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CE-63001-23-33-000-2017-00547-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00547-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / NEGATIVA DE SOLICITUD DE TRASLADO AL PAÍS DE

COLOMBIANO CON ENFERMEDAD GRAVE

[S]e advierte que dentro del expediente obra prueba, y no es motivo de discusión por las partes, que [J.C.C.] solicitó en tres oportunidades la repatriación de su padre al Comité Evaluador de Casos (…) Las anteriores peticiones fueron rechazadas (…) Igualmente, se observa que los motivos para rechazar las solicitudes radicaron en que la atención médica del señor [L.O.C.] está cubierta por el sistema de salud público chileno y su médico tratante no la consideró urgente (…) En segundo lugar, se corrobora, con el informe médico rendido por el doctor [F.C.P.] (…) y por la declaración rendida por la accionante ante el Tribunal de primera instancia (…),que el señor [L.O.C.] se encuentra en estado vegetativo (…) Así mismo, consta que puede ser trasladado a su país de origen en aviónambulancia (…) En ese orden de ideas, se colige que el señor [L.O.C.] se encuentra en un grave estado de salud, que a pesar de que es estable, requiere la atención y cuidado de las personas más cercanas, como lo son los miembros de su familia. De lo anterior se advierte que se encuadra dentro de los casos que están determinados en el artículo 2.2.1.9.3.4. del Decreto 1067 de 2015, esto es,

enfermedad grave. Por consiguiente, la primera inconformidad planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene asidero (…) El siguiente desacuerdo se fundamentó en que no existe urgencia o necesidad para que el connacional sea trasladado, según el informe médico entregado por [J.C.C.] en el Consulado de Colombia en Antofagasta. Sobre el particular, se repara en que si bien es cierto en el país en que se encuentra el señor [L.O.C.] se le están prestando todos los servicios médicos que requiere, incluidos tratamientos y terapias, y el médico tratante no ha señalado que exista una urgencia en trasladarlo a Colombia (…) se evidencia que actualmente al señor [L.O.C.] no se le está salvaguardando su derecho a la vida en condiciones dignas, pues para ello requiere la compañía y el apoyo de sus familiares, lo cual no ocurre en Chile, ya que su núcleo familiar reside en Colombia (…) Además, tampoco puede pasarse desapercibido que el señor [L.O.C.] es una persona de la tercera edad con discapacidad, por lo cual se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que requiere que el Estado le brinde una protección reforzada (…) El Ministerio de Relaciones exteriores afirmó que el hijo del señor [L.O.C.], [J.C.C.], viajó a Chile para acompañar a su padre, por lo cual no es cierto que no tenga ninguna apoyo familiar. Sobre este planteamiento se tiene que en las reuniones celebradas por el Comité Evaluador de Casos para estudiar la solicitud presentada, aquel aceptó que la situación

económica del joven [J.C.C.], al parecer, se estaba deteriorando. (…) Por otra parte, el recurrente sostuvo que el núcleo familiar no se separó por la situación médica del señor [L.O.C.] sino por la decisión voluntaria del mismo de dejar a su familia en Colombia. Al respecto, se recuerda que en las actas del Comité se plasmó que dicha decisión obedeció a la búsqueda de mejores oportunidades para su familia (…) En último lugar, la entidad accionada aseveró que no existe presupuesto para atender el caso del señor [L.O.C.], Empero, los documentos presentados para confirmar dicha situación se basaron en el presupuesto asignado para el 2017 y no el del presente año, por lo cual no es de recibo ese alegato. En conclusión, la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de negar la solicitud de repatriación presentada por la familia de la accionante desconoce la protección constitucional de las personas con discapacidad y de la tercera edad.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / LEY 1465 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1067 DE 2015ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4 / DECRETO 2063 DE 2013 / DECRETO 1743 DE 2015ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00547-01(AC)

Actor: VALENTINA CHAVES LONDOÑO, COMO AGENTE OFICIOSA DE LUIS

ORLANDO CHAVES AGUIRRE

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de repatriación La joven Valentina Chaves Londoño afirmó que el 11 de abril de 2017 su padre, Luis Orlando Chaves Aguirre, sufrió un paro cardiorespiratorio y, como consecuencia de ello, quedó en estado vegetativo en el Hospital Regional de Antofagasta en Chile. Indicó que el 17 de julio de la misma anualidad su hermano, Juan Camilo Chaves Aguirre, solicitó la repatriación de su padre al Comité Evaluador de Casos, Fondo Especial para las Migraciones, quien el 21 de julio negó la petición porque a su padre le estaban brindando atención bajo el sistema de salud pública chilena, el médico tratante no consideraba necesario el traslado y no se demostró falta de recursos para su permanencia en ese país. La respuesta fue comunicada mediante el Acta 28-2017.

