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CE-63001-23-33-000-2017-00590-01(AC)-2018

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00590-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL EN TRÁMITE La Sala estima que no le asiste razón a la autoridad judicial de primera instancia al determinar que el actor puede demandar ese acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la CRQ declaró su falta de competencia para interponer el recurso y no hay una decisión de fondo que lo afecte por lo que no le sería oponible el referido acto administrativo.(…) Advierte la Sala que, en la Resolución No. 2913 de 17 de noviembre de 2017, la autoridad disciplinaria ambiental, resolvió los recursos de apelación interpuesto por los investigados y declaró la nulidad de todo lo actuado.(…) Se advierte que en efecto el [actor] no se encontraba facultado para interponer ningún recurso dentro del proceso sancionatorio ambiental, pues estaba vinculado como tercero y solo podía aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente. Sumado a lo anterior, se debe precisar que las empresas vinculadas en el proceso sancionatorio ambiental interpusieron el respectivo de recurso de reposición y la autoridad ambiental declaró la nulidad de lo actuado, es decir, el trámite sancionatorio ambiental está en trámite. Luego, si el demandante estima que cumple los requisitos para ser interviniente en dicho proceso deberá solicitarlo en sede administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00590-01(AC)

Actor: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Federico Mejía Álvarez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA Revocar conforme art. 8 Constitucional vigente, la decisión contenida en resolución 2913 del 17 de noviembre de 2017 emitida por la oficina asesora de procesos sancionatorios ambientales y procesos disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío donde inscribió los recursos presentados por la señora Luz Patricia Álvarez López y por el doctor Federico Mejía Álvarez, en su calidad de intervinientes, van más allá de lo que permite la ley (Cita textual), por violar el art. 58 constitucional vigente.

SEGUNDA Obligar a la CRQ incluir los recursos de reposición y apelación

presentados por el suscrito Federico Mejía Álvarez gallón López víctima de violación regla pro infancia sobre folio 280-74417 y 280-81782 servidumbres ACTIVAS DOMINANTES conexas sobre el folio 28018661 donde tengo derecho civil con clave sangre, suelo y domicilio preexistente a la carta política de 1991 y efectivo amparo ecuménico del derecho concordatario a obligar reconocimiento civil registral bautismal con efectos Laudato Si. TERCERA Prevenir un daño irremediable a las menores hijas del finado Felipe Mejía Álvarez Gallón López (q.e.p.d.) quienes tienen por fallo de sentencia judicial 2007-0536 de 14 de mayo de 2013 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., una expectativa legítima de heredar un predio con derechos ambientales urbanos conforme art. 90 del POT Acuerdo 019 de 2009 y según decreto municipal 094 de 2010 de Armenia, Quindío, articulado al CCC inmerso en Acuerdo municipal de Armenia, Q, 016 de 2013 y CONPES 3803 de febrero de 2014 CUARTA Las demás acciones que el Tribunal Administrativo del Quindío considere preferentes y sumarias para reconocimiento del urgente activismo judicial en procura de la regla pro infancia de las menores hijas del finado Felipe Mejía Álvarez Gallón López (q.e.p.d.) quienes tienen por fallo de sentencia judicial 2007-0536 de 14 de mayo de 2013 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., una expectativa legítima de tierra a futuro protegida por la Corporación Autónoma Regional del

Quindío y la Procuraduría General de la Nación como nueva generación y legitima descendencia con pruebas de ADN sobre mi hermano carnal.”

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 2321 de 11 de septiembre de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ impuso sanción ambiental a las sociedades Constructora Soriano del Toro S.A.S., Constructora Soriano S.A.S. y la Construinmobiliaria Tiago S.A.S., como responsables del cargo ambiental relleno antrópico en zona de protección ambiental. 2.2. La apoderada judicial de las empresas Construinmobiliaria Tiago S.A.S y Constructora Soriano S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución. 2.3. Dentro del referido proceso sancionatorio participaron los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez, como terceros intervinientes, quienes interpusieron recurso de reposición contra el acto administrativo de la autoridad sancionatoria ambiental. 2.4. El Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y procesos disciplinarios de la CRQ, mediante Resolución No. 2913 de 17 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y como consecuencia, ordenó proferir nuevo auto en el cual se formularan nuevos pliegos de cargos.

