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CE-63001-23-33-000-2017-00594-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00594-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL MÍNIMO VITAL / REINCORPORACIÓN DE EMPLEADO

NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA - Condicionada / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE

PERSONA VINCULADA EN PROVISIONALIDAD

[L]a Sala analiza el caso concreto, partiendo del contenido mismo de la orden impartida por el Tribunal de primera instancia que le ordenó a la autoridad accionada que (…)“… reincorpore en provisionalidad a la señora [A.M.G.H.] a un cargo con funciones similares o equivalentes al de Escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura hasta que adquiera el estatutos de pensionada (…) siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para ocupar el mismo y exista actualmente vacante en tales condiciones (…) la Sala advierte que la orden impuesta en el caso concreto se acompasa con lo dispuesto por la Corte Constitucional y lo decidido por esta Sección y si bien es posible que no se logre materializar, ello obedece a que la accionante no pasó el concurso de méritos y el señor [W.L.G.] ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, asistiéndole el derecho a permanecer en el empleo y, adicionalmente a que existe un solo cargo de Escribiente en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la señora [A.M.G.H.] no cumple con los requisitos exigidos para ocuparlo Al respecto, esta Sala reitera que como “… la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas

en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso…”, como ocurre en el presente caso, sería el caso revocar el fallo impugnado (…) pero ello haría más gravosa la situación de la impugnante única, ante la omisión de la parte accionada y del señor [W.L.G.] -tercero vinculadode recurrir la decisión, por lo que en esta oportunidad al tratarse de una situación procesal totalmente disímil, pero encontrarse identidad en los argumentos, se confirmará la sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: la sentencia aborda las características y requisitos que debe cumplir la orden impartida por el juez constitucional, a efectos de garantizar el o los derechos fundamentales. Sobre la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de prepensionados, Consultar la sentencia T-373 del 8 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00594-01(AC) Actor: ALICIA MARÍA GARCÍA HERRERA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍOSALA ADMINISTRATIVA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte

actora contra el fallo del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital de la señora Alicia María García Herrera.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 20171, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, la señora Alicia María García Herrera, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y “al respeto por los actos propios”2.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al respeto debido a los actos propios, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la posesión realizada el 30 de agosto de 2017 en favor de WILLINTON LONDOÑO GONZÁLEZ, en el cargo de Escribiente Nominado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el cual ocupaba en provisionalidad la pre-pensionable y madre cabeza de familia ALICÍA

MARÍA GARCÍA HERRERA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los entes demandados que, dentro de las 48 horas siguientes, de manera

conjunta y, de acuerdo con sus competencias, garanticen el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, en un cargo igual, similar o de superiores condiciones.3” La parte actora sustentó la solicitud de amparo constitucional en la que consideró abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la estabilidad laboral reforzada de la que gozan personas que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial, para lo cual transcribió in extenso apartes de la sentencia del 5 de abril de 2017 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 Folio 9. 2 Folio 2. 3 Folio 7. La parte actora manifestó que en la actualidad tiene la categoría de madre cabeza de familia, toda vez que, desde el 2 de noviembre de 2016, fue posesionada en el encargo de curadora de su hermano Carlos Alberto García Herrera, quien tiene la condición de interdicto, en virtud del fallecimiento de la anterior curadora que era su madre4.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Alicia María García Herrera nació el 22 de agosto de 19625 y ha efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social por un período superior a 1463 semanas6, por haber laborado en distintas empresas y entidades, entre ellas, en la Rama Judicial los últimos veinte (20) años. 2.2. La actora se venía desempeñando como Escribiente del Consejo Seccional

de la Judicatura del Quindío. 2.3. Mediante Acuerdo nro. 508 del 2009, la Seccional del Quindío del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 2.4. Superadas las etapas del concurso, mediante Resolución No. CSJQR15-167 del 30 de septiembre de 2015, se conformó el Registro Seccional de Elegibles, destinado a la provisión del cargo de Escribiente de la antigua Secretaría Común del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 2.5. En el mes de julio de 2017 se publicó la opción de sede para el cargo, la que se efectuó durante el término de diez (10) días, comprendidos entre el 4 al 10 de julio de 2017. En forma oportuna el señor Willinton Londoño González, optó por la sede de Escribiente del Consejo Seccional del Quindío, con fundamento en lo cual se expidió el Acuerdo CSJQUA17-415 mediante el cual se conformó la Lista de Elegibles para el cargo en mención. 2.6. Ante la conformación de la Lista de Elegibles referida en el hecho anterior la actora, mediante solicitud radicada el 11 de julio de 2017, le pidió al nominador que se suspendiera el trámite para la provisión del cargo de Escribiente, alegando las mismas circunstancias que sustentan la actual petición de amparo. 2.7. En respuesta a la petición que antecede, el Consejo Seccional de la

