CE-63001-23-33-000-2018-00001-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00001-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / DESBLOQUEO DE BASE DE DATOS DEL PROGRAMA
COLOMBIA MAYOR / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
PAGO DE SUBSIDIO
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificarse el desbloqueo del [accionante] de la base de datos del programa «Colombia Mayor» y el pago de los subsidios no entregados (…) Se evidencia en el sub examine que en atención a la pérdida (hurto) del documento de identidad del [accionante], éste se vio imposibilitado, mientras era expedido el duplicado del documento de identidad, de recibir (reclamar) el subsidio económico del que es beneficiario en el programa de solidaridad con el adulto mayor «Colombia Mayor», razón por la que acudió al uso de la acción de tutela a fin de que ese ordenara a las accionadas: (i) no retirarlo de la base de datos del programa «Adulto Mayor»; y, (ii) realizar los pagos de las mesadas no pagadas por falta de presentación del documento de identidad (…) se encuentra que mediante memorial del 26 de enero de 2017, el municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social, informó a este despacho judicial que en cumplimiento del fallo de tutela, solicitó al Consorcio Colombia Mayor 2013 desbloquear al [accionante] de la base de datos del programa, novedad que el Consorcio procedió a realizar cambiando el estado de «suspendido» a «activo» y que dio cuenta mediante oficio 1004-35.09-EN-201504014-EN-110 del 26 de
enero de 2018. De manera que, con respecto de la precitada orden, se evidencia la existencia de un hecho superado por cumplimiento de la orden (…) No así ocurre con la orden de pagar los subsidios no entregados, pues además de que el Ministerio del Trabajo contestó a la acción de tutela con anterioridad a que se ejerciera el pago de la nómina de marzo, fue imposible mantener comunicación con el accionante al número de contacto aportado en la demanda de tutela, por lo que al respecto se impone a Sala mantener la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero modificando el numeral segundo, para sujetar el pago del subsidio al procedimiento de nómina del programa «Colombia Mayor», que depende del Plan Anual de Caja PAC.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00001-01(AC)
Actor: EVER HERRERA ARENAS Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Mayor 2013, contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por
el Tribunal Administrativo del Quindío.
1. La acción de tutela El señor Ever Herrera Arenas, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Armenia, la Secretaría de Desarrollo Social,
el programa Colombia Mayor, Apuestas Ochoa, y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1. Pretensiones Solicita que se ordene a la Alcaldía de Armenia, Secretaria de Desarrollo Social, Programa Adulto Mayor, proceder a: (i) no retirarlo de la base de datos de adulto mayor como beneficiario, ya que su cédula de ciudadanía está en trámite; y (ii) realizar los pagos de las dos mesadas del auxilio adulto mayor, a través de Apuestas Ochoa. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Ever Herrera Arenas, se encuentra afiliado al Programa Colombia Mayor, en virtud del cual recibe un subsidio cada dos meses por el valor de $150.000. Fue víctima de un hurto, en el cual le robaron su cédula de ciudadanía, por lo que inició trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de un documento de identidad. En la Registraduría le dieron constancia de que la expedición de una nueva cédula de ciudadanía se encontraba en trámite. La constancia no fue aceptada para que le fueran entregadas las mesadas que no ha podido reclamar. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que la situación descrita lo tiene muy perjudicado, toda vez que el programa «Colombia Mayor», después de dos semanas de no recibir el auxilio, retira del sistema el beneficio, evento que pone en riesgo su calidad de vida y su mínimo vital, ya que con este subsidio cubre su canasta familiar. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 11 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso:
(i) admitir la acción de tutela, pues aunque de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela debió ser repartida ante los jueces del circuito, era del caso dar trámite preferente y sumario al caso; (ii) notificar del proveído al Municipio de Armenia, a la Secretaria de Desarrollo Social de Armenia, al Consorcio Colombia Mayor 2013, a Apuestas Ochoa y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de dos días contados desde el recibo de la providencia informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por la accionante, allegaran copia de los antecedentes procesales y administrativos contentivos del caso y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y, en general, ejercieran su derecho de defensa; y, (iii) exhortar a la Oficina de Reparto Judicial de Armenia, a efectos de que proceda a dar aplicabilidad estricta al Decreto 1983 de 2017, frente a las actuaciones relativas al reparto de la acción de tutela, pues de acuerdo con la referida norma, la acción de tutela debió ser repartida ante los jueces del circuito. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consorcio Colombia Mayor, por intermedio de la apoderada Sandra Mariett Torres Moreno, solicita que se desvincule de la acción de tutela y, en su lugar, se vincule al Ministerio del Trabajo y al municipio de Armenia (Quindío), dadas la siguientes consideraciones: El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos
