🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-33-000-2017-00558-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2017-00558-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala [la] decisión administrativa es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, torna en improcedente la acción de tutela, en virtud de las normas transcritas. En efecto, del material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante oficio SNR2017EE039685 del 4 de octubre de 2017, negó la solicitud que presentó el demandante el 20 de septiembre de 2017, al considerar que cuando se trata de un notario que ya está nombrado en propiedad y es nombrado en otra notaría como resultado de un concurso de méritos, no es aplicable el derecho de preferencia, por no ser esta una causal taxativa de vacante, por lo que la notaría resultante debía proveerse con los siguientes aspirantes en lista de elegibles. (…). se encuentra que el contenido de dicho comunicado corresponde a la de un acto administrativo particular que le creó una situación jurídica, el cual, es susceptible de ser demandado para desvirtuar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). A su vez, debe indicarse que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, se observa que no reposa elemento alguno que permita determinar que el demandante se encuentre en situación de especial protección o presente una circunstancia especial de tal envergadura que le impida

el ejercicio del referido medio de defensa ordinario que tiene a su alcance para demandar el referido acto administrativo. (…). Por tal razón, la presente acción de tutela no puede suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que no se configuró causal alguna que permitiera invocarla como mecanismo transitorio a la luz del Decreto 2591 de 1991, se revocará la decisión impugnada, que negó la tutela, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 178 NUMERAL

3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela, cuando existe un perjuicio irremediable, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 3 de agosto de 2006, exp. T-636, M.P. Clara Inés

Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00558-01(AC)

Actor: FABIO ALBERTO AGUDELO GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor Fabio Alberto Agudelo González, en contra del fallo del 24 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición La parte demandante, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la

Carrera Notarial y su Secretaría Técnica, con escrito recibido el 10 de noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el trabajo y la carrera notarial, los cuales consideró vulnerados por la referida autoridad al no admitir el derecho de preferencia que ejerció con la finalidad de ser nombrado en la Notaría Única de La Tebaida (Quindío). En consecuencia, la parte actora pretende que: «...

Segunda: ORDENAR a la parte accionada que, en término no superior a CUARENTA Y OCHO HORAS, debe proferir acto administrativo que disponga que el peticionario tiene el derecho de preferencia establecido por el numeral 3° del artículo 178 del decreto 960 de 1970.

Tercera: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar al Consejo

Superior de la Carrera Notarial, que debe comunicar el Gobernador del Departamento del Quindío, proceda a efectuar el respectivo nombramiento del accionante FABIO ALBERTO AGUDELO GONZALEZ (sic), como notario en propiedad de la Notaría Única del Municipio de La Tebaida Quindío.» Asimismo pidió como medida cautelar lo siguiente: «Medida cautelar. En atención a que el artículo 2.2.6.3.3.1 del decreto 1069 de 2015, establece en su parágrafo que ‘No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad’, solicito que, al admitir la acción de tutela, se decrete como medida cautelar, de librar comunicación al Gobernador del Departamento del Quindío, para que se abstenga de efectuar nombramiento alguno en interinidad para la Notaría única de La Tebaida…» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que se encuentra inscrito en carrera como notario del Círculo de Pijao (Quindío), cargo en el cual se posesionó el 20 de junio de 2012, previo al nombramiento que se efectuara a través del Decreto 000321 del 5 de marzo de 2012. Indicó que es notario de categoría 3 en el citado ente territorial, donde existen más notarías de iguales calidades, tal como la del municipio de La Tebaida, en donde mediante Decreto 000359 del 20 de junio de 2017, se nombró en calidad de