Respecto de la intervención de los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez, señaló que se relevaría de su estudio, porque no tienen

fundamento legal para interponer los referidos recursos. 2.5. El actor manifestó que según folio de matrícula 280-18661, existe servidumbre de tránsito pasiva sobre una franja de terreno de 1.450 M2, acto de apertura de matrícula 280-74417, la cual se encuentra vigente. Además señaló que “mediante folio 280-81782 impreso 08-11-17, se observa con plena claridad que la faja de terreno 2350M2 es colindante al folio 280-74417 segregado 280-18661 ergo la resolución 1928 de 28-02-17 SNR, ausculta la inscripción de servidumbres activas y pasivas en acto notarial imbricada a la escritura 787 del 20-02-1992 cuando el suscrito tiene 10 años de edad verbigracia nunca los colindantes propietarios del predio 280-18661 pidieron al notario 3 de Armenia, Quindío, hacer la salvedad de enajenación de la faja de terreno para trazado avenida centenario en folio 280-74417 vendiendo lo ajeno consistentes en mis servidumbre activas que para la época con 10 años de edad debió hacerse un procedimiento judicial reglamentado por orden público y moral social. (…) Conforme DP-POT-2530 de 13 de mayo de 2014, el funcionario público subdirector de planeación municipal de Armenia, Q (sic), Carlos Alberto Mendoza Parra, creyó podía negociar lo innegociable por ofrecimiento de terceros que hacen abuso de posición de dominante para enclavamiento suelo afectó al decreto municipal 094 de 2010 pivote art. 90 del POT ACUERDO 019 de 2009 Armenia, Q

(sic), y configurar con ello inducción al abuso de poder y desviación de poder”.

3. Intervenciones 3.1 Procuraduría Regional del Quindío El Procurador Regional del Quindío solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque el sin número de petición que ha interpuesto el actor mediante correo electrónico, se han atendido de forma oportuna y dentro del marco de sus competencias.

En relación con la Resolución No. 2913 de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, aseguró que no ha recibido queja alguna. Precisó que la última actuación que realizó la Procuraduría, en la cual se encuentra vinculada la Corporación Autónoma Regional del Quindío, tiene relación con un correo electrónico que envió el señor Mejía Álvarez el 12 de octubre de 2017, con copia a varias entidades, en el que solicitó “(…) visita técnica inmediata al predio 280-29413 para constatar el fluido vital de la quebrada NN (…)”. Que para atender la petición, mediante oficio No. 2633 de 27 de octubre de 2017, requirió a la CAR del Quindío para que rindiera informe al respecto y se encuentran a la espera de la respuesta. 3.2 Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues adujo que en el presente caso no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Federico Mejía Álvarez. Lo anterior, porque considera que no hay prueba o indició en el que se evidencie

que el actor es propietario del predio, en el que asegura se están vulnerando los derechos fundamentales, o que el referido bien tenga relevancia en el proceso sancionatorio ambiental que adelanta la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Que la decisión adoptada por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios, se encuentra acorde a derecho, pues según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1333 de 2009, las intervenciones en el procedimiento sancionatorio solo están dadas para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente, más no para interponer recursos como pretende el actor. 3.3 Municipio de Armenia La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal pidió que se le desvinculara del presente trámite, porque considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Aunado a ello, manifestó que esa entidad no puede interferir en las decisiones adoptadas por la Autoridad Administrativa Ambiental, pues acorde con la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, la potestad sancionatoria ambiental está en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso del Quindío, por ser la máxima autoridad ambiental en el Departamento.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 5 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Señaló que las pretensiones del actor implican el estudio de validez de la Resolución No. 2913 de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Oficina

Asesora de Procesos Sancionatorios y Ambientales y Procesos Disciplinarios de la CAR del Quindío, análisis que no es viable por el Juez de tutela, pues la parte demandante cuenta con los mecanismos previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA para alegar la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Indicó que en el acto administrativo atacado se declaró la nulidad de lo decidido por la autoridad ambiental y solo conservó la validez de las pruebas recaudadas y practicadas, es decir, que la decisión recurrida quedó sin efectos. Por otra parte, aseguró que los alegatos de la parte actora hacen alusión a un problema de linderos, cabidas y servidumbres de diferentes predios y/o matrículas inmobiliarias, situación particular que se debe resolver ante la jurisdicción civil.

