CE-63001-23-33-000-2017-00554-01(4104-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00554-01(4104-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NIVELACIÓN SALARIAL CON EL TOPE MÁXIMO AUTORIZADO POR EL
GOBIERNO NACIONAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIO – No
obligatoriedad / ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL –
Competencia / INCREMENTO SALARIAL AL ALCALDE, PERSONERO Y CONTRALOR MUNICIPAL / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL Se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda había una diferencia entre el aumento salarial realizado al alcalde, al personero y al contralor municipal en relación con los demás servidores del ente territorial; sin embargo, no por ello puede pretender la demandante un incremento del salario en su favor, en cuanto no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos, la entidad demandada ha actuado dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución y la ley, en especial las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y se tratan de disposiciones expedidas por diferente autoridad administrativa (Concejo Municipal y Alcaldía), actuando dentro de los límites de su competencia. La Sala no desconoce que el municipio de Armenia ha venido efectuando un incremento en los salarios de manera gradual, a través del Decreto 140 del 29 de diciembre de 2015 (ff. 114 – 116), para 93 cargos del nivel asistencial adscritos al nivel central, de lo cual se puede inferir que estos incrementos se realizaran en forma gradual, atendiendo la disponibilidad presupuestal del ente territorial. Así las cosas, se retoman las consideraciones realizadas en las providencias referidas,
para negar el derecho a obtener la nivelación salarial que se pretende, toda vez que la remuneración de la demandante fue establecida conforme a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal, motivo por el cual no tiene derecho a obtener el reconocimiento salarial que reclama. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia constitucional de las asambleas departamentales de fijar las escalas de remuneración de los empleados departamentales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de abril de 2010, radicación: 0417-09,
C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Como el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta. La Sala estima pertinente precisar que, con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00554-01(4104-18)
Actor: CAROLINA GUTIÉRREZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda promovida por Carolina Gutiérrez Gómez contra el Municipio de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
1. Demanda Carolina Gutiérrez Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio DF – PTH – AJL 4179 del 27 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse ante la recategorización de la entidad territorial. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 1061 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el alcalde del municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial, suma debidamente indexada con base en el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad de condena, conforme al artículo 192 y 195 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 12), en síntesis, son los siguientes: La señora Carolina Gutiérrez Gómez presta sus servicios desde el 28 de enero de 2014 en el Municipio de Armenia, ocupando el cargo de Profesional Universitario Grado 04 del nivel profesional, en provisionalidad. Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio de Armenia pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al alcalde, el personero y el contralor municipal se les reajustaría el salario al límite máximo mensual, excluyendo a los demás empleados públicos pertenecientes al municipio. Alegó que “si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.” Indicó que a través del Decreto 140 de 2015 expedido por el alcalde de la época, se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin
embargo, adujo que no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional., causándose una constante diferencia salarial. El 22 de septiembre de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante municipio de Armenia con el objeto de que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial y prestacional en virtud de la recategorización de la entidad territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, petición que fue negada mediante los actos administrativos demandados. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: La Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1015 de 2013, el Decreto 185 de 2014, el Decreto 1096 de 2015 y el Decreto 225 de 2016.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial del municipio de Armenia, mediante escrito visible a folios 71 a 85 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos acusados, se encuentran amparados bajo las normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con la expedición de dichos actos. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad en cuanto no le asiste derecho legalmente al pago del producto del mayor valor agregado a causa del supuesto reajuste salarial, pues se
encuentra demostrado que para cada vigencia fiscal, se ha respetado y regulado los salarios del personal de planta, incluido el demandante, sin que ninguno de los servidores públicos, ha percibido por encima o por debajo de los topes señalados por mandato legal, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público. Alegó que en los decretos por medio de los cuales se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordena que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes establecidos en la ley, ello con base en la situación fiscal. Sostuvo que es de competencia del Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992, señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar los salarios de sus empleados públicos, guardando equivalencia con cargos similares del orden nacional, armonizándolos con los principios. Afirmó “en el caso de que un municipio ascienda de categoría, el concejo municipal PODRÁ aumentar las escalas salariales, siempre que cuente con el respectivo presupuesto, se garantice la sostenibilidad económica en el corto, mediano y largo plazo y sin que dicho ajuste vulnere los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional para los entes territoriales.” Manifestó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente por gastos de funcionamiento, en cuanto están incluidos, entre otros aspectos, la
deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por lo que no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal, como lo pretende el demandante. Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del Municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada por parte de la demandante; buena fe y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos: Analizó el empleo público y la normatividad relativa al tema, para colegir que a cada nivel en el cual se encuentra un empleo determinado, le corresponde una nomenclatura específica y la asignación mensual se encuentra sujeta a la labor encomendada y responsabilidades dadas, junto con los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio según lo establezca el régimen jurídico y el manual interno de funciones que se expida en la entidad.