notario encargado al señor David Cataño Noreña. Agregó que dicho nombramiento obedeció a que la señora Bellanith Marulanda Barreto, en calidad de titular de la notaría de la precitada municipalidad, laboró hasta el 6 de septiembre de 2017, pues en virtud del concurso notarial fue designada a través del Decreto 487 del 27 de marzo de 2017 en la Notaría Séptima de Pereira (Risaralda). Adujo que por tal motivo el 20 de septiembre de 2017, en ejercicio del derecho de preferencia que le asiste, radicó una solicitud1 ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con la finalidad de que le fuera asignado el cargo de notario del municipio de La Tebaida. Añadió que dicha dependencia mediante oficio SNR2017EE039685 del 4 de octubre de 2017, negó lo pretendido al considerar lo siguiente: «…cuando se trata de un notario que ya está nombrado en propiedad y es nombrado en otra notaría como resultado de un concurso de méritos, no es aplicable el derecho de Preferencia al no ser esta una causal taxativa de vacante, pues tampoco se hace necesaria la renuncia en el antiguo cargo de notario, de tal forma que la notaría resultante se empieza a postular a los siguientes aspirantes en lista de elegibles. Ahora bien, en lo que se refiere a su solicitud para la notaría de La Tebaida (Quindío), se debe tener en cuenta que una vez fue nombrada la doctora Bellanith Marulanda Barreto – Ex notario de La Tebaida – Quindío, mediante Decreto 487 de fecha 27 de Marzo de 2017, como notaria Séptima (7) del

Círculo de Pereira – Risaralda, por concurso de méritos. En ese momento, bajo las causales de vacante del Decreto 2054 de 2014 no era posible ejercer el Derecho de Preferencia por el nombramiento de un notario de carrera por 1 Escrito identificado con el radicado SNR2017ER070905. concurso en otra notaría de igual o diferente categoría, por lo que dicha notaría fue postulada por lista de elegibles.» Afirmó que, a pesar de lo anterior, en la misma comunicación antes citada se indicó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, respecto a las causales de vacante para ejercer el derecho de preferencia, en aplicación del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, por posición unánime de los miembros con derecho a voto en sesión llevada a cabo el 31 de julio de 2017, decidió lo siguiente: «… a partir de la fecha de esa sesión será posible ejercer el Derecho de Preferencia cuando se produzca el nombramiento de un notario de carrera por concurso en otra notaría de igual o diferente categoría. Por lo tanto, es a partir de dicha fecha cuando se presente tal circunstancia, que se podrá ejercer el Derecho de Preferencia, y no respecto de situaciones ocurridas con fecha anterior.»

3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, por cuanto la autoridad demandada no admitió el derecho de preferencia que ejerció con la finalidad de ser nombrado en la Notaría Única de la Tebaida (Quindío), con fundamento en los Decretos 2054 de 20142 y 1069 de 20153.

Sostuvo que la parte demandada incurrió en una dicotomía al indicar, en el mismo acto administrativo con el cual le dio respuesta a su petición, que no tenía derecho a ejercer tal prerrogativa, pese a que sí cumplía con los requisitos para tal efecto. Alegó que la posición adoptada por la autoridad demandada es inconsistente, ya que omitió señalar que, ejerció su derecho de preferencia el día 19 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al 31 de julio de la misma anualidad, fecha en la que se celebró la referida sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Añadió que el secretario técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial se negó a agotar el trámite establecido por el Decreto 2054 de 2014, con lo que, a su juicio, se configuró la vulneración al debido proceso. Afirmó que en iguales términos se violó el derecho a la igualdad, en atención a que desde el 31 de julio de 2017 el mencionado Consejo había resuelto que el derecho de preferencia se podía ejercer ante la circunstancia manifestada con su petición, tal como lo certificó dicho ente a la Notaría Única de María La Baja el 30 de agosto de 2017. 2 Por el cual se reglamenta el numeral 3° del artículo 178 del Decreto-Ley 960 de 1970, que señala:

«ARTICULO 178. <OBLIGACIONES POR PERTENECER A LA CARRERA NOTARIAL>. El

pertenecer a la carrera notarial implica: […] 3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se

encuentre vacante.» 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.

4. Trámite de la solicitud de amparo El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 10 de noviembre de 2017 admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del

Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como, de su Secretaría Técnica. Adicionalmente, vinculó como terceros al departamento del Quindío y al señor David Cataño Noreña. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional y reconoció personería adjetiva al apoderado del actor. A su vez, con auto del 21 de noviembre de 2017 se decretaron pruebas, con el fin de esclarecer si efectivamente la señora Bellanith Marulanda Barreto renunció o no al cargo como notaria de La Tebaida.