5. Impugnación El señor Federico Mejía Álvarez impugnó1 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y adujo que antes de crearse la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cuando el municipio de Armenia era extensión de Caldas, los propietarios de los predios de matrículas No. 280-29413 y 280-18661 fueron sometidos a escritura pública No 3018 de 8 de octubre de 1960, ante la Notaría Única de Manizales, la cual a la fecha se encuentra vigente.

Que en el fallo de primera instancia no se valoraron las pruebas con las cuales se daba cuenta de los problemas implícitos y explícitos de los predios descritos, referentes al “volteo de tierra y tráfico de influencias sobre obras de valorización

(…)”. Señaló que pese a que la actuación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío es posterior, la Corporación Autónoma Regional del Quindío debe proteger a la comunidad de los daños que pueda ocasionar el Acuerdo 019 de 2009 POT Armenia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades 1 Folios 100 a 102.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Federico Mejía Álvarez al rechazar la apelación interpuesta en contra la Resolución No. 2321 de 11 de septiembre de 2017, dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de las sociedades Constructora Soriano del Toro S.A.S., Constructora

Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria TIAGO S.A.S.

3. Caso concreto

Del confuso escrito de impugnación y las pruebas aportadas al expediente, se observa que el demandante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la Resolución No. 2913 de 17 de noviembre de 2017, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la CRQ, dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado en contra de las sociedades Constructora Soriano del Toro S.A.S., Constructora Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria TIAGO S.A.S. Lo anterior, porque la autoridad sancionatoria ambiental no estudió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo que impuso la sanción a las referidas sociedades y porque no tuvo en cuenta los problemas de servidumbres y linderos que existe en el predio afectado con el “relleno antrópico en zona de protección ambiental”. El A quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el acto administrativo referido es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la fundamentación fáctica expuesta por el actor hace referencia a un problema de diferentes predios, situación que debe ser resuelta ante la jurisdicción civil. La Sala estima que no le asiste razón a la autoridad judicial de primera instancia al determinar que el actor puede demandar ese acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la CRQ declaró su falta de competencia para interponer el recurso y no hay una decisión de fondo

que lo afecte por lo que no le sería oponible el referido acto administrativo. Lo anterior, llevaría a inferir que solo sería viable el estudio a través de este mecanismo de amparo. Sin embargo, se advierte que el actor no acreditó, ni si quiera en forma sumaria cuál es la afectación a sus derechos fundamentales con la decisión adoptada, lo cual impide a esta Sala entrar a analizar de fondo el asunto. En todo caso, advierte la Sala que, en la Resolución No. 2913 de 17 de noviembre de 2017, la autoridad disciplinaria ambiental, resolvió los recursos de apelación interpuesto por los investigados y declaró la nulidad de todo lo actuado; como consecuencia, ordenó proferir nuevo auto en el cual se formulara los respectivos pliegos de cargos y rechazó el recurso de reposición interpuesto por los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez. Lo anterior porque no tienen fundamento legal para interponer los referidos recursos, como sustentó de la decisión señaló las siguientes normas: Ley 1333 de 2009: “ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.” Ley 99 de 1993:

“ARTÍCULO 69. DEL DERECHO A INTERVENIR EN LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES. Cualquier

persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” Acorde con la normativa transcrita, se advierte que en efecto el señor Federico Mejía Álvarez no se encontraba facultado para interponer ningún recurso dentro del proceso sancionatorio ambiental, pues estaba vinculado como tercero y solo podía aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente. Sumado a lo anterior, se debe precisar que las empresas vinculadas en el proceso sancionatorio ambiental interpusieron el respectivo de recurso de reposición y la autoridad ambiental declaró la nulidad de lo actuado, es decir, el trámite sancionatorio ambiental está en trámite. Luego, si el demandante estima que cumple los requisitos para ser interviniente en dicho proceso deberá solicitarlo en sede administrativa. Por otra parte, advierte la Sala que, los alegatos expuestos por el señor Mejía Álvarez frente a los problemas que se presentan sobre linderos, cabidas y servidumbre de diferentes predios, pueden ser expuestas ante la jurisdicción civil, pues la acción de tutela no está prevista para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto, máxime cuando no se acreditado el nexo de causalidad entre los supuestos fácticos expuestos y la presunta afectación de los derechos que reclama.

Lo anterior, conlleva a confirmar la sentencia de 5 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de 5 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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