Señaló que el 27 del mismo mes y año se radicó solicitud de reconsideración porque se estimó que se cumplían las exigencias dispuestas en el Decreto 2063 de 2013, para el traslado al país de personas con enfermedad grave o terminal. Sin embargo, la misma nuevamente fue rechazada en la reunión del 3 de agosto de 2017, ya que se determinó que el médico tratante no consideraba urgente el traslado. Aseguró que su familia reside en Armenia y carece de los recursos necesarios para viajar a Chile y brindarle los cuidados que necesita, por lo cual es necesario que sea repatriado. b) Inconformidad Consideró que la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, está vulnerando los derechos fundamentales de su padre a la vida, dignidad humana, salud, afecto familiar y reunificación familiar. Así como los derechos de su familia al no permitir que su padre sea repatriado, para poderle brindar los cuidados necesarios en Colombia. PRETENSIONES Solicitó se tutelen los derechos fundamentales de su padre y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada autorizar, pagar y coordinar la repatriación del señor Luis Orlando Chaves Aguirre a la ciudad de Armenia, Quindío, debido a sus condiciones de salud. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 30-35) La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, Luz Stella Jara Portilla, informó que el 17 de abril de 2017 el señor Juan Camilo Chaves Londoño solicitó, al Grupo Interno de Trabajo CIAC, asistencia para que su padre recibiera la atención médica necesaria, debido a que sufrió un infarto el

11 de abril de 2017, en la ciudad de Antofagasta, Chile. Explicó que desde ese momento, a través del Consulado de Colombia en Antofagasta, se contactó con el Hospital Regional de Antofagasta, con el fin de conocer el estado del señor Luis Orlando Chaves y velar por una debida prestación del servicio de salud. Agregó que el 19 de abril de esa anualidad se realizó una visita consular, en la cual se comprobó que aquel estaba recibiendo atención médica en la Unidad de Cuidados Intensivos, por su grave estado de salud causado por una embolia pulmonar, arritmia cardiaca con paro respiratorio y neumonía. Expuso que, según el médico, el paciente no había despertado y cabía la posibilidad de que existiera daño cerebral permanente, por lo cual recomendó la presencia de un familiar en el Hospital, para adoptar decisiones requeridas. Añadió que el mencionado profesional confirmó que el paciente continuaría en el Hospital hasta que pudiera dársele de alta, lo cual demuestra que su atención ha sido garantizada desde que fue ingresado al centro médico. Manifestó que informó la situación médica de su padre al señor Juan Camilo Chaves Londoño, la solicitud del médico tratante sobre la presencia de un familiar y la garantía de la prestación de la atención médica requerida. Expresó que el 25 de abril de 2017 se realizó comunicación telefónica con el hijo del paciente, por lo cual se tuvo conocimiento de que estaban adelantando las gestiones necesarias para que un familiar se desplazara a Chile. Comunicó que el 5 de mayo de 2017 el señor Chaves Londoño se dirigió al Ministerio, Consulado de Colombia en Anfofagasta, después de visitar a su padre,

