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CE-63001-23-33-000-2017-00567-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00567-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DEFINIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Función asignada a la Sala de

Consulta y Servicio Civil / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD

PARA FINANCIAR CONSULTA POPULAR DE INICIATIVA TERRITORIAL

[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto dada la discusión planteada, el demandante puede promover un conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (...) como quiera que la discusión propuesta gira alrededor de la competencia administrativa en la consecución de los recursos para la efectiva realización de los mecanismos de participación ciudadana, y en tanto dos autoridades se consideran incompetentes para dicho efecto, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir ese conflicto, trámite que no puede ser reemplazado por este mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver la sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00567-01(AC)

Actor: GUILLERMO ANDRES VALENCIA HENAO COMO ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CÓRDOBA QUINDÍO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por la jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de 28 de noviembre de 20171, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que concedió el 1 El expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2018. amparo del derecho fundamental a la participación ciudadana, cuya parte resolutiva reza: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la participación ciudadana del señor GUILLERMO ANDRES VALENCIA HENAO el cual se evidencia amenazado, y de contera de los habitantes del Municipio de Córdoba Quindío, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

a través del Registrador Nacional, su Delegado o quien haga sus veces, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones necesarias en conjunto con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y con el MUNICIPIO DE CORDOBA QUINDIO, a través del Ministro de la cartera, su Delegado o quien haga sus veces, y del Alcalde de la Municipalidad, para coordinar todas las gestiones a lugar (sic), con miras a garantizar la realización de la Consulta Popular aludida en el Municipio de Córdoba en lo que al presupuesto y demás aspectos necesarios para la ejecución de la misma concierne, efectuando las modificaciones respectivas al calendario electoral fijado para la Consulta Popular, todo de manera consensuada y dando prevalencia al derecho a la participación ciudadana que aquí se ampara, por las razones anteriormente expuestas”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante, quien señaló que ostenta la calidad de Alcalde del Municipio de Córdoba, Quindío, elegido por voto popular para el periodo 2016-2019, afirmó que, teniendo en cuenta que en el portal de Catastro Minero se encuentran vigentes tres solicitudes de contrato de concesión para la realización de proyectos de minería de metales en dicha municipalidad, algunas organizaciones sociales manifestaron su intención de participar en una consulta popular, para decidir si favorecen, o no, la realización de este tipo de proyectos en el municipio.

Indicó que por tal motivo, el día 1º de agosto de 2017, fue puesto a consideración del concejo municipal el concepto de favorabilidad para someter a consulta

popular la siguiente pregunta: "Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el Municipio de Córdoba, Quindío, se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales?”, el cual fue aprobado por unanimidad, el día 8 de agosto de 2017. Refirió que el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante fallo de control previo de constitucionalidad de 7 de septiembre de 2017, encontró viables la realización de ese mecanismo de participación ciudadana, por lo que la administración expidió el Decreto 067 del 18 de Septiembre de 2017, mediante el cual se convocó al municipio a consulta popular para el día 3 de diciembre de 2017. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio de 2 de noviembre de 2017, comunicó a la administración de Córdoba la decisión del Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de no financiar los mecanismos de participación ciudadana del orden territorial, manifestada en el oficio con radicación Nº 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017 de dicha cartera, según el cual las alcaldías y gobernaciones deben financiar la realización de los mecanismos de participación ciudadana de iniciativa territorial. Finalmente, sostuvo que hasta el momento se han realizado consultas populares similares en nueve (9) municipios del país, todas financiadas por la Nación.

2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la decisión del Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de no financiar los mecanismos de participación ciudadana del orden territorial, amenaza, vulnera y

obstaculiza arbitrariamente el ejercicio del derecho fundamental a la participación ciudadana, por cuanto, alega, la competencia exclusiva de la erogación de los gastos logísticos de los certámenes electorales, sean estos típicos o atípicos, corresponde al MHCP en representación de la Nación, ya que hacen parte del marco de competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), entidades cuyos presupuestos de gastos se encuentran contenidos en el presupuesto general de la Nación. Adicionalmente, estimó que las entidades demandadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad, pues al impedir la realización de la consulta popular convocada en el municipio de Córdoba, incurren en una conducta discriminatoria respecto de los ciudadanos de otros municipios que, como es de conocimiento público, han realizado dicho procedimiento democrático sin encontrar obstrucciones de ningún tipo por parte de las accionadas.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

1. Se declare la prosperidad de la acción de la tutela y en consecuencia se le Ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en cumplimiento de su deber constitucional y legal, apropie y garantice el presupuesto correspondiente para que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuente con los recursos de índole financiero necesarios para llevar a cabo la Consulta popular en el Municipio de Córdoba el día 3 de diciembre del presente año.

