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CE-63001-23-33-000-2017-00541-01(4341-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00541-01(4341-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL

GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO - No obligatoriedad / ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONALCompetencia / INCREMENTO SALARIAL AL ALCALDE, PERSONERO Y CONTRALOR MUNICIPAL / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL Es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 300 y 313 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 305 y 315 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Se observa que el aumento realizado por el Municipio de Armenia al salario percibido por el actor, estuvo por encima de la simple variación del índice de precios al consumidor IPC y se encuadra dentro de los límites máximos de la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional dentro de la competencia otorgada por la Ley 4ª de 1992, previo estudio de las finanzas del ente territorial, a

efectos de establecer las escalas de remuneración correspondiente a cada empleo. Tal como lo ha señalado esta Subsección en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, por el hecho de que el Municipio de Armenia haya ascendido de categoría, “(…) ello no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, gasto social.” las cosas, se retoman las consideraciones realizadas en las providencias referidas, para negar el derecho a obtener la nivelación salarial que se pretende, toda vez que la remuneración del señor Plinio Mendoza Jaramillo fue establecida conforme a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal, motivo por el cual no tiene derecho a obtener el reconocimiento salarial que reclama.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00541-01(4341-18)

Actor: PLINIO MENDOZA JARAMILLO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NIVELACIÓN SALARIALRECATEGORIZACIÓN. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por Plinio Mendoza Jaramillo contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Plinio Mendoza Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF - PTH - AJL 4340 del 28 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la

recategorización de la entidad territorial. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1126 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el alcalde del 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo

estipulado en el artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 12), en síntesis, son los siguientes: El señor Plinio Mendoza Jaramillo prestó sus servicios en el municipio de Armenia entre el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2016, ocupando el cargo de Profesional Universitario, Grado 05 del nivel profesional, inscrito en carrera administrativa. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal se les reajustara el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio. Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una

desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.” Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época, se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional, causándose una constante diferencia salarial. El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial y prestacional en virtud de la recategorización de la entidad territorial, y la diferencia entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente debido producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: La Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1015 de 2013, el Decreto 185 de 2014, el Decreto 1096 de 2015 y el Decreto 225 de 2016.

2. Contestación de la demanda La apoderada judicial del municipio de Armenia, mediante escrito visible a folios 71 a 86 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados, se encuentran amparados bajo las

normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con la expedición de dichos actos. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad en cuanto no le asiste derecho legalmente al pago del producto del mayor valor agregado a causa del supuesto reajuste salarial, pues se encuentra demostrado que para cada vigencia fiscal, se ha respetado y regulado los salarios del personal de planta, incluido el demandante, sin que ninguno de los servidores públicos, ha percibido por encima o por debajo de los topes señalados por mandato legal, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público. Alegó que en los decretos por medio de los cuales se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordena que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes establecidos en la ley, ello con base en la situación fiscal del ente territorial. Refirió que en caso de que un municipio ascienda de categoría, el concejo municipal podrá aumentar las escalas salariales, siempre que cuente con el respectivo presupuesto, se garantice la sostenibilidad económica en el corte, mediado y largo plazo, y sin que dicho ajuste vulnere los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. Sostuvo que es de competencia del Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992, señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las

autoridades territoriales para fijar los salarios de sus empleados públicos, guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, armonizándolos con los principios. Manifestó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente por gastos de funcionamiento, en cuanto están incluidos, entre otros aspectos, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por lo que no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal, como lo pretende el demandante. Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte del demandante; buena fe y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un análisis normativo relativo a la controversia suscitada y en consideración con el material probatorio allegado al expediente, sostuvo que los

actos administrativos se ajustan al orden jurídico aplicable, “en la medida que simplemente replican el régimen salarial territorial vigente en el municipio de Armenia, sin que se observe la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico por parte de las autoridades territoriales - Concejo y Alcalde municipal -, en tanto el marco constitucional y legal sobre la materia avala un grado de discrecionalidad en la adopción de escalas salariales y fijación de emolumentos para los empleos adscritos al municipio.” Sostuvo que la jurisprudencia constitucional, ha precisado que para efectos del régimen salarial de los servidores públicos territoriales opera el principio de concurrencia de competencias entre el Congreso, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales (artículos 150, 300, 313, 315 de la Constitución Nacional). Y corresponde a las entidades territoriales definir el régimen salarial de sus servidores públicos, bajo el límite fijado en normas jurídicas de superior jerarquía, sin invadir el marco funcional de cada autoridad interviniente en la decisión administrativa que finalmente es concretada por el alcalde municipal de cada localidad en obedecimiento a todo el proceso legislativo y decisional administrativo previamente desplegado. Afirmó que la facultad para señalar las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de los empleos de la administración municipal está radicada en el concejo municipal, la que se fija anualmente dentro de los máximos que señala el Gobierno Nacional teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y denominación de los empleos, y no pueden exceder los límites dispuestos por el Gobierno Nacional. Manifestó que, las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para

el municipio de Armenia por parte del Concejo Municipal no han sido cuestionadas, y en las mismas se adoptó la decisión de reajustar el salario al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional para los cargos de Alcalde, Contralor y Personero municipal, y para los demás cargos, conforme a los acuerdos municipales anuales del presupuesto. Refirió que, al plantear un debate de desigualdad salarial en la fijación del régimen salarial de los cargos adscritos al municipio de Armenia, no se impugnaron los actos administrativos que materializan la aparente desigualdad, y que el Concejo Municipal ha perfeccionado por medio de los acuerdos municipales por medio de lo cuales se plasmó el valor de la remuneración mensual según el cargo. Sostuvo que de las normas invocadas como quebrantadas, no existe disposición que le imponga al alcalde municipal el deber de establecer en el municipio de Armenia el tope máximo salarial para todos los cargos adscritos al ente territorial, por el contrario, afirmó que las autoridades competentes gozan de un margen para analizar la situación socioeconómica (recategorización) para determinar el régimen salarial territorial. Consideró que a no haberse atacado los actos generales locales que contienen el régimen salarial municipal donde se ejercitó la facultad discrecional y decidió sobre el tema, no comporta la ineptitud de la demanda, en cuanto esa circunstancia supone que esas decisiones administrativas son vinculantes, y se presumen ajustadas a derecho, lo que no impide que se cuestione en sede judicial los actos administrativos demandados.