Judicatura del Quindío expidió la Resolución No. CSJ1UR17-192 del 2 de agosto de 2017, en la que analizó la situación de la accionante con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la adopción de una decisión 4 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá obra a folio 13 del expediente. 5 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 10 del expediente. 6 Según copia de la consulta en línea de transacciones del afiliado visible a folio 11 del expediente. que preserve los principios y valores constitucionales, advirtiendo que el carácter de prepensionada no le otorga a la accionante estabilidad en el cargo porque la misma participó en el concurso de méritos sin que fuera admitida para el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 al que aspiró y “… se encuentra ocupando un cargo que es único en la planta de empleos de este Consejo Seccional, de suerte que por esta circunstancia no hay margen de maniobra para esta Seccional y, por ende, primaría el derecho que le asiste a quien participó en el proceso de selección y con base en el mérito que debe acceder al cargo público, esto es, el interés de la señora García Herrera debe ceder frente al del señor Londoño González”.7 2.8. En el mismo acto administrativo, se nombró en propiedad en el cargo en cuestión al señor Willinton Londoño González, a quien inicialmente se le difirió la posesión porque se encontraba ocupando un cargo en otro despacho judicial, no obstante se posesionó el 30 de agosto de 2017.

2.9. Como consecuencia de la posesión en el cargo de quien se encontraba en la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expidió el Oficio CSJQUO10-1048 del 30 de agosto de 2017, por el cual le notificó a la accionante la cesación en las funciones del cargo8, acto administrativo que obra a folio 38 del expediente y que fue notificado en la misma fecha a la actora.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de noviembre de 20179, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, como autoridades accionadas.

Así mismo, dispuso la vinculación, en calidad de tercero interesado, del señor Willinton Londoño González, en consideración a que es la persona que fue nombrada en el cargo como consecuencia del concurso de méritos y el orden de elegibilidad. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío El Presidente de la Corporación rindió informe del 29 de noviembre de 2017 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que si bien es cierto en el acto administrativo de nombramiento del señor Willinton Londoño se difirió la posesión por el tiempo que durara la licencia que le concedió

7 Folios 34 a 37 del expediente. 8 Folio 38 del expediente. 9 Folio 32. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para ocupar un cargo en propiedad en un juzgado del circuito de Armenia, se trataba de un hecho incierto, pues la licencia podía ser renunciada por el interesado en cualquier momento, para tomar posesión del cargo en carrera. Afirmó que, lo anterior conlleva a que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo de nombramiento del señor Willinton Londoño González, en virtud del cual fue desvinculada del servicio público y tenía inclusive la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto. Precisó que la desvinculación del cargo se dio por una razón objetiva y legítima como es la provisión del mismo en propiedad como consecuencia del concurso de méritos que se llevó a cabo en la entidad y que el presupuesto fáctico de ser madre cabeza de familia queda desvirtuado por el hecho de que es curadora de su hermano que recibe una pensión por lo que no estaría expuesto a una situación de vulnerabilidad grave. Destacó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que cuando las personas que ocupan cargos en provisionalidad deben ser retiradas del servicio, por razón de un concurso público de méritos, el retiro se debe efectuar de manera escalonada, dejando en última instancia para ser desvinculadas a las personas que se hallen en condición de vulnerabilidad lo que hubiera sido deseable para la accionante pero sólo existe un cargo de Escribiente en el Consejo Seccional de la Judicatura.

3.2.2. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada. 3.3. Informes del tercero vinculado – Willinton Londoño González Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Informó que, con fundamento en las reglas del concurso de méritos en el participó y superó las etapas del concurso fue incluido en la lista de elegibles para ocupar el cargo de Escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, del que tomó posesión el 30 de agosto de 2017. Se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y manifestó que le asisten los derechos derivados de la carrera para desempeñar el cargo y que tomó posesión del mismo para cumplir la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, que fijó en quince (15) días el término para tomar posesión del cargo. Afirmó que tiene un derecho preferente a ocupar el cargo en consideración a que cumple los requisitos para desempeñarlo y superó las etapas del concurso, mientras que la accionante no fue incluida en las listas de elegibles y tampoco concurren en ella los presupuestos exigidos para su desempeño. 3.4. Auto de mejor proveer Mediante proveído del 30 de noviembre de 201710 se dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que informara qué cargos se Escribiente se encontraban vacantes en los Tribunales de ese distrito judicial. 3.5. Fallo impugnado