2. Declárese vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la participación y a la igualdad por parte de los accionados.

3. Declárese la violación a los principios constitucionales de legalidad y buena

fe por parte de los accionados.

4. Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión por parte del Director General de Presupuesto Público

Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias a las que haya lugar.

6. Ordénese a la autoridad competente la realización de las actividades electorales en las fechas establecidas por el calendario electoral, a saberse, el tres (3) de diciembre del año 2017 como fecha para la realización de la consulta popular.

7. En consecuencia de la prosperidad de cualquier de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos del municipio de Córdoba, Quindío para que el (3) de diciembre del año en curso decidan en una consulta popular si están o no de acuerdo con la explotación de metales preciosos en nuestro municipio”.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora del MHCP indicó que la presunta violación de derechos fundamentales por los cuales se solicita el amparo constitucional no es obra de la entidad que representa, por cuanto, constitucional y legalmente, no se le ha otorgado la competencia para intervenir en consultas populares.

Sostuvo que en los hechos narrados no se evidencian actos u omisiones del ministerio que lo hagan responsable del trámite y gestiones adelantadas en el proceso de consulta popular, por cuanto no ha sido investido de facultades para

resolver o cuestionar decisiones emitidas por otros órganos o secciones del presupuesto público nacional, departamental, municipal o local, que, alega, en el ejercicio de su autonomía administrativa y financiera, y en el marco de sus competencias deciden, emiten u omiten funciones y actividades propias de la naturaleza que desempeñan. Afirmó que el MHCP no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no participó en la referida consulta popular, ni intervino en la emisión de los actos administrativos emanados de la RNEC, o de la Alcaldía Municipal de Córdoba y su concejo municipal, en tanto en el marco de la autonomía presupuestal y el principio de descentralización, no tiene la responsabilidad de garantizar los recursos para la realización de los procesos de participación ciudadana, y no incidió en la orden de suspensión de la consulta popular convocada. Finalmente advirtió que, en su concepto, si el decreto de convocatoria lo emitió la entidad territorial, es responsabilidad de los alcaldes y/o gobernadores la consecución de los recursos para efectuar la consulta y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que, en tal razón, la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar que en los términos perentorios propuestos por el accionante se gestione la consecución de recursos a nombre de otra entidad, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones y se ordene su desvinculación. 4.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la RNEC manifestó que para la entidad que representa es imposible dar cumplimiento al mencionado mecanismo de

participación ciudadana en el municipio de Córdoba, ya que frente a la solicitud de recursos para este efecto, el Director General del Presupuesto Público Nacional emitió respuesta negativa mediante el oficio Nº 2-2017-032562 de 3 de octubre de 2017, lo que motivo al Registrador Delegado Electoral solicitar al alcalde de Córdoba la suspensión de la votación de la consulta popular. En relación con la financiación de los mecanismos de participación ciudadana, adujo que el artículo 105 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 dispuso una forma de garantizar los recursos necesarios para financiarlos en cualquier nivel territorial, con independencia de si su origen es ciudadano o emana de una autoridad pública, al indicar que en la ley anual del presupuesto se deben incluir dichas apropiaciones presupuestales. Sostuvo que con la expedición de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, que modificó algunos aspectos de la Ley Estatutaria 134 de 1994, y derogó exclusivamente las disposiciones que le fueran contrarias, se establecieron algunas normas que tienen que ver con la financiación de la participación ciudadana, principalmente el parágrafo transitorio del artículo 94, en cuyo examen de constitucionalidad se determinó que los gastos de participación que tienen que ver con promoción, protección y garantía al ejercicio del sufragio, hacen parte de la autonomía de las autoridades territoriales, lo que de ninguna manera tiene que ver con los recursos necesarios para financiar las funciones constitucionales y legales propias de la RNEC en relación con la organización y dirección de determinado mecanismo de