de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de personas en estado de indigencia y pobreza extrema. A su turno, el municipio de Armenia es el responsable de remitir las novedades de activación, suspensión o retiro, correspondientes a los beneficiarios del Programa Colombia Mayor, por lo que es la entidad territorial llamada a dar cumplimiento a una posible orden judicial. Advierte que el Consorcio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que en su condición de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, debe velar porque los subsidios se paguen a los beneficiarios que tienen derecho a ello y, en tal sentido, debe establecer alianzas estratégicas con las redes de pago bancarias y no bancarias para efectuar los pagos de los subsidios, lo que implica tomar medidas y precauciones, dado que en varias oportunidades los beneficiarios del programa han sido víctimas por parte de personas inescrupulosas que buscan apropiarse de los pocos recursos económicos que perciben estas personas tan vulnerables. De acuerdo con la base de datos del Consorcio, el señor Ever Herrera Arenas se afilió al 1º de agosto de 2015, y a partir del 10 de enero de 2018, se encuentra suspendido del programa Colombia Mayor al incurrir en la causal de pérdida del subsidio denominada «no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros», contemplada en el numeral 2.11 anexo técnico 2, del Manual Operativo, adoptado mediante la Resolución n.º 1370 del 2 de mayo de 2013, por el
Ministerio de Trabajo. Según lo establece el Manual Operativo, el no cobro de dos giros programados en forma sucesiva por parte del beneficiario, sin que el adulto mayor reporte, comunique o informe al municipio los motivos que han impedido el cobro, da inicio a la verificación y localización del beneficiario. En tal sentido, encontró en el reporte de la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, que el accionante contó con la programación de los subsidios correspondiente a septiembre y diciembre de 2017, dineros que fueron devueltos al administrador fiduciario, al no haberse realizado el cobro por parte del beneficiario, lo cual dio lugar a suspensión en el Programa Colombia Mayor. Indicó que como quiera que el actor informó en la acción de tutela que fue objeto de hurto y que, por tanto, debió solicitar el duplicado de su cédula, se procedió a consultar la pagina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encontró que esta entidad ya emitió el duplicado de la cédula de ciudadanía del accionante, de manera que este debe acercarse a reclamarla. Refirió que luego de que el accionante cuente con el duplicado de su cédula de ciudadanía, debe acercarse al municipio de Armenia (Quindío), con el propósito de solicitar su reactivación en el Programa Colombia Mayor y acceder a los subsidios económicos dejados de percibir durante su suspensión en el programa, los cuales pueden ser programados en la nómina de marzo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.5. de la Resolución n.º 1370 de 2013. En cuanto a la forma como se paga el subsidio, indicó que éste se gira a nombre
de los beneficiarios, quienes se acercan a una entidad financiera o pagadora para reclamarlo, con la presentación de su documento de identidad, el cual se exige para evitar posibles fraudes o suplantaciones en el cobro, ya que las certificaciones del documento de identidad en trámite, son fácilmente vulneradas para cobrar los giros mediante engaños. Indicó finalmente, que el Consorcio no pasaba por alto la difícil situación del accionante; sin embargo, el carácter público de que gozan los recursos con los que se financia el Programa Colombia Mayor, obligaba a las entidades financieras a tener un especial cuidado con su manejo. 1.5.2. El municipio de Armenia, Secretaria de Desarrollo Social, a través de la apoderada Annie Alejandra López Rojas, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, dados los siguientes señalamientos: El municipio, como ente territorial, desarrolla el programa en el marco de la legislación vigente y las instrucciones dadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, a través del manual operativo del PPSAM. Dentro de las funciones del municipio, se encuentra la de realizar la entrega de fichas a los beneficiarios que se presentan cada dos meses, de acuerdo con la nómina entregada por el operador del Programa Consorcio Colombia Mayor Pereira. En este contexto, al municipio solo le corresponde hacer los pagos a los beneficiarios, en los casos en donde no hay entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales y, certificar el recibo del subsidio mediante acta suscrita en Asamblea de Beneficiarios, situación que no se presenta en el caso, ya que en la ciudad de Armenia se cuenta con varios puntos
