Armenia a quien lo represente en su calidad de jefe del Área o quien haga sus veces, por la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1.º, 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política. 1.2. Pretensiones Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD (sic.) HUMANA aquí invocados.

Segundo: se ordene al ÁREA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –

DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA a que, de manera inmediata, autorice y entregue, en las cantidades y especificaciones ordenadas, los siguientes medicamentos

A. VITAMINA E TCH + 400.

B. CLONAZEPAM 2.5 MG

C. NUTRICIÓN ESPECIALIZADA PARA PACIENTE DIABÉTICO

D. CLOZAPINA 100 MG.

E. PSYLLIUM SEMILLAS

F. ZINC + MULTIVITAMINAS.

Tercero: Solicito igualmente al señor juez, que se exhorte a la entidad accionada a que, en adelante, evite obstaculizar o negar la entrega de medicamentos que me sean ordenados. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que se encuentra vinculado al Régimen Especial de Salud de las Fuerza Militares.

Señala que como consecuencia de diferentes diagnósticos, se le formularon los siguientes medicamentos: a) vitamina E TCH + 400; b) clonazepam 2.5 mg; c) nutrición especializada para paciente diabético; d) clozapina 100 mg; e) psyllium semillas; y f) zinc + multivitaminas. Alega que los servicios de salud que le presta Sanidad Militar han sido deficientes, las consultas con especialistas son difíciles de conseguir y no se le entregan los medicamentos. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Aduce la vulneración de su derecho a la salud contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de octubre de 2017, que se

ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Octava Brigada, Batallón Cacique Calarcá, Establecimiento de Sanidad Militar 3026, como demandadosñ, para que en el término de dos días rindan informe sobre los hechos que motivan la solicitud de tutela y soliciten y aporten los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 1.6. Intervenciones El director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Ejército Nacional, en respuesta a la acción, alega que esa dependencia no tiene a su cargo el manejo, control y entrega de medicamentos, puesto que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) cuenta con un proveedor externo. Lo anterior, de acuerdo al Contrato 60 DGSM-2014 celebrado entre la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y el operador logístico DROSERVICIO, LTDA., cuyo objeto contractual es la «[compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar Central, bajo la modalidad de monto agotable]». Por consiguiente, esa empresa es la encargada de la entrega de los fármacos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en atención a la receta médica que presenten los pacientes ante su servicio. Explica que los directores de los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) cumplen únicamente funciones de supervisión técnica del contrato, según la Resolución 2643 de 2015 y, en ningún momento, están facultados para adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstos

en el contrato, las cuales corresponde exclusivamente a los representantes legales de las partes. Precisa que los ESM mensualmente deben presentar informe al supervisor de la Dirección de Sanidad correspondiente a su establecimiento, comunicando los hallazgos. En su caso, reporta a la Dirección de Sanidad del Ejército, Servicios Farmacéuticos, que tiene como función principal la vigilancia técnica de la centralización de medicamentos efectuada por la Dirección General de Sanidad Militar, para los contratos de distribución y suministro de medicamentos a nivel nacional. Agrega que la Dirección General de Sanidad Militar en cabeza del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, es quien efectúa todas las acciones pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones contractuales del operador logístico DROSERVICIO, LTDA. Asevera que una vez se le notificó del trámite de tutela, el 27 de octubre de 2017, remitió el auto de admisión y sus anexos al operador logístico DROSERVICIO, LTDA., a quien igualmente le solicitó la entrega inmediata de los medicamentos en caso de encontrarse pendientes. Esa entidad, allegó constancia de entrega de los medicamentos, pero respecto a la entrega del psyllium semillas no se pronunciaron; por ello, pidió a la supervisora del Contrato 60 DGSM 2014, apoyo para gestionar ante la Dirección General de Sanidad Militar el suministro de este, por ser esa dependencia la competente, y respecto a la vitamina E, informó que no ha sido pedido por el accionante ante su servicio. Solicita se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque la dispensación de medicamentos no es de su competencia. Igualmente, se vincule a la Dirección General de Sanidad Militar y al

operador logístico DROSERVICIO, LTDA., y del Dispensario Médico 3026, Batallón de Apoyo y Servicios No. 8, Cacique Calarcá, Depósito de Farmacia, por ser los responsables de la entrega de viáticos (sic.) a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo de 8 de noviembre de 2017, ampara los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Rubén Darío Castro Acosta; en consecuencia, ordena al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le haga entrega efectiva del medicamento psyllium semillas, el cual registra pendiente. Así mismo, previene a la demandada para que le suministre la medicación, autorización de exámenes, procedimientos y demás necesarios de forma oportuna, eficaz, continua y permanente, según su patología y conforme a las prescripciones que determine su médico tratante, y niega las demás pretensiones. El Tribunal establece de las pruebas que obran dentro del plenario, que al accionante se le formularon varios medicamentos, de los cuales se le entregaron los siguientes: clonazepam 2.5. mg, clozapina 100 mg, nutrición especializada para paciente diabético y zinc + multivitaminas y se encuentran pendientes el psyllium semillas y la vitamina ETCH + 400. Respecto de este último, considera que no es dable atribuir a la accionada la obligación de suministrarlo, porque