En relación con el régimen salario de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial, sostuvo que el concejo municipal determina las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos y el alcalde municipal fija los emolumentos con arreglo a los acuerdos, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto aprobado. Adujo que lo fijado por el presidente de la República es un límite máximo dentro del cual las autoridades municipales (concejo y alcalde) fijan la remuneración de sus empleados conforme a las categorías y códigos. Y en relación con la nivelación salarial y la vulneración del derecho a la igualdad, por la disparidad de salarios que presuntamente existen entre cargos del mismo nivel y grado dentro de la planta de personal de la entidad demandada, advirtió que entre empleos de diferentes denominación o código, noes meritorio establecer una misma asignación salarial, por cuanto las competencias y requisitos exigidos para desempeñar cada uno, será según el manual de funciones con que cuenta la entidad, y se deberá demostrar que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a nomenclatura, nivel, código y grado. Conforme a lo obrante en el proceso, encontró probado que la asignación básica percibida por la demandante se encuadra dentro del límite máximo salarial fijado por el presidente de la República, sin que pueda interpretarse “que el máximo antes mencionado resulta ser el derecho mínimo del empleado”. Manifestó que, en relación con el derecho a la igualdad, encontró que no es posible pretender equiparar el cargo de la demandante con el alcalde, el personero y el contralor municipal a quienes se le hizo la nivelación por el máximo
fijado por el Gobierno Nacional, además son las cabezas visibles de la administración central municipal, sin que su remuneración mensual infiera de manera automática en la nivelación salarial para todos los empleados de la entidad, puesto que cumplen funciones diferentes y por ello el trato diferenciad no comporta en modo alguno una discriminación. Alegó que no puede pretenderse realizar test de igualdad tomando como referencia estos altos funcionarios de la administración municipal, puesto que ningún cargo posee iguales características en cuanto a su forma de elección, requisitos para el ejercicio del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, funciones y responsabilidades. Sostuvo que a la demandante se le ha ajustado año a año el salario dentro de los linderos consagrados en la norma, por lo que se le ha respetado el derecho al salario móvil, y se le ha incrementado dentro de los linderos consagrados en la norma que establece el máximo del salario, respetando así los derechos fundamentales del trabajador. Finalmente, condenó en costas a la demandante por resultar vencida en el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación El demandante mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación, en la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (ff. 215 – 237).
Alegó que se interpretó de manera errada las pretensiones de la demanda, en cuanto no están encaminadas a equiparar las funciones entre unos y otros empleados, sino en valor el impacto positivo del ascenso de categoría del ente
territorial, en lo que se refiere en el aumento salarial realizado al alcalde, el personero y el contralor municipal desde el año 2013, a los demás empleados hasta la fecha no se les ha efectuado reajuste alguno. Sostuvo no estar de acuerdo en realizar un test de igualdad en cuanto no se está ante una relación entre iguales, por la disparidad entre los sujetos objeto de estudio, sin embargo, se debe realizar es un test de razonabilidad, a través del cual se pueden valorar con mayor precisión las circunstancias reales en las que se encuentran los empleados públicos en relación con el alcalde, el personero y el contralor, a efectos de establecer si se vulneró el derecho a la igualdad. Refirió que el hecho de que el municipio de Armenia fuera recategorizado como de primera categoría a partir del año 2013, demuestra que existe un mayor recaudo en los recursos de capital que ostenta el ente territorial y, por ende, su ingreso es superior que debe incidir directamente, entre otros ámbitos, en las condiciones salariales de sus empleados. Además, que la autonomía financiera y presupuestal de los municipios, garantiza que el ente territorial sea quien elabore su propio presupuesto y posibilita que con base en previsiones efectuadas sobre la materia se determine entre otras variables, los salarios de los empleados públicos. Señaló que existen algunos cargos correspondientes al nivel técnico en el ente demandado, que se han beneficiado con el incremento propio de la reclasificación con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual denota la desigualdad. Precisó que la demandante en su condición de empleada público del municipio acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de protección judicial
para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existe una vulneración de sus garantías constitucionales y legales, sin que se busque congestionar el aparato judicial ni desgastar la administración de justicia, motivo por el cual no es posible condenarlo en costas.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Vencido el térmico concedido mediante auto del 21 de mayo de 2019 (f. 352), para presentar alegatos de conclusión conforme a lo establecido en el artículo 247 del CPACA, la parte demandante guardó silencio. 5.2. Por parte de la entidad demandada El Municipio de Armenia a través de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 357 a 260 reverso del expediente, en los cuales solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Afirmó que la pretensión de la demandante es improcedente, en razón a que la ley no ordena que a los empleados públicos de las entidades territoriales se les tenga que fijar un monto máximo, sino se le faculta para que cada municipio fije el salario de sus servidores públicos, teniendo en cuenta la situación presupuestal, financiera y fiscal de cada uno de los entes territoriales, por lo que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, facultan a los alcaldes, previa autorización de los concejos municipales, para que fije la asignación mensual de sus empleados, como la que se le viene reconociendo y pagando a la demandante.
Afirmó que a la demandante no se le ha vulnerado sus derechos salariales, ni tampoco si asignación mensual ha perdido el poder adquisitivo, en cuanto cada
año, el municipio de Armenia, reajusta la asignación mensual conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional. Y en relación al reajuste de la asignación mensual, sostuvo que es una pretensión improcedente, en razón a que la ley no ordena que a los empleados públicos de las entidades territoriales se les tenga que fijar un monto máximo, sino que es una advertencia para que los municipios no vayan a exceder este monto, en el momento de fijar la asignación mensual para cada cargo desempeñados en los entes municipales. Sostuvo que, en aplicación a los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, el municipio de Armenia ha realizado los incrementos salariales de los servidores públicos en concordancia con las políticas y metas del Gobierno Nacional, y en especial con el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si con ocasión a la reclasificación del municipio de Armenia (Quindío) realizada en
el año 2013, la demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario con el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados del orden territorial de primera categoría. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 1503, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución la que en el numeral 7 del artículo 3004 y 3135 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 3056 y 3157 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Esta Subsección en relación con las atribuciones otorgadas a las Asambleas Departamentales, estableció que8: “(…) la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales,
para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. 4 “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 5 “Corresponde a las Concejos: (...) 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 6 “Son atribuciones del gobernador: (...) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 7 “Son atribuciones del alcalde: (...) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones
especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 8 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2010 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 63001-23-33-000-2018-00081-01 (1136 – 2019), Actor: Sandra Patricia Echeverri Poveda. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional9 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En virtud de lo anterior es dable afirmar que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Por lo mismo, tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que
puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó10: “(…) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 1