de pagos. De manera que el municipio de Armenia, Secretaria de Desarrollo Social, no entrega el subsidio del adulto mayor, ya que ello se realiza a través de las entidades bancarias o entidades autorizadas para prestar el servicio de giros postales; su función reside en la entrega de fichas como control de cobro y en el redireccionamiento de los adultos mayores beneficiarios, en las fechas establecidas, a los diferentes puntos de pagos autorizados, según nómina y listados enviados por el Consorcio Colombia Mayor. 1.5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jeanethe Rodríguez Pérez, señala que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto: Desde el momento de la solicitud del duplicado de la cédula de ciudadanía, al accionante se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, que suple las veces de cédula de ciudadanía para efectos de identificación. En cumplimiento a los artículos 18 y 25 del Decreto 019 de 2012, Ley Antitrámites, la Registraduría Nacional del Estado Civil socializó las nuevas directrices y gratuidad en la expedición de certificaciones de la contraseña y de los comprobantes de documento en trámite, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 18, parágrafo 1º, se presumen auténticos, por lo que el concepto respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante a través de la cédula de ciudadanía, ha evolucionado acorde al ordenamiento jurídico actual, al admitirse otros medios para efecto de identificar a las personas. De acuerdo con la información suministrada por la coordinación del Grupo Jurídico
de la Dirección Nacional de Identificación, consultada la herramienta temporal MTR, base de datos que permite conocer el estado de producción de los documentos, se evidenció que el trámite del duplicado del accionante, llevado a cabo en la Registraduría Especial de Armenia el 18 de diciembre de 2017, no ha ingresado al proceso de producción. Por esta razón se solicitó al Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Quindío, remitir de manera preferencial e inmediata a la coordinación de Recepción de Material de Oficinas Centrales, el material de cedulación tomado al accionante, a fin de proceder a cargarla para expedir el plástico de la cédula de ciudadanía. Una vez el Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Quindío, remita el material de cedulación a las Oficinas Centrales, se solicitará de manera prioritaria la agilización del proceso de cargue, para poder acceder al documento de identidad en el menor tiempo posible. 1.5.4. Apuestas Ochoa S.A., por intermedio del represente legal Andrés Felipe Gómez Restrepo, solicita denegar las pretensiones formuladas en contra de la entidad, de acuerdo a las siguientes circunstancias: Entre el Consorcio Colombia Mayor y Supergiros S.A., existe un contrato de prestación de servicios de pago de subsidios del Programa Colombia Mayor. Para poder cumplir con el contrato, Supergiros S.A., contrató al colaborador empresarial Apuestas Ochoa S.A., como encargado de hacer los respectivos pagos dentro el Departamento del Quindío. Apuestas Ochoa S.A., al ser comercializadora de Supergiros S.A., puede desembolsar los subsidios, pero previa autorización del Consorcio Colombia
Mayor, siempre y cuando el beneficiario presente la cédula de ciudadanía, único documento válido de identificación, o el poder suscrito a un tercero, para el respectivo cobro. En tal sentido, la reclamación debe ir dirigida al Consorcio Colombia Mayor y/o Supergiros S.A., y/o a la Alcaldía de Armenia, puesto que Apuestas Ochoa S.A., solo es un intermediario para el pago y, por lo tanto, no está legitimado por pasiva en la acción de tutela. 1.6. Trámites adicionales realizados en primera instancia 1.6.1. El 18 de enero de 2018, el Tribunal dejó constancia de que estableció comunicación telefónica con el accionante, a efecto de determinar con precisión si había reclamado su cédula de ciudadanía y consecuente con ello, se había acercado a reclamar su subsidio; frente a lo cual manifestó que ya contaba con su documento de identidad, pero que, pese a que se había acercado a reclamar su ayuda, persistía la problemática frente al pago de sus subsidios, por encontrarse en estado de suspendido (f.40) 1.6.2. De igual forma, por medio de auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal vinculó al trámite de la acción de tutela al Ministerio del Trabajo (f.48). 1.7. Intervenciones adicionales 1.7.1. El Ministerio del Trabajo, a través de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, Dalia María Ávila Reyes, solicito denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias: La contraseña que entrega la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un comprobante de documento en trámite, por lo que no es un documento de