para agradecer el acompañamiento y confirmar que estaba al frente de su situación médica y a la espera de su recuperación, para regresar con él a Colombia. Aseveró que no se ha tenido acceso a los documentos del Hospital Regional de Antofagasta, debido a las reservas de los cuales gozan, por lo que el Consulado de Colombia en dicha ciudad sólo ha podido consultar el informe médico emitido por el médico tratante del Hospital Regional, en el que consta que el connacional está recibiendo toda la atención médica requerida y que no existe urgencia en trasladarlo a otro centro médico en Chile o fuera del país. Mencionó que el Hospital Regional recibió al señor Luis Orlando Chaves desde el 11 de abril de 2017, a pesar de que no cuenta con un seguro médico. Sin embargo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno, el señor Chaves Aguirre continuará recibiendo atención médica hasta que su situación sufra alguna modificación y el porcentaje de copago será de 0 % al finalizar la prestación del servicio. Sostuvo que el señor Juan Camilo Chaves Londoño no ha manifestado ninguna queja o inconformidad al Ministerio, Consulado de Colombia en Antofagasta, en relación con la atención médica brindada a su familiar ni sobre el hecho de que la familia se haya visto obligada a cubrir algún gasto. Afirmó que el 17 de julio de 2017 el señor Chaves Londoño requirió apoyo económico para repatriar a su padre, puesto que no contaba con los recursos para permanecer en Chile acompañándolo, para lo cual allegó el informe emitido por el médico tratante antes indicado. A partir de dicha documentación se concluyó que no existe ningún riesgo para la vida del paciente, para que sea trasladado a otro

centro asistencial en Chile o Colombia. Precisó que el 21 de julio de 2017 la petición fue rechazada por el Comité Evaluador de Casos del Fondo Especial para Migraciones porque la vida del señor Chaves Aguirre no corre peligro, como lo exigen los Decretos 1067 y 1743 de 2015 para que proceda la repatriación. Señaló que el solicitante insistió en su petición, para lo cual presentó un informe emitido por una trabajadora social del Hospital, en el que se consignó la situación socioeconómica del paciente. Expresó que el 3 de agosto el precitado Comité rechazó nuevamente el requerimiento, debido a que las condiciones del señor Chaves Aguirre continuaban siendo las mismas, su atención seguía siendo garantizada, su vida continuaba sin estar en riesgo y el médico tratante no manifestó la necesidad del traslado. Aseveró que el 29 de septiembre de 2017 el señor Chaves Londoño presentó una nueva solicitud con fundamento en los mismos supuestos y fundamentos, por lo cual el 20 de octubre de esa anualidad fue rechazada. Expuso que el señor Juan Camilo Chaves Londoño ha permanecido en Chile desde mayo de 2017 y en ese tiempo ha costeado su estadía, alimentación y demás gastos con sus propios recursos. Además, comunicó que los médicos tratantes han confirmado que es posible dar el alta médica a su padre y que el señor Chaves Londoño está adelantando los trámites para obtener una visa temporal y poder trabajar en Chile. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, amparó el

derecho fundamental a la dignidad humana y la unificación familiar del señor Luis Orlando Chaves Aguirre y su núcleo familiar, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad y unificación familiar del señor Luis Orlando Chaves Aguirre y su núcleo familiar, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la repatriación del señor Luis Orlando Chaves Aguirre a Colombia, previo concepto favorable de su médico tratante en el Hospital de

Antofagasta de Chile.

TERCERO: ORDENAR a la Dra. MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR en su calidad de Ministra (sic) de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que una vez establecido lo anterior, dentro del mes siguiente a conocer el concepto favorable del médico tratante en Chile, disponga el traslado del señor Luis Orlando Chaves Aguirre a Colombia en las condiciones médicas que se determinen para ello.

CUARTO: EXHORTAR a la EPS Compensar o a la entidad a la cual se encuentre afiliado el señor Luis Orlando Chaves Aguirre para que informe al Ministerio de Relaciones Exteriores qué IPS le prestará el servicio de salud al momento de ingresar a Colombia, conforme sus requerimientos médicos […]” Para adoptar la anterior decisión, consideró que la posición asumida por la entidad accionada en relación con las solicitudes de apoyo presentadas por Juan Camilo Chaves Londoño desconoce la situación del señor Luis Orlando Chaves Aguirre y las implicaciones que ésta tiene en su entorno familiar, ya que sus parientes se encuentran radicados en Colombia y su voluntad es trasladarlo al país, para