5. Argumentos de defensa 5.1 Ministerio de Justicia Esta autoridad contestó mediante escrito recibido el 17 de noviembre de 20174, indicó que no es la llamada a responder por lo pretendido a través de la solicitud de amparo, puesto que la representación judicial del Consejo Superior de la

Carrera Notarial se encuentra a cargo de su secretario técnico. Señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, el asunto no tiene relevancia constitucional y además no se configuran los presupuestos de un perjuicio irremediable. 5.2 Departamento del Quindío Con memorial recibido el 16 de noviembre de 20175 esta autoridad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en tal sentido, solicitó ser

desvinculado, puesto que no tiene ni la aptitud legal ni la calidad subjetiva para satisfacer lo pretendido por el actor a través de este medio constitucional. 5.3 Consejo Superior de la Carrera Notarial, Secretaría Técnica El jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de representante del mencionado consejo, mediante escrito recibido el 16 de noviembre de 20176, contestó con los siguientes argumentos: 4 Folio 74 a 79. 5 Folios 67 a 68. 6 Folios 37 a 43. Sostuvo que con el nombramiento de la señora Bellanith Marulanda Barreto con el Decreto 487 del 27 de marzo de 2017 en la Notaría Séptima del Círculo de Pereira se generó la vacante en la Notaría Única de La Tebaida que ella ocupaba. Indicó que para el caso del actor no era aplicable el derecho de preferencia pretendido, pues se trataba de una vacante originada en la designación de un notario con ocasión del concurso de méritos que se llevó a cabo. Señaló que por ello para proveer el cargo titular de la notaría del municipio de La Tebaida se empezó a postular a los siguientes aspirantes con mejor derecho en la lista de elegibles producto de dicho concurso, cuyo nombramiento actualmente se encuentra en trámite. Precisó que una vez fue nombrada la señora Marulanda Barreto en Pereira, con fundamento en el Decreto 2054 de 2014 no era posible ejercer tal prerrogativa. Advirtió que en el oficio con el cual le dio respuesta a la petición que presentó el

actor, se estableció de forma clara que de conformidad con lo dispuesto en la sesión del 31 de julio de 2017, a partir de la fecha, los notarios de carrera podían ejercer dicho derecho siempre y cuando fueran de la misma circunscripción político administrativa y de la misma categoría. Añadió que para la fecha de nombramiento de la que era notaria de La Tebaida no era viable ejercer el derecho de preferencia, toda vez que antes del 31 de julio de 2017, esa opción no se contemplaba como causal de vacante. Precisó que la vacante se generó con el nombramiento de la señora Marulanda Barreto, mas no con la materialización de este y que, en todo caso, quien pretendiera hacer uso de dicha garantía debía hacerlo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que se causó la vacante. 5.4 Notario Único de La Tebaida, señor David Cataño Noreña A través escrito radicado el 16 de noviembre de 20177, presentó su informe así: Manifestó que fue nombrado en calidad de notario encargado mediante Decreto 0359 del 20 de junio de 2017, cargo del cual se posesionó el 11 de julio de la misma anualidad mediante Acta 081, pero que solo le fue entregado el 7 de septiembre de 2017. Indicó que para el caso concreto el actor no podía hacer uso del derecho de preferencia por cuanto no se había configurado alguna causal de vacante taxativa para que ello procediera.

6. Sentencia de primera instancia 7 Folios 55 a 56, 61 a 62.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 24 de noviembre de

20178, negó el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: Hizo referencia al debido proceso administrativo, así como a las normatividad que regula la función notarial, de lo cual destacó el derecho de preferencia que les asiste a los notarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Estatuto Notarial. Precisó que la controversia constitucional planteada se suscitaba por los requisitos establecidos para solicitar tal garantía, específicamente, lo relacionado con las causales de vacancia por las cuales se origina el mismo. Agregó que para el accionante la Notaría Única de La Tebaida se encuentra vacante ante la designación de su titular la señora Bellanith Marulana Barreto en la Notaría Séptima de Pereira y por haber sido nombrado en su remplazo un notario encargado, a su juicio, debe entenderse que se trató de una renuncia tácita de aquella. Señaló que una de las causales por las cuales una notaría se encuentra vacante es la renuncia aceptada, ello según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.3.2.3 del Decreto 1069 de 2015. Precisó que en atención a la prueba decretada mediante auto del 21 de noviembre de 2017, se pudo establecer que no existe un acto formal en el que se materialice la renuncia y su correspondiente aceptación. Indicó que en atención a la literalidad de las normas, tal como se consideró en el oficio de respuesta a la solicitud presentada por el accionante, se podía concluir que la Notaría Única de La Tebaida no se encontraba vacante bajo ninguna de las causales enlistadas en el artículo 4° del Decreto 2054 de 2014, compilado en el