identificación y no reemplaza a la cédula de ciudadanía. Aunque la entidad pagadora no puede aceptar la contraseña, como documento que supla la cédula de ciudadanía, el accionante cuenta con otras maneras de reclamar su subsidio, tales como una autorización autenticada y con reconocimiento de firmas, para que pueda por interpuesta persona cobrar los subsidios. Frente a la exigencia de autorizaciones para beneficiarios del programa Colombia Mayor, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia T-025 de 2015. 1.7.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, en atención a la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que el 12 de enero de 2018, el señor Ever Herrera Arenas se presentó ante la Registraduría Especial de Armenia (Quindío) y reclamó su cédula de ciudadanía, por lo que resaltó que el documento de identidad fue fabricado y entregado en menos de un mes, garantizando la prestación eficiente del servicio y los derechos fundamentales del ciudadano. 1.8. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales del señor Ever Herrera Arenas; en consecuencia, (ii) ordenar al Ministerio de Trabajo, Consorcio Colombia Mayor, así como al municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, corregir la base de datos del actor, retirando su anotación de bloqueo por
no cobro, haciendo entrega de los subsidios pendientes por cancelar, previa reclamación del accionante, con su documento de identificación; y, (iii) desvincular de la acción de tutela, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Apuestas Ochoa S.A., al no tener a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela. Señaló que en el caso no se encontraba ninguna actuación reprochable por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues esta realizó todos los trámites que se encontraban a su cargo para efectivizar la entrega de la cédula de ciudadanía al accionante. Refirió que aun cuando el accionante presentó el documento de identidad para reclamar el subsidio, no fue posible acceder a este por encontrarse suspendido, según el dicho del accionante y que corroboró el Ministerio de Trabajo en su contestación; de manera que correspondía al Ministerio de Trabajo, Consorcio Colombia Mayor, y al municipio de Armenia, Secretaría de Desarrollo Social, modificar el estado del accionante en la base de datos, retirando su anotación de bloqueo por no cobro y haciendo entrega de los subsidios pendientes por cancelar. 1.7. Impugnaciones 1.7.1. El Consorcio Colombia Mayor 2013, por intermedio de la apoderada Sandra Mariett Torres Moreno, solicita revocar la sentencia y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 29 de enero de 2018 el Consorcio realizó el trámite administrativo pertinente para que el accionante fuera reactivado en el Programa Colombia Mayor y para que los subsidios correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2017, juntamente con los subsidios de enero a febrero de 2018, fueran programados en la nómina de marzo. 1.7.2. El municipio de Armenia, Secretaria de Desarrollo Social, a través de la apoderada Annie Alejandra López Rojas, solicita exonerar de responsabilidad al municipio, al ya haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que mediante Oficio del 26 de enero de 2018, el Consorcio Colombia Mayor relacionó al accionante en desbloqueos. 1.7.3. El Ministerio del Trabajo, por medio de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, Dalia María Ávila Reyes, se opone a la manera en que se impusieron las órdenes para hacer efectivo el fallo, pues asignó obligaciones al Ministerio fuera de sus competencias legales y reglamentarias y, además, desconoció el procedimiento de nómina del Programa Colombia Mayor. En tal efecto, solicita modificar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de (i) librar al Ministerio de ejercer actuación alguna respecto del desbloqueo del actor y, (ii) condicionar el pago de los subsidios al procedimiento para el pago de la nómina del Programa Colombia Mayor, el cual depende del Plan Anual de Caja PAC. Explica que la reactivación del beneficio al programa Colombia Mayor, es una función que corresponde al ente territorial, quien como ejecutor del programa debe realizar el reporte de las novedades de beneficiarios, reportes que deben estar acompañados de los documentos que demuestren la ocurrencia o no de la situación generadora del bloqueo. Advierte que una vez se realice el desbloqueo, debe respetarse el procedimiento
para el desembolso, según el cual: (i) el administrador fiduciario de los recursos del fondo genera la nómina de acuerdo a las novedades reportadas por los entes territoriales, (ii) posteriormente, la nómina para el giro de los subsidios es presentada a la firma interventora para su aprobación; y, (iii) una vez aprobada, es remitida al Ministerio del Trabajo para su autorización y para el giro, el cual se encuentra supeditado al Plan Anual de Caja, por formar parte del presupuesto general de la nación.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificarse el desbloqueo del señor Ever Herrera Arenas de la base de datos del programa «Colombia Mayor» y el pago de los subsidios no entregados. 2.3. Protección de adultos mayores en situación de indigencia o extrema pobreza.