poderle brindar el apoyo, cuidado y amor que requiere por su estado de salud. Estimó que para negar las peticiones de repatriación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería, se fundamentó en que en Chile se le está prestando al señor Chaves Aguirre la atención médica necesaria, lo cual no ha sido desconocido por la familia. Adicionalmente, se basó en la falta de urgencia frente a la repatriación, de conformidad con su médico tratante, con lo cual hizo más gravosa la situación de su familia, al crear exigencias arbitrarias. Agregó que la entidad no valoró la situación particular y se basó en apreciaciones circunstanciales, sin tener en cuenta que las condiciones de vulnerabilidad están plenamente probadas y que su decisión implica una transgresión a la unidad familiar, al impedir que las personas más cercanas ejerzan su deber de solidaridad. Precisó que el artículo 38 del Decreto 1743 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.1.9.3.4 del Decreto 1067 de 2015, determinó que el traslado al país de colombianos procede cuando tengan una enfermedad grave o terminal o cuando su vida corra peligro y, en esa medida, la situación del señor Chaves Aguirre se encuadra en los casos que pueden ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones. Sostuvo que la decisión, además, obedece a razones humanitarias, ya que por las condiciones económicas de su núcleo familiar, este no puede radicarse en Chile. Indicó que admitir que el señor Chaves Aguirre permanezca en un país en el que no cuenta con apoyo familiar, implicaría vulnerar el derecho a la tranquilidad de su

familia. IMPUGNACIÓN El 24 de noviembre de 2017 la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Cancillería, impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Orlando Chaves Aguirre. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación en relación con las actuaciones que ha adelantado para garantizar sus derechos. Insistió en que el Comité Evaluador de Casos del Fondo Especial para las Migraciones no puede aprobar los recursos necesarios para la repatriación del señor Chaves Aguirre porque su situación médica no se encuadra dentro de los casos de atención del Fondo Especial para las Migraciones, de conformidad con los Decretos 1067 y 1743 de 2015. Recalcó que la falta de urgencia o necesidad del traslado del connacional se advierte del informe médico entregado por Juan Camilo Chaves Londoño en el Consulado de Colombia en Antofagasta, en el cual se evidencia que no existe ningún tipo de riesgo para la vida del paciente o alguna necesidad de que sea trasladado a otro centro asistencial en Chile o en Colombia. Subrayó que el señor Chaves Aguirre goza de la atención médica que requiere de forma gratuita y cuenta con el afecto, compañía y apoyo de su hijo, quien el 2 de noviembre de 2017 manifestó que continuaría en ese país, para lo cual está adelantando las gestiones tendientes a obtener una visa que le permita radicarse de forma permanente. Destacó que el núcleo familiar no se separó por la situación médica del señor Chaves Aguirre, sino por una decisión personal del connacional que en el 2016

decidió trasladarse a Chile, para radicarse allí de forma permanente, y separarse de su familia. Agregó que aquel llevaba diez meses en Chile, sin que se tenga conocimiento que haya viajado a Colombia para visitar a sus hijos o esposa. Añadió que no se está vulnerando el derecho a la unificación familiar, puesto que el mismo se vio en detrimento por una decisión personal y que seguramente fue consensuada con su núcleo familiar. Sostuvo que al momento de adoptar una decisión se tuvieron en cuenta todas las circunstancias particulares. Manifestó que el Comité decide las solicitudes de casos presentadas por connacionales con base en aspectos como la vulnerabilidad y la disponibilidad presupuestal, por lo cual las solicitudes no implican una obligación de aprobarlas. Expresó que el manejo de recursos debe ser eficiente para la atención de casos sobre personas que estén en un alto riesgo de vulnerabilidad o sujetos de especial protección. Comunicó que a la fecha la repatriación del connacional costaría $138.049.220 pesos colombianos aproximadamente, por lo que aún si se encontrara dentro de los casos que pueden ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones, no se cuenta con los recursos necesarios para apoyar la repatriación y, en esa medida, está ante una imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal en primera instancia. Informó que la media de recursos asignados hasta el mes de octubre de 2017 fue de $ 38.314.660, por lo que atender la petición implicaría destinar los recursos de cuatro meses. Solicitó reevaluar la pertinencia de ordenar la repatriación médica de un connacional que está en condiciones en las que no están vulnerando sus derechos, pues cuenta con la debida atención médica en el Hospital Regional de