nunca le fue solicitado. Estima que la solicitud de la accionada, para que se ordene la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, por conducto del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, es innecesaria, porque según la normativa que rige el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a esa dependencia le corresponde administrar los recursos y dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus diferentes programas, mas no la prestación directa de los servicios de salud que requieran los afiliados y beneficiarios, dado que esa labor se encuentra a cargo de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar (ESM). Agrega, que así también se establece del contrato celebrado entre la Dirección General de Sanidad Militar con la empresa DROSERVICIO, LTDA., en su cláusula decimonovena y en el parágrafo de la cláusula vigésima de este. 1.8. Impugnación El director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, impugna la decisión anterior. Solicita se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción interpuesta por falta de legitimación en la causa por pasiva. Alega que en atención al Contrato 60 DGSM 2014, la compra, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encuentra a cargo del operador logístico DROSERVICIO, LTDA. y los establecimientos de Sanidad Militar son responsables del control administrativo y presupuestario, seguimiento, verificación y auditoría del contrato, función que en su caso, se cumple mensualmente

mediante la comunicación a la Dirección de Sanidad del Ejército. Aduce que la Dirección General de Sanidad Militar si bien tiene como función administrar los recursos y dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no presta directamente los servicios de salud que requieran los afiliados, fue quien suscribió el contrato No. 060 DGSM-2014 y en cabeza de ella se encuentra el efectuar las acciones pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa DROSERVICIO, LTDA. Por consiguiente, el Establecimiento de Sanidad Militar solo puede solicitar el cumplimiento en la entrega de los medicamentos al operador logístico, pues, no es su superior jerárquico ni este recibe órdenes por parte de esa dependencia. Solicita que en razón a que no cuenta con la plena competencia para garantizar el cumplimiento de la orden que emite el juez de tutela, se vincule a la Dirección General de Sanidad Militar, como entidad contratante de los servicios de suministro de medicamentos y al operador DROSERVICIO, LTDA., empresa que si bien es un particular, al suscribir el contrato 60 DGSM de 2014, asumió la prestación de un servicio público. Añade que el a quo rechazó esa petición.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, que tutela los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Rubén Darío Castro Acosta, se dirige a la dependencia de sanidad militar competente para la materialización de las órdenes que se impartieron. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter

general, impersonal y abstracto. 2.3.2 Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, establece distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la sentencia T-348 de 1997, sostiene que «[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el

sistema general de pensiones y salud». Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.6. Análisis de la Sala El señor Rubén Darío Castro Acosta promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, cuya vulneración atribuye a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el Dispensario Médico del Batallón Cacique Calarcá número 8, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y la Octava Brigada de Armenia, por la no entrega de los medicamentos que le fueron formulados por su médico tratante en el Establecimiento de Sanidad Militar 3026. El a quo ampara los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida, a

la seguridad social y a la dignidad humana y, para ello, ordena al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, la entrega efectiva del medicamento psyllium semillas, el cual se registra pendiente. Así mismo, previene a esa autoridad para que le suministre la medicación, autorización de exámenes, procedimientos y demás necesarios de forma oportuna, eficaz, continua y permanente, según su patología y conforme a las prescripciones que determine su médico tratante. El jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 impugna esa decisión, para que se revoque, dada la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa dependencia, porque alega no es de su competencia la entrega de medicamentos; por el contario, esta es una responsabilidad que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, como entidad contratante de los servicios de suministro de medicamentos, y al operador logístico DROSERVICIO, LTDA., empresa que si bien es un particular, al celebrar el Contrato 60 DGSM de 2014, asumió la prestación de un servicio público. Por ello, reitera su solicitud de que se vincule a esas entidades al presente trámite a fin de garantizar el cumplimiento de la orden que profiere el a quo. La Sala considera que no le asiste razón al impugnante por las razones que se pasan a explicar. El Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece en su artículo 16, lo siguiente:

[…] FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército

Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. […]. Luego entonces, los establecimientos de sanidad militar son entes asistenciales descentralizados de las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza, a los que les asiste la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos, financieros y asistenciales que requieran los usuarios y pacientes, con el fin de permitir la expedición de autorizaciones, comités médicos, juntas médicas, protocolos especiales, medicamentos o procedimientos que sean necesarios para garantizar efectivamente el derecho a la salud de estos. De acuerdo a la norma que se menciona atrás, los establecimientos de sanidad son los encargados de materializar la asistencia y la atención médica que se solicite, ello comprende, entre otras cosas, la obligación de adelantar los trámites que sean indispensables para conjurar las situaciones que se presenten frente a los requerimientos de salud de los usuarios, para el caso el suministro oportuno y completo de la medicación prescrita. También resulta pertinente, como lo hizo el a quo, precisar que en el parágrafo de la cláusula vigésima del contrato 60 DGSM-2014, que se celebró entre la