El artículo 46 de la Carta Política señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y atribuye en cabeza del Estado, la obligación de garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Dicho precepto fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, artículos 257 y 258,
donde se establecen los requisitos a cumplir por parte de los ancianos indigentes para ser beneficiarios de los auxilios generados por el Gobierno Nacional (apoyo económico hasta en un 50% del SMLMV), dentro de los que se cuentan, ser colombiano, tener 65 o más años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional, carecer de rentas e ingresos suficientes para su subsistencia o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia. El Gobierno Nacional reglamentó los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el pago del mencionado auxilio a través del Decreto 797 de 20031, mediante la configuración de dos subcuentas a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. La administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, fue reglamentado por el Decreto 3771 de 20072,donde se señaló su naturaleza como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de 1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 2 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”. la Protección Social, ahora Ministerio de Trabajo, destinado a ampliar la cobertura, mediante un subsidio, a: (i) las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como (ii) al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia
o de pobreza extrema. Dicho objeto se desarrollara a través de dos subcuentas, solidaridad y subsistencia, manejadas de manera separada, así: (i) Subcuenta de Solidaridad, destinada a subsidiar los aportes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. (ii) Subcuenta de subsistencia, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. El artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 4943 de 2009, presenta los requisitos para ser beneficiarios de la subcuenta de subsistencia. A su turno, el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 2 del Decreto 455 de 2014, prevé que los beneficios de la subcuenta de subsistencia serán otorgados en las modalidades de: (i) subsidio económico directo, que se otorga en dinero y se gira directamente a los beneficiarios y, (ii) subsidio económico indirecto, que se otorga en servicios sociales básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, Resguardos Indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son administrados por el
Consorcio Colombia Mayor, conformado por la alianza estratégica de las sociedades fiduciarias del sector público Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., en virtud del contrato de fiducia pública No.216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo. El Consorcio Colombia Mayor, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia, con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor. 2.5. Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor «Colombia Mayor». El Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor «Colombia Mayor», busca aumentar la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza; por medio de la entrega de un subsidio económico. Los requisitos para ser beneficiarios del programa son: 1) ser colombiano; 2) tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones (54 para mujeres y 59 para hombres); 3) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén; 4) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: (i) viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; (ii) viven en la calle y de la
caridad pública; (iii) viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; (iv) residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o (v) asisten como usuarios a un Centro Diurno; y, 4) haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. 2.5. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Por tanto, «la intervención del juez de tutela se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneración o amenaza»3. Sin embargo, cuando en el asunto no existe ningún objeto jurídico sobre el qué pronunciarse, la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser, y se presenta el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado «la carencia actual de objeto», el cual, según el tipo de eventualidad, se configura de tres maneras: (i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo».4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»5, la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo»6.
En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previó a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada. En la sentencia T-047 de 2016, la Corte precisó el papel de sus salas de revisión en asuntos de carencia de objeto y señaló que ante la presencia de un hecho 3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Al respecto, ver las sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, se puede consultar la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. superado en el asunto, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido mediante la acción de tutela se satisfizo de manera íntegra, pues de lo contrario, no estaría autorizado para prescindir de las correspondientes órdenes protectoras. Asimismo, en la sentencia T-059 de 2016, que reiteró el criterio previsto en la sentencia T045 de 2008, señaló los eventos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un hecho superado, a saber: (i) que con a
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