Antofagasta y el costo del traslado equivale al 43.14 % del total del presupuesto. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de negar la solicitud de repatriación presentada por la familia de la accionante atiende a la protección constitucional de las personas con discapacidad y de la tercera edad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho a la vida en condiciones dignas de las personas con discapacidad, (II) protección de las personas de la tercera edad, (III) Repatriación de connacionales y (IV) análisis de la solicitud de la accionante. Veamos:

I. Derecho a la vida en condiciones dignas de las personas con discapacidad Debido a su importancia para el ejercicio de otros derechos y a su carácter inviolable, inalienable e inherente, la vida ha sido amparada ampliamente tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como a nivel interno. Así, el 10 de diciembre de 1948 se proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se consignó que todos los individuos tienen derecho a la

vida, y en la misma anualidad, a nivel regional, se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que también se dispuso que todo ser humano tiene derecho a la vida. Esta protección ha sido reiterada en múltiples instrumentos internacionales en el ámbito universal y regional, en los cuales los Estados Parte de aquellos se han comprometido a garantizar el mencionado derecho. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros, han iterado la protección de la vida como derecho humano. El anterior mandato, ha sido incorporado en el artículo 11 de la Constitución Política colombiana, en el cual se dispuso que el derecho a la vida es inviolable. Sobre el particular, debe aclararse que la protección de este derecho no se limita a la simple garantía de existencia de una persona, sino que el mismo conlleva que la vida sea preservada en condiciones dignas. En esa medida, los derechos a la vida y a la dignidad humana se encuentran intrínsecamente ligados. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha reiterado1, desde sus inicios y hasta la actualidad, la obligación de asegurar una vida en condiciones dignas a todas las personas dentro de un Estado Social del Derecho. 1 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-571 de 1992, SU-062 de 1999, T-860 de 1999 y T-675 de 2011. Igualmente, ha indicado2 que el derecho a la dignidad humana debe ser entendida desde tres dimensiones: 1. La posibilidad de diseñar un plan de vida, lo cual se

encuentra relacionado con el concepto de proyecto de vida desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, 2. La intangibilidad de bienes no patrimoniales, esto es, la garantía de no vivir sometido a tratos crueles o degradantes y 3. Las condiciones materiales para una existencia apropiada. Lo anterior cobra especial relevancia cuando se trata de personas con discapacidad, ya que no basta con asegurarles la existencia biológica y, por ende, las condiciones necesarias para mantener y/o evitar un detrimento en su estado de salud, sino que es necesario garantizar que su vida sea desarrollada en condiciones dignas y propender por su recuperación. De allí que el artículo 47 constitucional imponga al Estado la responsabilidad de adelantar políticas tanto para la prevención y rehabilitación de las personas con disminuciones físicas, sensoriales y psíquicas, como para su integración social. En consonancia con lo expuesto, el artículo 13 constitucional determinó que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental estén en una circunstancia de debilidad manifiesta y, la Corte Constitucional ha recalcado que las personas con discapacidades son sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la vida digna de las personas con discapacidad.

II. Protección de las personas de la tercera edad Las personas de la tercera edad se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo cual el artículo 46 de la Constitución Política puso especial énfasis al imponer su protección, asistencia e integración a la vida comunitaria en cabeza del Estado, la sociedad y la familia.

En relación con el Estado, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, del cual es parte Colombia, reiteró la obligación que le asiste en la protección de este grupo poblacional, para lo cual debe adoptar medidas progresivas. En efecto, en el 2 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias C-143 de 2015 y C-147 de 2017. 3 Ver entre otros: Casos Los niños de la calle vs. Guatemala y Loayza Tamayo vs. Perú. Estado recae la obligación de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas de la tercera edad y de brindarles una protección reforzada. En cuanto a la sociedad, cabe recordar que en virtud del principio de solidaridad que rige a Colombia como Estado Social de Derecho, le corresponde asistir y apoyar a las demás personas que forman parte del conglomerado social. Con mayor razón cuando se trata de personas en estado de indefensión como los adultos mayores. Por último, la familia, como institución básica de la sociedad, debe velar por el respeto recíproco de sus integrantes y el bienestar de los mismos, máxime cuando se trate de personas de la tercera edad, cuyo estado de salud está deteriorado o sus condiciones materiales o físicas les impiden realizar algunas actividades de la vida diaria. En consecuencia, se concluye que las personas de la tercera edad gozan de un amparo especial que debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, dentro del marco de sus competencias y funciones.

