CE-63001-23-33-000-2017-00607-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2017-00607-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / EXIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO APOSTILLADO / ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO - De hijo de colombianos nacido en el exterior / TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL - Puede realizarse con declaración juramentada de dos testigos [C]ontrario a lo decidido por el a quo, la orden debió estar encaminada a que la Registraduría Especial Armenia realizara las actuaciones administrativas necesarias para garantizar que las menores [P.B.L.C] y [M.L.C] pudieran iniciar el trámite de inscripción extemporáneo del nacimiento a través de testigos, quienes deberían acudir ante el funcionario registral a rendir su testimonio, a fin que este determinara si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el (…) Decreto 356 de 2017. Con todo, carece de objeto modificar la orden dispuesta por el juez constitucional de primera instancia, pues de acuerdo con lo manifestado la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) se efectuó la inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de [P.B.L.C] y [M.L.C] (…) lo que se comprobó verificando el Sistema de Consultas y Certificados de Registros Civiles de la Registraduría Nacional del Estado Civil FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / LEY 43 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1260 DE
1970 - ARTÍCULO 44 - NUMERAL 3 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO
2.2.6.12.3.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00607-01(AC)
Actor: CESAR AUGUSTO LOPEZ HERRERA, EN REPRESENTACIÓN DE
PALOMA BEATRIZ LOPEZ CORREIA Y MARINA CORREIA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SECCIONAL QUINDIO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 20181, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: 1 El expediente ingresó al despacho el 26 de febrero de 2018. “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Armenia o quien al efecto haga
sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita al señor César Augusto López Herrera, registrar como nacionales colombianas a sus hijas menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira (sic), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes: El accionante, actuando en representación de Paloma Beatriz López Correia y Marina Correia, afirmó que es nacional colombiano y que con la señora Viviane Correia Alves, madre de las menores, de nacionalidad brasilera, conformó familia en Madrid, España, desde hace 10 años.
Explicó que su hija Paloma Beatriz López nació en España y Marina Correia, a quien no ha reconocido la paternidad, nació en Brasil. Aclaró que en el momento del nacimiento se encontraba España y, a pesar de que viajó a Brasil para realizar el reconocimiento voluntario de la paternidad, no fue posible, toda vez que no contó con suficientes recursos económicos para desplazarse hasta el Estado Mato Grosso Do Sul, lugar donde se encontraba con la madre. Relató que decidieron retornar a Colombia, donde intentó inscribir a sus hijas en el registro civil de nacimiento, para lo que acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a varias notarías. Aseguró que esas autoridades se negaron a iniciar el procedimiento de inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el extranjero, con el argumento de que
los documentos de las menores no estaban apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil. Agregó que no tiene recursos económicos para viajar a ese país a formalizarlos. Expuso que actualmente residen en Armenia, Quindío, y que no ha logrado matricular a sus hijas en una institución educativa porque les exigen los documentos de identidad.
2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, el actor promovió acción de tutela en representación de sus hijas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la identidad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada exigió la presentación de las partidas de nacimiento apostilladas como un requisito indispensable para inscribir extemporáneamente en el registro civil los nacimientos de sus hijas, ocurridos en territorio extranjero.
3. Pretensiones El actor formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Se tutelen los derechos fundamentales a mis hijas menores PALOMA BEATRIZ LÓPEZ CORREIA Y MARINA CORREIA de los niños, a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la identidad como consecuencia de dicho amparo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil que haga el trámite respectivo con el fin que se registren como colombianas”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia del certificado de nacimiento de paloma Beatriz López Correia y Marina Correia2. Copia de la cédula de ciudadanía colombiana de Cesar Augusto López
Herrera3.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Folios 5 y 7 del cuaderno de tutela. 3 Folio 9 ibíd.
Mediante memorial allegado el 13 de diciembre de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad presentó informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al no existir violación de los derechos fundamentales. Resaltó que la acción de tutela es procedente en los casos en los que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. Explicó que es necesario que el actor cumpla con los requisitos exigidos por la Circular N° 4300 del 24 de julio de 2012 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, concretamente presentar el acta de nacimiento y demás documentos extranjeros debidamente apostillados. Aseveró que una vez las niñas Paloma López y Marina Correia cuenten con esos documentos, pueden solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el artículo 31 del Decreto 0019 de 2012. 5.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante memorial allegado el 13 de diciembre de 2017, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia con respecto a esa entidad y que se denegaran las pretensiones. Así mismo, que la desvincularan del trámite de tutela, toda vez que no incurrió en vulneración o
amenaza de derechos fundamentales. Explicó que los hechos plasmados en el escrito de tutela no le constan, como quiera que no se relacionan con las funciones que desarrolla ese ministerio, por lo que se configura la falta de legitimación por pasiva. 5.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 16 de enero de 2018, concedió el amparo deprecado al considerar que “El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución práctica que si bien no constituye regla general, si permite por vía de excepción el registro extemporáneo de las hijas del colombiano que nacieron en el exterior. Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 (…)”4.