participación ciudadana. Agregó que la orden dada en dicho parágrafo al MHCP y al Departamento Nacional de Planeación, para que elaboraran una metodología para identificar los presupuestos de gasto e inversión, que en aspectos como la promoción, protección y garantía al sufragio podían ser significativos para las diferentes autoridades en todos los niveles, “en ningún momento se refiere a la posibilidad de que el cumplimiento de la función de dirección y organización de los mismos a cargo de la RNEC, pueda llegar a depender de los entes territoriales y, por ende, de los mandatarios de turno, pues esto limitaría el concepto de democracia y contrariaría los pilares de la Constitución”. Concluyó que, en tal sentido, la RNEC ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales, en lo que le compete, desplegando todas las actuaciones que por mandato de la Constitución y la ley se requieren para la realización de los eventos electorales, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, considera, las funciones y facultades de la RNEC no tienen relación con los hechos indicados por el accionante, quien declara la vulneración de derechos fundamentales derivada de la negativa del MHCP a realizar una función que le corresponde, como es el traslado del presupuesto a la RNEC para el cumplimiento de su función constitucional de dirigir y organizar la consulta popular en el municipio de Córdoba. 4.3. Intervención de la Contraloría General del Quindío Mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, el representante de la entidad manifestó su intención de coadyuvar la acción presentada por el accionante, por

cuanto, considera, el fortalecimiento, promoción, protección y garantía de los mecanismos de participación ciudadana es un deber del Estado, y en consecuencia las autoridades competentes deben destinar los recursos públicos para garantizar que los ciudadanos puedan ejercer los mismos. Concluyó que la no financiación de las consultas populares en el ámbito territorial por parte de las autoridades competentes coarta el derecho a la participación ciudadana e impide la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones. 4.4. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en sentencia de 28 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la participación ciudadana del accionante y “de contera” de los habitantes del municipio de Córdoba, Quindío. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara todas las actuaciones necesarias en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el municipio de Córdoba, Quindío, para coordinar todas las gestiones con miras a garantizar la realización de la consulta popular aludida en el municipio de Córdoba, en lo que al presupuesto y demás aspectos necesarios para la ejecución de la misma concierne, efectuando las modificaciones respectivas al calendario electoral fijado para la consulta popular, todo de manera consensuada y dando prevalencia al derecho a la participación ciudadana.

A esta conclusión llegó, luego de determinar que el derecho a la participación

ciudadana, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, señala que la voluntad de una comunidad en pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las cuales tenga interés no debe encontrar obstáculos que impidan el ejercicio pleno de aquellos mecanismos de participación ciudadana consagrados en la Constitución, máxime si la convocatoria a dicha jornada electoral ha cumplido con todos los requisitos y fases para su realización, como ocurría en el caso. Sostuvo que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega que no está entre sus competencias la consecución de los recursos económicos para sufragar la realización de la consulta popular aludida, argumentando que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, corresponde al “Presidente de la Republica, el Gobernador o el Alcalde, según corresponda, fijar la fecha en la que se llevará cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptar las demás disposiciones necesarias para su ejecución", y a que “dichas autoridades territoriales deben acatar lo que establece la Ley Orgánica del Presupuesto en su artículo 71”, dichas afirmaciones no eran de recibo, en tanto como informó la parte actora y no fue desvirtuado por los accionados, hasta el momento se habían realizado nueve consultas populares similares en el país, en los municipios de Piedras (Tolima), Tauramena (Casanare), Cabrera (Cundinamarca), Cajamarca (Tolima), Pijao (Quindío), Arbeláez (Cundinamarca), Cumaral (Meta), Pasca (Cundinamarca) y Sucre (Santander), todas financiados por la Nación, por lo que no se explica por qué, no

fue objeto de pronunciamiento de parte del MHCP, para el caso se alegaba inviabilidad presupuestal. En tal razón, determinó que, de impedírseles pronunciarse sobre un asunto que les atañe al actor y, en general, a toda la población del municipio de Córdoba, podría verse vulnerado el derecho a la participación política por parte de las entidades accionadas, pues de conformidad con las garantías que la Constitución Política consagra en los artículos 2, 40, 41 y 79, es deber de aquellas velar y garantizar que tal derecho fundamental pueda materializarse en la realidad, como máxima expresión de la democracia participativa que atraviesa toda la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. Escritos de impugnación 6.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación.