III. Repatriación de connacionales La Ley 1465 de 2011 creó el Sistema Nacional de Migraciones (SNM) como un conjunto de instituciones, organizaciones civiles, normas, procesos, planes y

programas, con la finalidad de mejorar el nivel de vida de las comunidades colombianas en el exterior y fortalecer vínculos entre estas y el Estado. A su vez, la precitada Ley en su artículo 6º instituyó el Fondo Especial para Migraciones, el cual funciona como una cuenta adscrita al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para apoyar a dicho Ministerio en la asistencia y protección inmediata de connacionales en el exterior cuando se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad y existan razones humanitarias. Por su parte, el Decreto 1067 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 1743 de la misma anualidad, en su artículo 2.2.1.9.3.4. fijó los casos que pueden ser atendidos con cargo al Fondo Especial para las Migraciones, previa revisión por parte del Comité Evaluador de Casos y disponibilidad presupuestal, dentro de los cuales se encuentra la repatriación de connacionales por enfermedad grave o terminal, de relevancia para el caso bajo estudio, en los siguientes términos: “4. Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su vida corra peligro; siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia”. Aclarados cuáles casos pueden ser atendidos por el Fondo, se explicará el procedimiento para la decisión y escogencia. Al respecto, se tiene que los artículos 2.2.1.9.3.1. y 2.2.1.9.3.4. señalan que el Comité Evaluador de Casos, conformado por coordinadores de distintos grupos del Ministerio de Relaciones

Exteriores, es el encargado de evaluar y decidir las solicitudes que serán atendidas, previa disponibilidad presupuestal. En cuanto a la ejecución de los recursos asignados, el parágrafo 2º del artículo 2.2.1.9.3.2. Consagra que debe contarse con el acta de la reunión donde se aprobaron, firmada por los miembros del Comité, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. Así las cosas, el Comité estudia las solicitudes que son puestas en su conocimiento, determina si se encuentran dentro de los casos que pueden ser atendidos, y decide si los aprueba o no, para que posteriormente se ejecuten los recursos que fueron previamente asignados. - Análisis de la solicitud de la accionante La joven Valentina Chaves Londoño, actuando como agente oficiosa del señor Luis Orlando Chaves Aguirre, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su familia y especialmente de su padre a la vida, dignidad humana, salud, afecto familiar y reunificación familiar, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para soportar sus pretensiones, informó que su padre viajó a Chile y durante su estadía sufrió un paro cardiorespiratorio como resultado del cual quedó en estado vegetativo. Afirmó que en varias oportunidades su hermano, Juan Camilo Chaves, requirió la repatriación de su padre al Comité Evaluador de Casos del Ministerio referido, pero las respuestas han sido desfavorables bajo el argumento de que la vida de su padre no corre ningún peligro y de que se le está prestando atención médica en el país en el que se encuentra. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó el derecho

fundamental a la dignidad humana y unificación familiar del señor Luis Orlando Chaves Aguirre y su núcleo familiar porque consideró que si bien la vida del padre de la accionante no corre peligro, lo cierto es que se encuentra en un país extranjero sin la compañía de ningún familiar que le preste los cuidados que necesita y cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la repatriación. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la anterior decisión. Para el efecto, expuso varias inconformidades que pueden agruparse en las siguientes: 1. La situación médica del connacional no se encuadra dentro de los casos de atención del Fondo Especial para las Migraciones, 2. No existe urgencia o necesidad del traslado del connacional, según se advierte del informe médico entregado por Juan Camilo Chaves Londoño en el Consulado de Colombia en Antofagasta, 3. Su hijo viajó a Chile para acompañar a su padre, por lo cual no es cierto que no tenga ninguna apoyo familiar, 4. El núcleo familiar no se separó por la situación médica del señor Chaves Aguirre y 5. No existe presupuesto para atender el caso objeto de estudio. En ese orden de ideas, se analizarán cada uno de los anteriores planteamientos, con el fin de determinar si le asiste razón al Ministerio de Relaciones Exteriores al negar la solicitud de repatriación del señor Juan Camilo Chaves Londoño, de conformidad con las normas aplicables y los principios y derechos constitu

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