El a quo encontró que el actor es colombiano y, por lo tanto, sus hijas tienen derecho a la nacionalidad en virtud del elemento ius sanguinis. Por lo anterior, concluyó que “(…) para efectos de concretar su protección se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Armenia quien al efecto haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita al señor Cesar Augusto López Herrera registrar como nacionales colombianas a sus hijas menores Paloma Beatriz López Correira y
Marina Correira (sic), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 (…)”5.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionada impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se nieguen las pretensiones por carecer de sustento jurídico y existir otro mecanismo para resolver la situación planteada.
Aseguró que la entidad en ningún momento se negó a realizar la inscripción del registro civil de nacimiento de las menores. Aclaró que su propósito fue indicar de manera detallada el marco legal aplicable al caso de las niñas Paloma Beatríz López Correia y Marina Correia. Explicó que en virtud del Decreto 356 de 2017 y la Circular 052 de 29 de marzo de 2017, esta última emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron impartidas directrices para perfeccionar el registro extemporáneo de nacimiento, por lo cual proporcionaron mecanismos adecuados para evitar que los extranjeros 4 Folio 38 ibíd. 5 Folio 38 reverso ibíd. obtengan de manera fraudulenta el registro civil de nacimiento y demás documentos colombianos. Advirtió que el procedimiento apropiado para la inscripción extemporánea de nacimientos de un hijo de padre (s) colombiano (s) en territorio extranjero, es el establecido en el numeral segundo de la Circular 052 del 29 de marzo de 2017, y no el señalado por el juez constitucional de primera instancia, para nacimientos en
territorio colombiano, razón por la cual es ineludible que el interesado presente los documentos apostillados para tramitarlo. Así mismo, sostuvo que la orden emitida por el a quo no se ajustó a lo regulado por el Decreto 356 de 2017, en lo relativo a las declaraciones de testigos ante notario, toda vez que en virtud del mismo, el funcionario registral cuenta con formatos que fueron establecidos en la Circular 052 de 2017, adecuados para recepcionarlas. Por último, relató que el de 18 de enero de 2018 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que procedió a realizar las inscripciones extemporáneas de los nacimientos solicitados por el accionante bajo los seriales 57025840 y 570258416.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a la solicitud de amparo deprecada, en el sentido de ordenar a la accionada que registrara como nacionales colombianas a las niñas Paloma Beatriz López Correia y Marina Correia, con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante notario, bajo el procedimiento previsto en el artículo
50 del Decreto 1260 de 1970, o si por el contrario, le asiste razón a la accionada al 6 Folios 44 y 44 reverso ibíd. considerar que el marco legal aplicable al caso concreto es el Decreto 356 de 2017 y el numeral segundo de la Circular 052 de 2017.
3. La nacionalidad y el registro civil del hijo de colombiano nacido en el exterior. Trámite de inscripción extemporánea del nacimiento La nacionalidad es un derecho humano fundamental que está contemplado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derecho humanos, según el cual, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.
Esta norma se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)7 y otros instrumentos internacionales8. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la nacionalidad es considerada no sólo como derecho fundamental, sino también como una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos9, en tanto goza de un carácter inderogable, pues bajo ningún motivo los Estados pueden suspender su garantía de conformidad con el artículo 27 de la Convención10. En otras palabras, este derecho tiene una doble connotación, ya que puede ser comprendido (i) como un modo de “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con
un Estado determinado”, y a su vez, (ii) como un mecanismo para evitar que los individuos sean privados arbitrariamente de su nacionalidad, “porque de ese modo 7 Artículo 15 DUDH, “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará Arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. 8 Entre los más relevantes se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3 (derechos del niño); La Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7; La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5, literal d, inciso iii; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29; Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convenio Europeo sobre la Nacionalidad , artículo 4; Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 6. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, sentencia de 28 de agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 9Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, §136; Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, Op. cit, §253. 10 Caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana,
Op. cit, § 254. se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”11. Respecto a la determinación de las reglas sobre la nacionalidad, la Corte IDH ha establecido que los Estados al reglamentar el procedimiento para el otorgamiento de la nacionalidad, deber tener en cuenta los siguientes aspectos: “a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apátrida12 y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”13. En el orden nacional, la Constitución Política (artículo 96) establece que la nacionalidad se puede adquirir por nacimiento y por adopción, así: “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos”. La norma citada en precedencia fue desarrollada por la Ley 43 de 1993, que en su artículo 2º del Capítulo II, estableció los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento, “para lo cual ordenó que la nacionalidad de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, se define a la luz del principio de la doble nacionalidad, esto es, que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de que se tenga o adquiera otra nacionalidad.”14. 11 Ibíd. 12 De acuerdo con la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas (1954), el término apátrida hace referencia a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación” (artículo 1º). 13 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Op.cit., § 140. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. Nº
19001-23-33-000-2017-00163-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, la nacionalidad se prueba a través de los siguientes documentos: La cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años. La tarjeta de identidad para los mayores de 14 años y menores de 18 años. El registro civil de nacimiento para los menores de 14 años.