En decisión del 7 de diciembre de 2017,11 el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales al trabajo, a estabilidad laboral y al mínimo vital de la actora, como consecuencia de lo cual ordenó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “reincorpore en provisionalidad a la señora Alicia María García Herrera a un cargo con funciones similares o equivalentes al de Escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura hasta que adquiera el estatutos de pensionada en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para ocupar el mismo y exista actualmente vacante en tales condiciones”12. El a quo constitucional consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad reforzada que le asisten a la actora, pues si bien demostró haberse percatado de la condición de prepensionada de la accionante, en el trámite de nombramiento y posesión del señor Willinton Londoño González, no adoptó medida afirmativa alguna tendiente a resguardar sus derechos, al momento en que materializó su posesión en el cargo de escribiente. Para sustentar la posición anterior, introdujo un marco teórico referido a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al carácter subsidiario de esta para cuestionar actos administrativos, al derecho fundamental al trabajo y la protección de los sujetos próximos a pensionarse.

Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los mecanismos de protección que se traducen en dos garantías mínimas, a saber: (i) la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) la adopción de las decisiones se deben someter a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. Transcribió in extenso apartes de las sentencias C-546 de 1992, T-638 del 16 de noviembre de 2016 y T-595 de 2016, a efectos de aplicar las consideraciones al caso concreto, para concluir que “la actuación surtida por las corporaciones accionadas específicamente por el Consejo Seccional se encuentra debidamente 10 Folio 60. 11 Folios 62 a 75. 12 Folio 75. respaldada y no resulta arbitraria, no obstante es claro que el nombramiento y posesión del señor Willinton Londoño Álvarez sí tiene la virtualidad de afectar el mínimo vital de la accionante …”.13 Para arribar a tal conclusión, únicamente tuvo en cuenta la afectación por no recibir el salario, mas no la condición de curadora – guardadora de su hermano interdicto, por considerar que “no advierte la Sala que con su desvinculación se puedan ver afectados los derechos de Carlos Alberto García Herrera ni las condiciones mínimas para su subsistencia, pues de la providencia en la que se designó a la accionante la curaduría se desprende que el pupilo es beneficiario de la pensión de su madre, lo que permitiría satisfacer el costo de sus necesidades

básicas.”14 Se refirió a la orden, advirtiendo que de no ser posible la reincorporación en provisionalidad en un cargo con funciones similares debía ser tenida en cuenta en forma preferente “al momento en que tenga ocasión una vacante frente a la cual no exista lista de elegibles, o exista disponibilidad por licencia u otra situación administrativa similar, siempre y cuando subsista su estado de vulnerabilidad.” La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 11 de diciembre de 2017, según constancias obrantes a folios 79 y siguientes. 3.6. Prueba aducida con ocasión del auto de mejor proveer En respuesta al requerimiento del a quo, se allegó al proceso la certificación del 7 de diciembre de 2017, sobre la inexistencia de vacante para el cargo de Escribiente de Tribunal en el Distrito Judicial y el Registro Seccional de Elegibles se encuentra vigente, adjuntando las listas correspondientes. 3.7. Impugnación Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 201715, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que si bien el mismo es favorable a su representada, se toman decisiones que impiden que el amparo concedido se materialice. Para sustentar la solicitud de modificación del fallo de primera instancia reiteró los hechos de la demanda inicial y agregó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo nro. 25 de 1997, reglamentó el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 y fijó los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Judicial, que se adecuaron y modificaron mediante Acuerdo 3560 de 2006.

Adicionalmente, en el Acuerdo No. 508 del 8 de septiembre de 2009, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera se 13 Folio 26. 14 Folio 75 15 Dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. fijaron como requisitos para el cargo de Escribiente Grado 7 “Haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener (2) años de experiencia relacionada”, que corresponden a los establecidos en el Acuerdo 3560 de 2006. Con fundamento en lo expuesto, advirtió que no obstante que se ampara el derecho a la estabilidad laboral se le exige el cumplimiento de los requisitos para el cargo, lo que implica que implícitamente le está negando el amparo, pues no se podría cumplir la orden.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación16.

