CE-63001-23-33-000-2017-00578-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00578-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNExistencia de respuesta de fondo, congruente y clara / SOLICITUD DE
INFORMACIÓN BANCARIA
[C]on posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, la entidad accionada resolvió de forma clara, congruente y de fondo la petición de información elevada mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, remitiendo los soportes documentales correspondientes. La Sala confirmará la decisión del a quo al observar que la entidad bancaria no podía negarse, alegando reserva bancaria, a entregar la información solicitada, exigiéndole al actor que aportara la autorización del titular de la misma, pues su solicitud cumple con los requisitos necesarios para levantar la reserva y además probó de forma suficiente ser causahabiente del señor [I.H.P.] Todo ello afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante. (...) se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada al emitir respuesta de forma clara, congruente y de fondo la petición de información mediante escrito de 13 de diciembre de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00578-01(AC)
Actor: ERIC JEAN PAUL HERRERA RESTREPO
Demandado: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de acceso a la información del señor ERIC JEAN PAUL HERRERA vulnerado por el BANCO BBVA, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDÉNESE Presidente Ejecutivo del BANCO BBVA OSCAR CABRERA IZQUIERDO, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, entregue al señor ERIC JEAN PAUL HERRERA la información requerida.
TERCERO: ORDÉNESE que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento”1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 3 de noviembre de 2017, el señor Eric Jena Paul Herrera Restrepo, mediante apoderado, remitió una solicitud dirigida al Banco BBVA al correo electrónico
contactenos@bbvacolombia.com.co, en la que pidió información sobre los productos bancarios existentes a nombre de su abuelo fallecido, el señor Isiderio Herrera Patarroyo, a efectos de adelantar trámites sucesorales. La petición también fue radicada en la Personería Municipal de Armenia el 11 de noviembre del mismo año, pues la sucursal de Armenia del Banco BBVA se negó a recibir la solicitud. El 15 de noviembre de 2015, el actor recibió respuesta a su petición en la que le indicaron que la información solicitada se encontraba protegida por la reserva bancaria que deben respetar todas las entidades financieras, en cuanto a la información de sus clientes de conformidad con la Circular Externa Nº 029 de
2014. Por esta razón, le solicitaron que allegara copia de un documento autenticado en el que su abuelo lo autorizara para tener información de sus productos bancarios.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la entidad financiera demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no otorgar la información bancaria sobre los productos 1 Folio 45 del expediente. que se encuentran a nombre de su abuelo Isiderio Herrera Patarrayo, de conformidad con la solicitud presentada el 3 de noviembre de 2017.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “1. Honorables Magistrados, ruego ante ustedes darle aplicabilidad al artículo 26 de ley estatutaria 1755 de2015, en aras de ordenar al Banco
BBVA, otorgar toda la información por mi solicitada en nombre de mi poderdante ERIC JEAN PAUL HERRERA RESTREPO C.C. Nº 1.094.900.490 de Armenia, Quindío, quien además es heredero legítimo del señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, quien se identificaba con C.C. Nº 4.365.819 de Armenia, Quindío (titular de los productor en el Banco BBVA), toda vez que con la documentación aportada encuentra más que probada su legitimación en la causa para efectos de reclamar lo que por derecho le corresponde“2.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: Copia de la petición dirigida al Gerente del BBVA sucursal Armenia3. Copia del escrito dirigido a la personería municipal de Armenia, en la que el actor, mediante apoderado, remite la solicitud que fue rechazada en el Banco BBVA de la ciudad de Armenia4. Copia del registro civil de defunción de 23 de junio de 2017, del señor Isiderio Herrera Patarroyo5. Copia de la respuesta de 14 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario de calidad y experiencia del cliente del Banco BBVA6.