Dichos documentos deberán ser expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Según se advirtió en precedencia, en Colombia la nacionalidad se puede adquirir de dos maneras: por nacimiento y por adopción. El artículo 44, numeral 3, del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, estableció la obligación de inscribir en el registro civil “los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado”, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho, siempre y cuando nazca vivo (artículo 48 ibíd). La inscripción podrá hacerse ante el correspondiente consulado colombiano del país de residencia del menor o ante el funcionario encargado del registro civil en la capital del país. Cuando no se realiza la inscripción dentro de dicho término, el interesado debe realizar el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, que se encuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, por medio del cual se modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), procedimiento que deberá seguir las siguientes reglas: “1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia
en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la
extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no
pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”15 (subrayado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general, quien realice la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de un hijo de padre (s) colombiano (s), debe presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido si es el caso. Sin
embargo, de manera excepcional, cuando exista una imposibilidad real y justificable de aportar dicho documento, el Decreto 356 de 2017 contempla la posibilidad de presentar la declaración juramentada de dos (2) testigos, previa solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que indique los motivos de la extemporaneidad del registro y demás información pertinente. Una vez se realice dicho procedimiento, la autoridad administrativa encargada del registro procederá a inscribir el nacimiento, siempre y cuando se constate que toda la información suministrada por el solicitante y los testigos es veraz. Esta Corporación judicial, en distintos pronunciamientos16 ha considerado que cuando el hijo de padre (s) colombiano (s) nacido en el extranjero solicite la inscripción extemporánea al registro civil y se encuentre en imposibilidad de aportar el registro civil de nacimiento apostillado, en razón de sus condiciones de vulnerabilidad o precariedad económica, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe permitir que dicho trámite se surta a través de la declaración juramentada de dos (2) testigos, de conformidad con la normatividad antes expuesta, pues de no 15 Artículo 2.2.6.12.3.1., Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 16 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. Nº 19001233300020170016301, C.P. María Elizabeth García González;
Sección Segunda, Subsección “A”, exp. Nº 08001-23-33-000-2017 -00280-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sección Quinta, sentencias de 25 de mayo de 2017, exp. Nº 08001233300020170007201 y Nº 08001233300020170010601, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. hacerlo, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el actor, de nacionalidad colombiana, quien actúa en representación de sus hijas Paloma Beatriz López Correia, nacida en España y Marina Correia, hoy Marina López Correia, nacida en Brasil, manifiesta que, una vez regresó a su país de origen, solicitó ante la Registraduría Especial de Quindío la inscripción extemporánea de los nacimientos de sus hijas. Asegura que dicha entidad se negó a realizar el trámite bajo el argumento de que debía presentar las actas de nacimiento debidamente apostilladas, requisito que según afirma no puede cumplir pues no tiene los recursos suficientes para desplazarse hasta Brasil, en donde se formalizaron los dos nacimientos.
Por esta razón, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice la inscripción a pesar de no contar con esta formalidad, pues considera que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la dignidad humana. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, indicó que la inscripción
extemporánea solicitada por el actor era viable, por lo que manifestó no tener ningún reparo en proceder con los registros, siempre y cuando el interesado presentara los documentos debidamente traducidos y apostillados. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 16 de enero de 2017, accedió al amparo deprecado y ordenó a la entidad demandada que realizara la inscripción de las dos menores como nacionales colombianas, con base en las declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario. Lo anterior, en observancia del procedimiento previsto en artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión, al considerar, en primer lugar, que el procedimiento aplicable al caso concreto es el establecido en el numeral segundo de la Circular 052 del 29 de marzo de 2017, y no el señalado por el juez constitucional de primera instancia, pues este sólo es aplicable a los nacimientos ocurridos en territorio colombiano. En segundo lugar, agregó que la orden emitida por el a quo relacionada con la declaración de testigos ante notario, no se ajustó a lo establecido en el Decreto 356 de 2017, pues estos testigos se deben presentar directamente ante el funcionario registral, quien cuenta con formatos diseñados para recibir su declaración. Por último, sostuvo que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la solicitud del accionante. Al respecto, se observa que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, teniendo en cuenta que las menores Paloma Beatriz y Mariana López
Correia se
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