Enfatizó en que, en su concepto, el acto administrativo convocatorio a un determinado proceso de participación ciudadana debe acatar las ritualidades presupuestales propias de todo decreto expedido por una autoridad nacional o territorial, así como las operaciones presupuestales (certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal) que lo materializan. Que, en tal razón, si el decreto de convocatoria a un proceso electoral lo expide la Presidencia de la Republica, se sufragara con recursos de la órbita nacional, es decir, con el

Presupuesto General de la Nación. A contrario sensu, si el decreto de convocatoria para un comicio proviene de una entidad territorial, será responsabilidad de los Alcaldes y Gobernadores la consecución de los recursos para garantizar esa jornada de participación ciudadana. Arguyó que, revisada la ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, de su artículo 94 se extrae que si bien el Ministerio de Hacienda debía adoptar una metodología para la financiación y destinación del presupuesto en materia de participación, “la misma se dio por un periodo no mayor a un (1) año, es decir transitoriamente”, además de que la implementación de la metodología era para precisar el presupuesto que debían tener las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local para la participación ciudadana, como lo señalan los artículos siguientes, en donde se plasmó que cada departamento, municipio y distrito podía implementar un fondo económico para la financiación del derecho a la participación ciudadana, de lo cual, deduce, corresponde a la autoridad respectiva ya sea municipal o departamental, trasladar los recursos para garantizar el ejercicio y goce del derecho a la participación ciudadana y el uso de sus mecanismos. Por último, aseveró que la Nación no ha financiado ninguna consulta popular para las entidades territoriales que menciona el fallo de primera instancia, ya que, en virtud del principio de legalidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de verificadas todas las operaciones presupuestales que se tramitaron con la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha dispuesto recursos del Presupuesto

General de la Nación para la financiación de tales mecanismos de participación ciudadana que son de competencia de la entidad territorial de acuerdo con la Ley 1757 de 2015. 6.2. Dentro del mismo término, la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo transitorio que puede ser utilizado cuando exista una violación flagrante o pueda resultar amenazado un derecho fundamental de alguna persona por las acciones u omisiones de una autoridad. Que en el presente caso ese supuesto no se cumple, dado que las razones por las cuales no se ha podido llevar a cabo la consulta popular salen de la esfera de control de la RNEC, pues existe una imposibilidad material en su cumplimiento, en tanto que el MHCP no ha realizado el traslado presupuestal necesario para que la RNEC, en cumplimiento de su función constitucional de dirigir y organizar los certámenes democráticos (artículos 120 y 266 CPC), lleve a cabo el referido mecanismo de participación ciudadana.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Cuestiones previas 2.1. Solicitud de nulidad elevada por el Ministerio de Minas y Energía 2.1.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía (MinMinas), mediante

escrito fechado 1º de febrero de 2018, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, ya que considera que hubo una indebida integración del contradictorio pues, en su concepto, se debe ordenar vincular a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante y ejerza su derecho de defensa y contradicción. Esto, sostuvo, por cuanto la Corte Constitucional sistematizó las reglas frente a la debida integración del contradictorio, de las cuales concluye que “cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales (…) (i) puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, (ii) el deber oficioso del juez de vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos también abarca los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado y (…) (iii) si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia”.