Decreto 1069 de 2015. Aclaró que, con fundamento en la sesión del 31 de julio de 2017, no existe argumento constitucionalmente admisible para que el Consejo Superior de la Carrera Notarial aplique de forma disímil el derecho de preferencia del actor frente al caso previo de la señora Bleidys del Socorro Medina Caraballo, quien en ejercicio del derecho de preferencia fue nombrada en la Notaría de María La Baja. Al respecto, agregó: «Por ello pasará a valorar la Sala si le asiste derecho al actor a ser nombrado en la Notaría Única de La Tebaida Q. en ejercicio del derecho de preferencia. Sin embargo previamente es necesario aclarar que esta Sala difiere de la postura adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial cuando delimita la nueva causal de vacancia al nombramiento de un notario en distinta Notaría. Las razones que llevan a esta Corporación a apartarse de esa apreciación corresponden a las siguientes: 1. El nombramiento de un notario en Notaría diferente a la de su titularidad, no implica la separación 8 Folios 189 a 203 vuelto. del ejercicio de su función, tal como se deja establecido por la autoridad competente al momento de efectuar tal designación… 2. El nombramiento por sí solo no aparta de sus funciones al notario…tan es así que dicho acto requiere de su posterior aceptación…y confirmación…previo a la posesión. Significa lo establecido en la norma que eventualmente una persona designada como notario podría no aceptar su nombramiento, no ser confirmada en el cargo o incluso no posesionarse, lo que la mantendría en su función inicial. …» Consideró que la nueva causal de vacancia adoptada por el Consejo Superior de

la Carrera Notarial es aplicable al demandante, en tanto que esta se genera con la posesión del notario saliente «…en la respectiva notaría a la que ha sido designado por concurso y no de su nombramiento como plantea la accionada ni de la entrega del Despacho como supone el actor…». Hizo referencia a los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de preferencia contemplados en el artículo 2.2.6.3.3.2 del Decreto 2054 de 2014 y su decreto compilatorio, así como del Acuerdo 003 de 2014 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para concluir que la solicitud para tal efecto no puede ser presentada sin limitación temporal alguna, pues esta debe materializarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se materializó la vacante. Concluyó que al accionante no le asistía el referido derecho, en la medida que el término para solicitarlo finiquitó el 16 de mayo de 2017, en atención a que la señora Bellanith Marulanda Barreto tomó posesión como notaria de Pereira el 2 de mayo de 2017. Añadió que incluso si se tuviera en cuenta la fecha de la sesión del 31 de julio de 2017, dicho término se cumplió el 15 de agosto de 2017, por lo que la solicitud que presentó el demandante el 20 de septiembre de 2017, se tornó extemporánea.

7. La impugnación El apoderado judicial del demandante mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 20179, impugnó la anterior decisión10, por las siguientes razones: Sostuvo que el a quo aplicó de manera rigurosa la literalidad de la norma, a pesar

de que ello se encuentra en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 224 de 1994, que en especial indicó «…nada autoriza una interpretación diferente del artículo 230. Y no sobra advertir que habrá casos en que el juez deba aplicar los principios generales del derecho». 9 Folios 206 a 208. 10 Se precisa que si bien la parte impugnante se notificó electrónicamente el 27 de noviembre de 2017, según constancia secretarial visible a folio 210, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío permaneció cerrada los días 30 de noviembre, 1° y 4 de diciembre de 2017. Indicó que con el fallo impugnado no se analizó el argumento expuesto con la solicitud de amparo relacionado con «…la falta de publicación en la página web de la entidad demandada, de la sesión del 31 de julio de 2017 y la oferta para acceder al derecho de preferencia». Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2054 de 2014, las partes solo podrán constatar la existencia de una vacante cuando la misma ha sido publicitada. Añadió que en virtud del Acuerdo 03 de 2014 los resultados del ejercicio del derecho de preferencia deben ser publicitados en la página web de la entidad. Resaltó que en atención a las normas antes mencionadas en armonía con lo consagrado en el artículo 29 superior, con el solo hecho de no haberse ofertado por la página web la vacante de la notaría de La Tebaida, para optar por el derecho de preferencia, debe entenderse que el actor presentó su solicitud en tiempo. Agregó que la literalidad de la norma riñe con la «verdad real y material», puesto