Dirección General de Sanidad Militar y el operador logístico DROSERVICIO, LTDA., se dispone expresamente que «de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y (sic.) artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, en su condición de prestadores de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, los Directores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y los Jefes de Establecimientos de Sanidad Militar serán responsables en su nivel por el control administrativo y presupuestal, seguimiento, verificación y auditoría del cumplimiento del presente contrato y lo establecido en sus Anexos, independientemente que la suscripción del mismo haya sido realizada por la Dirección General de Sanidad Militar». (Negrillas de la Sala). Igualmente, la Sala prohíja las razones que en asunto similar al que aquí se discute, tuvo en cuenta en sentencia de 2 de marzo de 20173, la Sección Quinta de esta Corporación, para negar la solicitud que elevó la Dirección de Sanidad Naval para que se vinculara al operador logístico DROSERVICIO, LTDA. como responsable del cumplimiento de las órdenes que el juez constitucional emitió para 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación 08001-23-31-000-2016-00125-01. Magistrado ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. Actor: Lorayne Camero Lobo en representación de Isabel Cristina Camero Camero. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval. proteger los derechos fundamentales de un usuario del Subsistema de Salud de

las Fuerzas Militares. Al efecto hizo el siguiente pronunciamiento: Asimismo, se observa que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar administrar los recursos del aludido Subsistema de Salud para realizar las funciones que legalmente se le atribuyen en el artículo 10 ibidem, las cuales abarcan el manejo de las políticas de salud y las respectivas contrataciones para garantizar la efectiva prestación del servicio. Así las cosas, encuentra la Sala que la dirección y control de las direcciones de Sanidad de cada fuerza corresponden a la Dirección General de Sanidad Militar, la cual, en virtud de sus atribuciones legales contrató con la empresa DROSERVICIO LTDA. la «ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÓSTIC (sic.) PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE

MONTO AGOTABLE»4.

De manera que, en virtud del referido contrato la obligación de suministrar medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recae principalmente en la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de contratante y en DROSERVICIO LTDA., como contratista, sin embargo, ello no obsta para que la Dirección de Sanidad Naval ejerza bajo la orientación y control de esta sus funciones legalmente asignadas. Por tanto, se advierte que, si bien para el suministro del referido medicamento media una sociedad en calidad de contratista, lo cierto es que la obligación corresponde a las aludidas direcciones de Sanidad como garantes del servicio, por virtud de las funciones

legalmente conferidas a dichas autoridades. De conformidad con lo anterior, la Sala no ordenará la desvinculación de dichas direcciones, ya que, legalmente, tienen el deber correlativo de prestar eficientemente el servicio de salud integral a sus usuarios, dentro de lo cual se encuentra la efectiva entrega de la medicación prescrita. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 2008 y la más reciente sentencia T-100 de 2016, en lo pertinente establece: «… 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales[…], esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos[…], más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.[…] 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental 4 Contrato de suministro 060 DGMS -2014-. a la salud[…], promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015[…], por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte

normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico. No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas[…]» Por lo que, la Sala tampoco encuentra la necesidad de vincular a la sociedad DROSERVICIO LTDA., pues esta empresa, tal como lo manifestó en el oficio DRO-BOG-2017-0063 del 19 de enero de 2017, es conocedora de la condición médica de la menor, así como de que debe dispensar oportunamente el medicamento a ella prescrito. Asimismo, dicha sociedad indicó que la entrega de estos se encuentra sujeta a la autorización de la «…Dirección General de Sanidad…a través del comité técnico científico CTC para realizar los trámites de importación y adquisición…» del mismo. (Resalta la Sala). De lo anterior se concluye, que no obstante, en virtud de lo pactado en el Contrato 60 DGSM-2014, la dispensación de medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está a cargo de DROSERVICIO, LTDA., en su calidad de contratista, la obligación, en el caso al que se refiere la sentencia transcrita y en el asunto sub examine la entrega efectiva de la medicación prescrita al accionante, corresponde a las Direcciones de Sanidad Militar por

medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar como garantes de la prestación de manera integral del servicio de salud, conforme a las funciones que legalmente se le han conferido a esas autoridades. Según lo expuesto, no le asiste razón al impugnante, en cuanto solicita se revoque la decisión de primera instancia, por la improcedencia de la acción, que fundamenta en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, como lo establece el Tribunal, y se hace en esta instancia, a los establecimientos de sanidad les corresponde prestar directamente y en forma integral los servicios de salud que requieran los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

3. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que como lo decidió el Tribunal, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y dignidad humana del señor Rubén Darío Castro Acosta, al no entregar el medicamento psyllium semillas, por cuanto como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, a esa dependencia le corresponde prestar directamente y de manera integral los servicios de salud que requieran los afiliados y beneficiarios del Subsistema de

Salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 8 de noviembre de 2017, que dictó el Tribunal

Administrativo del Quindío mediante la que tutela los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor Rubén Darío Castro Acosta vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Ejército Nacional. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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