2. Cuestión Previa La Sala precisa que, no obstante que el juez constitucional ad quem goza de amplias facultades para analizar el caso concreto con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados, limitará el examen a los argumentos de impugnación, por cuanto únicamente la parte actora recurrió la decisión sin que las

accionadas ni el señor Willinton Londoño González, como tercero vinculado, presentaran inconformidad alguna. En esa medida, tendrá por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, así como el amparo otorgado y limitará el estudio a la idoneidad de la orden impartida sin que se analice el núcleo esencial de los derechos fundamentales amparados ni la conclusión a la que arribó el a quo de haberlos encontrado vulnerados en el sub lite, máxime cuando tal tema quedó adecuadamente solventado en la decisión recurrida, con suficiente soporte legal y jurisprudencial, así como igualmente lo ha efectuado esta Sección, entre otras en la providencia del 1º de febrero de 201817, cuyas conclusiones en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos próximos a pensionarse se reitera en esta oportunidad.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma o modifica la providencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que 16 Adicionalmente por cuanto para la fecha de presentación de la demanda de tutela no había entrado a regir el Decreto 1983 de 2017, que fue publicado el 30 de noviembre del mismo año y cuya vigencia de dio partir de esta fecha. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 08001-23-33-000-201701258-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez concedió la petición de amparo constitucional. Para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si es adecuada, idónea y eficaz la orden impartida por el juez

constitucional de primera instancia frente a la protección de los derechos fundamentales amparados a la señora Alicia María García Herrera? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Características que debe tener la orden de tutela; (ii) Orden que se debe impartir en casos de especial protección de sujetos próximos a pensionarse cuando el cargo se provee con quien se encuentra en lista de elegibles; y (iii) Análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Características que debe tener la orden de tutela La Sala destaca que el artículo 23 del Decreto Ley 2591 de 1991 distingue si la tutela se dirige contra una acción o contra una denegación de un acto o una omisión, para efectos de impartir las órdenes que correspondan para la efectiva protección de los derechos.

En el primer evento, el fallo que concede la tutela “tendrá por objeto garantizar al agraviado el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, volver al estado anterior a la violación”; si se trata de una mera conducta o actuación material o de una amenaza, “se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva amenaza, perturbación o restricción”. En el evento de tratarse de una denegación de un acto o de una omisión, el fallo que concede la tutela ordenará realizar el acto denegado o desarrollar la acción adecuada en un plazo prudencial y perentorio; cuando se ordene realizar el acto denegado, si la autoridad expide el acto administrativo de alcance particular y lo

remite al juez en el término de 48 horas, “éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. En todo caso “el juez establecerá los efectos para el caso concreto”. Cabe destacar que la orden que imparta el juez constitucional, a efectos de garantizar el o los derechos fundamentales que se encuentran involucrados en la demanda de justicia, debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal, así como hacerse cumplir en el menor tiempo posible; y (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. Tales características implican que se debe garantizar materialmente el núcleo esencial del derecho objeto de protección, guardando plena coherencia con la situación fáctica acreditada en el proceso y las reales y efectivas posibilidades de cumplirse, para lo cual el juez deberá analizar que la parte accionada esté en posibilidad física y jurídica de dar plena observancia a lo dispuesto por el juez para evitar que resulte inane. Para lograr que, desde el punto de vista material, el amparo se adecúe a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de juez constitucional, en el que se verifiquen los hechos alegados por el accionante frente al marco jurídico que regula su particular situación y la posibilidad efectiva de cumplimiento por parte del accionado. En consecuencia, una orden de imposible cumplimiento o que quede sometida a condiciones de difícil acaecimiento puede vaciar de contenido el amparo

concedido y permitir la continuidad de la vulneración del derecho, lo que a todas luces le corresponde evitar al juez de tutela en aquellos eventos en que ha encontrado acreditada la afectación de los derechos, pero siempre deberá tener en cuenta la posibilidad real de que la parte accionada pueda darle alcance a la orden. 4.2. Estabilidad laboral reforzada a sujetos de especial protección por estar próximos a pensionarse La Corte Constitucional, en casos que guardan identidad fáctica como el que es objeto de examen en el vocativo de la referencia, sobre la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de prepensionados, ha reiterado:18 “En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por

quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente. Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva 18 Sentencia T-373 del 8 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa. Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su

desvinculación y al momento del posible nombramiento. “La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”. En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento” (Negrillas de la Sala) Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad de ponderar derechos fundamentales de quien ocupa el cargo en provisionalidad y quien fue nombrado de la lista de elegibles. 4.3. Análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el

escrito de impugnación Con fundamento en el marco teórico y conceptual expuesto en precedencia, la Sala analiza el caso concreto, partiendo del contenido mismo de la orden impartida por el Tribunal de primera instancia que le ordenó a la au

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