5. Oposición El Banco BBVA, guardó silencio aun cuando fue notificado correctamente7.
6. Sentencia de tutela impugnada 2 Folios 4 ibíd. 3 Folio 11 ibíd. 4 Folio 10 ibíd. 5 Folio 9 ibíd. 6 Folios 14 y 15 ibíd. 7 Folio 33 ibíd.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en
sentencia de 1 de diciembre de 2017, amparó el derecho fundamental de acceso a la información del actor, al encontrar que había sido vulnerado por parte del Banco BBVA Colombia S.A. al negarle su solicitud aduciendo reserva bancaria, pues la petición encuentra un fin legítimo, relevante y necesario para iniciar los trámites referentes a la sucesión de su abuelo Isiderio Herrera Patarroyo, “de modo que se cumple con los principios de exclusión del capricho, de relevancia y de necesidad establecidos por la Corte Constitucional para que al competente le sea permitido limitar el derecho a la intimidad accediendo a datos o documentos protegidos por reserva bancaria”8. Encontró que con la negativa de la entidad bancaria se restringe al accionante la posibilidad de realizar los trámites correspondientes para que se le adjudique el derecho que le corresponda en calidad de heredero de su abuelo, cuando está probado que de acuerdo con su registro civil de nacimiento y el de su padre Julián Dioniso Herrera Ramírez (quien falleció el 23 de agosto de 2006), que su abuelo es el señor Isiderio Herrero Patarroyo (quien falleció el 23 de junio de 2017). De este modo, ordenó al Banco BBVA que suministrara la información requerida en la petición remitida por correo electrónico el 7 de noviembre de 2017.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad bancaria demandada impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que se configuró la carencia de objeto, pues en aras de salvaguardar el
derecho fundamental de petición, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se procedió a emitir una nueva respuesta de fondo, clara, precisa y congruente mediante comunicación de 13 de diciembre de 2017, la cual fue remitida al correo electrónico proporcionado por el apoderado del accionante: abogadoivandsanchez@hotmail.com. En este sentido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 8 Folio 44 ibíd.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, fue acertada, en cuanto amparó el derecho de acceso a la información o, si por el contrario, le asiste razón al Banco BBVA de Colombia S.A. al considerar que los hechos que motivaron la acción de tutela han sido superados.
3. Estudio y solución del caso concreto El señor Eric Jean Paul Herrera Restrepo interpuso acción de tutela en contra del Banco BBVA, con la finalidad de que se le ordenara resolver la solicitud interpuesta el 7 de noviembre de 2017, en la que pidió lo siguiente:
“1. Solicito respetuosamente se me informe que títulos valores, cuentas bancarias, seguros de vida, CDT y cualquier otro producto, tenía el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, quien se identificaba con C.C. No 4.365.819 de Armenia, Quindío, con el banco BBVA.
2. Solicito respetuosamente se me otorgue copia de cada uno de los contratos por medio de los cuales el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, adquirió productos por concepto de CDT, seguros de vida entre otros productos.
3. Solicito respetuosamente se me otorgue copia de los extractos bancarios de las cuentas de ahorro que tenía el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, para el año 2016 y 2017.
RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA PETICIÓN
1. El día 23 de junio del presente año 2017, falleció el abuelo de mi prohijado ERIC JEAN PAUL HERRERA; el señor ISIDERIO HERRERA
PATARROYO, quien se identificaba con C.C. No 4.365.819 de Armenia, Quindío, con registro civil de defunción con indicativo serial N° 03667116.
2. El padre de mi representado se llamaba JULIAN DIONISIO HERRERA RAMIREZ, quien se identificaba con C.C. N° 7.541.854 de Armenia, Quindío, quien falleció el 23 de agosto del año 2006 con registro civil de defunción con indicativo serial N° 08202758, hijo del señor ISIDERIO
HERRERA PATARROYO.
3. Mi representado es legítimo heredero de la masa herencial dejada por
el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, quien era su Abuelo paterno.
4. El señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, tenía productos vigentes en el BANCO BBVA, tales como cuentas de ahorros y CDT los cuales se describen así: - Cuenta de ahorros 0013 (…)”9.
Dicha petición fue resuelta, en un primer momento, mediante escrito de 14 de noviembre de 2017, en el que se le indicó lo siguiente: “Reciba un cordial saludo del Banco BBVA Colombia. En atención a la petición formulada en días pasados, relacionada con su solicitud de información sobre las obligaciones a nombre del señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO (Q.E.P.D.), nos permitimos indicarle que la información por usted solicitada se encuentra protegida por la reserva bancaria que todas las entidades financieras sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, debemos guardar en cuanto a la información de nuestros clientes. Por lo anteriormente expuesto, le solicitamos allegue por medio de cualquiera de nuestra red de oficinas a nivel nacional, documento autenticado donde el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO (Q.E.P.D.) autorice la solicitud de información de sus productos, con el fin de brindarle la información solicitada10. El juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental a la información del actor y ordenó a la entidad bancaria que permitiera al señor Eric Jean Paul Herrera Restrepo acceder a la información solicitada. El banco BBVA Colombia S.A. impugnó la decisión anterior y solicitó que se declare la carencia de objeto, pues, según afirma, mediante escrito de 13 de
diciembre de 2017, dio cumplimiento a la orden judicial de primera instancia y suministró toda la información requerida por el actor. La respuesta se otorgó en los siguientes términos: “Reciba un cordial saludo de BBVA Colombia. En atención a su derecho de petición instaurado en días anteriores, en el cual solicita información y estado actual de los productos financieros de los cuales era titular el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO (Q.E.P.D), a continuación nos permitimos dar contestación a sus inquietudes de la siguiente manera: 9 Folio 11 del expediente. 10 Folio 13 ibíd.