Afirmó que en el presente caso, en tanto la finalidad de adelantar una consulta popular en el municipio de Córdoba, Quindío, “tiene el propósito de prohibir el desarrollo de actividades mineras en el mismo, (…) y el Ministerio de Minas y Energía es el organismo rector de las políticas generales del Sector Minero Energético”, este debió ser vinculado, con ocasión del impacto directo que dicha consulta tendría en la industria minera, actividad legítima, de interés público y nacional, en los términos del artículo 13 de la Ley 685 de 2001, y de competencia de esa cartera ministerial. Finalizó acotando que “teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía tiene un interés directo en la decisión que sea adoptada por el Honorable Consejo de Estado, precisamente por la calidad que ostenta dentro de dicho proceso, al ser una entidad pública cuyo objeto y funciones están directamente relacionados con la controversia”, de no ser vinculado, se compromete su derecho de defensa y contradicción, por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado para proceder con su vinculación como tercero interesado. 2.1.2. La Sala, una vez analizados los argumentos expuestos por el apoderado de MinMinas, considera que la solicitud de nulidad no es procedente, habida cuenta de que la relación de MinMinas con la controversia aquí propuesta, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación y a la igualdad del accionante, ocasionada por la negativa del MHCP a girar los recursos necesarios para que la RNEC realice una consulta en el municipio de Córdoba, Quindío, no es siquiera tangencial.

Esto, en tanto, si bien una eventual consulta popular en el municipio de Córdoba versaría sobre asuntos de competencia de MinMinas, en la actualidad dicha consulta no puede considerarse un hecho cierto, ni las vulneraciones que soportan la presente solicitud de amparo se relacionan con las funciones de dicho ministerio, así como tampoco puede predicarse que al no vincular a MinMinas se le estaría vulnerando el derecho a la defensa, pues, se insiste, en este momento la relación de los hechos que se consideran vulneradores de derechos fundamentales con las funciones de resorte de dicha cartera es solo potencial. En este sentido, contrastando la información contenida en el escrito de demanda con las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre la integración del contradictorio traídas a colación por la cartera ministerial, se tiene que: (i) la amenaza o vulneración de los derechos a la participación e igualdad del accionante no puede imputarse a MinMinas, pues la adjudicación de los recursos necesarios para la ejecución de las consultas populares no es de su competencia, (ii) para la Sala, ni real ni aparentemente, MinMinas se encuentra involucrado en los hechos o las vulneraciones descritas en el escrito de tutela, y en la actualidad ni por su actividad, funciones o actos debe ser vinculado y (iii) la integración del contradictorio efectuada en primera instancia está acorde con las pretensiones del escrito de demanda, por lo que la Sala denegará la petición de nulidad por esta causal. 2.2. Escrito de coadyuvancia El señor Orlando Osman Méndez, como ciudadano del municipio de Córdoba,

Quindío, presentó escrito de coadyuvancia a la parte actora en el proceso. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que interviene en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, quien “tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable2”, sin embargo, ello no implica “que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia3”. (Negrilla fuera del texto original). La Sala advierte que se trata de un tercero con interés en el resultado del proceso, pues se trata de un ciudadano del municipio de Córdoba, condición que acredita con copia del censo electoral en el que consta que su puesto de votación se encuentra en la cabecera municipal del municipio, aunado al hecho de ser el gerente de la campaña por el “no” en la consulta popular sobre la que gira la controversia planteada, de acuerdo a las actas constitutivas de esta. Adicionalmente, la intervención fue oportuna porque el escrito de coadyuvancia se presentó antes de que se dictara la sentencia de tutela de segunda instancia.

Siendo así, la Sala tendrá al señor Orlando Osman Méndez como coadyuvante de la parte actora, en los términos del artículo 71 del CGP. 2.3. Escritos de intervención en el trámite de la impugnación 2.3.1. La Agenda Nacional de Minería, en su calidad de autoridad minera en el territorio nacional, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. por considerar que “la acción de tutela que hoy nos ocupa tiene como fin último el de adelantar una consulta popular en el municipio de Córdoba, Quindío, con el propósito de prohibir el desarrollo de actividades mineras en el mismo, situación que a todas luces, al tener un directo impacto en el desarrollo de la industria minera, que valga la pena recordar es de interés público, legitima a esta Agencia en su calidad de Autoridad Minera Nacional para intervenir, en lo de su competencia, dentro del proceso constitucional de la referencia”. Sus arg

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