Finalmente, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

4. Recurso de apelación El demandante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, en la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (ff. 198 - 221): Alegó que se interpretó de manera errada las pretensiones de la demanda, en cuanto no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valor el impacto positivo del ascenso de categoría del ente territorial, en lo que se refiere en el aumento salarial realizado al Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal desde el año 2013, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno.

Sostuvo no estar de acuerdo en realizar un test de igualdad en cuanto no se está ante una relación entre iguales, por la disparidad entre los sujetos objeto de estudio; sin embargo, se debe realizar es un test de razonabilidad, a través del cual se pueden valorar con mayor precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el Alcalde, el Personero y el Contralor, a efectos de establecer si se vulneró el derecho a la igualdad. Refirió que el hecho de que el Municipio de Armenia fuera recategorizado en primera categoría a partir del año 2013, demuestra que existe un mayor recaudo en los recursos de capital que ostenta el ente territorial y, por ende, su ingreso es superior que debe incidir directamente, entre otros ámbitos, en las condiciones

salariales de sus empleados. Además, que la autonomía financiera y presupuestal de los municipios, garantiza que el ente territorial sea quien elabore su propio presupuesto y posibilita que con base en previsiones efectuadas sobre la materia se determine entre otras variables, los salarios de los empleados públicos. Señaló que existen algunos cargos correspondientes al nivel técnico en el ente demandado, que se han beneficiado con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad. Precisó que el demandante en su condición de empleado público del municipio acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales, sin que se busque congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, motivo por el cual no es posible condenarlo en costas.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la entidad demandada El Municipio de Armenia a través de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 341 a 344 reverso del expediente, en los cuales solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que los entes territoriales no pueden superar el tope máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional y en ninguna parte se le ordena a los municipios que a los empleados se les tiene que fijar el tope máximo de asignación mensual, sino se les concede la facultad para que cada municipio fije el salario de los servidores públicos, teniendo en cuenta la situación presupuestal, financiera y fiscal de cada uno de los entes territoriales.

Alegó que, en aplicación a los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, el municipio de Armenia ha realizado los incrementos salariales de los servidores públicos en concordancia con las políticas y metas del Gobierno Nacional, y en especial con el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio. Afirmó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, el total de las pretensiones supera el 100% del total de los gastos de funcionamiento, incluidas las transferencias, los ingresos del municipio tendrían que dirigirse a cubrir estas pretensiones, reprimiendo el gasto social; la posibilidad de inversión se vería cercenado puesto que los ingresos corrientes de libre destinación, no alcanzan a cubrir obras que necesita la ciudad; se crearía un desorden administrativo y fiscal; se vería el municipio avocado a realizar reajustes en la nómina. 5.2. Por la parte demandante En escrito visible a folios 346 a 351 del expediente, el apoderado del demandante reiteró los planteamientos en el recurso de apelación. Aludió que el municipio de Armenia ascendió de categoría teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal, de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, y en este sentido, como consecuencia directa de ello, el salario del Alcalde, Personero y Contralor aumentó hasta el máximo permitido a partir de la vigencia del año 2013. Alegó que “(…) que es precisamente esta circunstancia la que ha generado desde la vigencia 2013 una constante diferencia salarial, desfavorable a los empleados del Municipio de Armenia, ya que sus salarios y factores salariales SI han

incrementado conforme a los porcentajes fijados anualmente por el Gobierno Nacional, sin quebrantar los lineamientos legales que para tal efecto se prevén, empero, no se ha otorgado la distinción que corresponde entre un Municipio de primera categoría y uno de segunda categoría (Clasificación en la que se mantuvo el ente territorial hasta el año 2012), pues para realizar los ajustes salariales de sus empleados, se ha omitido el ascenso de categoría del Municipio.” Reiteró que el principio de igualdad se esta vulnerando, en razón a que no puede legitimarse el argumento de que el reajuste máximo del salario a una sola persona (Alcalde), no afecta las finanzas del ente territorial, y si bien las actuaciones del municipio de Armenia no están en contravía de las normas legales, con las mismas, se están lesionando bienes jurídicos de los empleados públicos, por lo que los actos administrativos acusados lesionan la armonía jurídica que se pretende en el ordenamiento jurídico colombiano. Sostuvo que el reajuste salarial reclamado, encuentra asidero en la recategorización que se surtió en el municipio de Armenia desde la vigencia 2013, dado que el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor Municipal aumentó hasta el tope legal permitido, sin que este ascenso se haya tenido en cuenta para incrementar las asignaciones de los demás empleados públicos, lo que transgrede los derechos salariales y prestacionales del demandante, lo que determina que la obligación salarial y prestacional existe, y su cobro es legítimo.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4

del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si con ocasión a la reclasificación del Municipio de Armenia (Quindío) realizada en el año 2013, el demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 1503, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales.

Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 3004 y 3135 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 3056 y 3157 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Esta Subsección en relación con las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, estableció que8: “(…) la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las 4 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”.

5 “Corresponde a las Concejos: (...) 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 6 “Son atribuciones del gobernador: (...) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 7 “Son atribuciones del alcalde: (...) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 8 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2010 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 63001-23-33-000-2018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda. diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional9 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.

En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales

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