que la titular de la citada notaría solo ejerció tal función hasta el 6 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la solicitud de amparo.

Para el efecto, se analizará si con la decisión administrativa expedida por el Consejo Superior de la Carrea Notarial se vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negar la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2017 con la finalidad de ejercer su derecho de preferencia para optar por la Notaría Única de La Tebaida (Quindío).

3. Caso concreto Para resolver los aspectos de la impugnación, resulta del caso hacer el siguiente análisis: El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…».

Por su parte, el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, estableció que: «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.» (Destaca la Sala). A la luz de las normas trascritas, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»11. Para el caso concreto, se precisa que existe un acto administrativo de contenido particular y concreto, a través del cual se resolvió la petición que presentó el actor, en calidad de notario, con la finalidad de hacer valer el derecho de preferencia, que a su juicio le asiste. Por tanto, para la Sala dicha decisión administrativa es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, torna en improcedente la acción de tutela, en virtud de las normas transcritas. En efecto, del material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante oficio SNR2017EE039685 del 4 de octubre de 2017, negó la solicitud que presentó el demandante el 20 de septiembre de 2017, al considerar que cuando se trata de un

notario que ya está nombrado en propiedad y es nombrado en otra notaría como resultado de un concurso de méritos, no es aplicable el derecho de preferencia, por no ser esta una causal taxativa de vacante, por lo que la notaría resultante debía proveerse con los siguientes aspirantes en lista de elegibles. Al tiempo, con dicho comunicado la autoridad demandada le informó al accionante que bajo las causales de vacante del Decreto 2054 de 2014 no era posible ejercer 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. tal prerrogativa por el hecho del nombramiento de un notario de carrera por concurso en otra notaría de igual o diferente categoría, por lo que dicha notaría fue postulada por lista de elegibles, pero que en aplicación del numeral 3° del Decreto Ley 960 de 1970, por posición unánime de los miembros con derecho a voto en sesión llevada a cabo el 31 de julio de 2017, se decidió a que a partir de la fecha ello sí sería posible. Corolario de lo anterior, se encuentra que el contenido de dicho comunicado corresponde a la de un acto administrativo particular que le creó una situación jurídica, el cual, es susceptible de ser demandado para desvirtuar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, debe indicarse que una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, se observa que no reposa elemento alguno que permita determinar que el demandante se encuentre en situación de especial protección o presente una

circunstancia especial de tal envergadura que le impida el ejercicio del referido medio de defensa ordinario que tiene a su alcance para demandar el referido acto administrativo. Se precisa que el demandante siempre tuvo a su disposición el medio judicial ordinario para obtener la satisfacción de sus derechos; sin embargo, no se encuentra acreditado su ejercicio, sino que acudió a este mecanismo para que de manera excepcional se acojan sus pretensiones por cuanto consideró quebrantados sus derechos fundamentales con la actuación de la autoridad que no admitió el derecho de preferencia que ejerció con la finalidad de ser nombrado en la Notaría Única de La Tebaida (Quindío). Además, debe señalarse que dentro del trámite del mencionado medio de control judicial es posible solicitar del juez administrativo que decrete medidas cautelares en los términos de los artículos 229 al 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales resultan ser un medio eficaz para conjurar la posible vulneración de los derechos de la parte actora. Por tal razón, la presente acción de tutela no puede suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello. En consecuencia, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos y comoquiera que no se configuró causal alguna que permitiera invocarla como mecanismo transitorio a la luz del Decreto 2591 de 1991, se revocará la decisión impugnada, que negó la tutela, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar, declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Fabio Alberto Agudelo González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...