1. Solicito respetuosamente se me informe que títulos valores, cuentas bancarias, seguros de vida, CDT y cualquier otro producto, tenía el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, quien se identificaba con
C.C.No.4.365.819 de Armenia, Quindío, con el Banco BBVA.
Respuesta: Una vez realizadas las verificaciones de su solicitud, le informamos que a nombre del señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO
(Q.E.P.D), registran los siguientes productos activos con nuestra entidad financiera: Cuenta de ahorros No.0013006 (…) Cuenta de ahorros No.0013006 (…) Cuenta de ahorros No.00130642 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (..)
Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Cuenta por pagar No.0013006 (…) Vale la pena mencionar que el cliente (Q.E.P.D), no contaba con algún seguro a su nombre suyo o en su defecto obligaciones financieras con el Banco BBVA Colombia.
2. Solicito respetuosamente se me otorgue copia de cada uno de los contratos por medio de los cuales el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, adquirió productos por concepto de CDT, Seguros de vida entre otros productos.
Respuesta: Conforme a su solicitud, remitimos copia de los contratos de los siguientes productos que registran a nombre del señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO (Q.E.P.D) bajo los cuales se formalizaron (Ver Anexos): Cuenta de ahorros No.0013006 (…) Cuenta de ahorros No.0013006 (…) Cuenta de ahorros No.0013006 (…)
CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) CDT Tradicional No.0013006 (…) En este punto, es de aclarar que las cuentas por pagar que se encuentran
disponibles no se formalizan por medio de un contrato, dado que estos son valores a favor del cliente (Q.E.P.D), los cuales pueden ser reclamados por medio de nuestra oficina BBVA Armenia Centro, ubicada en la dirección: Carrera 16 No.19 61, con los respectivos soportes que acrediten que si pertinente entregarlos.
3. Solicito respetuosamente se me otorgue copia de los extractos bancarios de las cuentas de ahorro que tenía el señor ISIDERIO HERRERA PATARROYO, para el año 2016 y 2017.
Respuesta: Por lo anterior, nos permitimos remitir los extractos generados desde el año 2016 hasta la presente fecha de la[s] cuentas de ahorros No. 0013006 (…) y No. 001306 (…), para su respectivo conocimiento.
(Ver Anexos). Así mismo, aclaramos que no es procedente remitir los extractos de la cuenta de ahorros No. 00130067000200102376, toda vez que actualmente se encuentra inactiva pero posee un saldo disponible de $1.155.321,81, el cual, puede ser reclamado en oficina BBVA Armenia Centro, ubicada en la dirección: Carrera 16 No.19 61, con los respectivos documentos que acrediten que si es procedente su entrega”11. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia, la entidad accionada resolvió de forma clara, congruente y de fondo la petición de información elevada mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, remitiendo los soportes documentales correspondientes. La Sala confirmará la decisión del a quo al observar que la entidad bancaria no
podía negarse, alegando reserva bancaria, a entregar la información solicitada, exigiéndole al actor que aportara la autorización del titular de la misma, pues su solicitud cumple con los requisitos necesarios para levantar la reserva y además probó de forma suficiente ser causahabiente del señor Isiderio Herrera Patarrollo. Todo ello afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la reserva bancaria debe estar sometida al principio de razonabilidad, que conlleva que dicha información pueda revelarse cuando “(i) esté dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii) sea relevante para la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo buscado 11 Folios 55 a 57 ibíd. que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad)”12. El artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, establece que la información relacionada con datos personales que requieren autorización del titular, como es el caso de la información de reserva bancaria, solamente puede ser suministrada: “a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.
De este modo, se comprobó que la petición presentada por el actor el 3 de noviembre de 2017, (i) estaba dirigida a la consecución de un fin constitucional legítimo, como es, reclamar sus derechos herenciales como causahabiente del señor Isiderio Herrera Patarroyo; (ii) el acceso a la información pedida era relevante para reclamar los derechos herenciales, y, además, (iii) no contaba con otro mecanismo para acceder a la información pues se encuentra bajo la custodia de la entidad bancaria demandada. A lo que se agrega, que la información solicitada no implicaba que se revelaran datos sensibles13 acerca del titular de la misma, por lo que el hecho de resolver de fondo su petición de información no comportaba una intromisión excesiva al derecho a la intimidad del señor Isiderio Herrera Patarrollo14. Además, al acreditarse suficientemente su condición de causahabiente del titular de la información, de conformidad con el artículo 13 de la ley antes citada, no podía exigírsele la presentación de la autorización del mismo, más aún cuando este ya había fallecido. Por las razones antes expuestas, se confirmará la decisión proferida el 1 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de 12 Sentencia T-440 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Los datos sensibles, son definidos por el Artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 , como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la
orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Decisión. Así mismo, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada al emitir respuesta de forma clara, congruente y de fondo la petición de información mediante escrito de 13 de diciembre de 2017.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017, por el
Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero