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CE-63001-23-33-000-2018-00002-01(AC)-2018

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Título
CE-63001-23-33-000-2018-00002-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONTROVERSIA POR ACTO DE TRASLADO

DE FUNCIONARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

[La actora] cuenta con una herramienta jurídica óptima con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) no es dable afirmar que exista una vulneración actual y demostrada, ya que a pesar de estar probada la existencia del padecimiento médico, no existe en el plenario prueba de los especiales cuidados que fueron referidos tanto en el escrito inicial como en el impugnatorio, hecho de suma importancia para la identificación de un perjuicio irremediable, porque solo a partir de su existencia es posible determinar el nexo causal entre el hecho del traslado y la eventual afectación que sufra tanto la accionante como su progenitora. (...) el amparo continúa siendo improcedente, porque como fue señalado en líneas anteriores, con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede solicitar la suspensión provisional del Decreto acusado, instrumento que a la luz de la jurisprudencia, permite la protección de las garantías alegadas, e igualmente tiene la entidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable; máxime si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone de también de un trámite de urgencia y sin

previa notificación a la otra parte .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00002-01(AC)

Actor: MAGNOLIA JIMENEZ OTALVARO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 25 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del QuindíoSala Tercera de Decisión, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Magnolia Jiménez Otálvaro, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, y a la vida; y en forma subsidiaria el amparo del derecho a la vida de su señora madre, que estimó lesionados por la NaciónProcuraduría General de la Nación.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) Al Honorable Magistrado TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales de la vida, salud trabajo, mínimo vital, ordenándole a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceda a la revocación directa del acto administrativoDecreto 6472 de diciembre 18 de 2017que ordenó la Asignación de Funciones en la Procuraduría Regional Risaralda; como Profesional Universitaria G.17. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que desde el 22 de junio de 1981 se encuentra vinculada como funcionaria en la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo sus funciones en la Regional del Quindío, en donde actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitaria grado 17.

Sostuvo que desde su vinculación a dicha entidad, nunca ha sido objeto de sanciones disciplinarias o llamados de atención, y que su calificación anual de servicios siempre ha sido excelente. Afirmó que la Procuraduría Regional a la cual pertenece está conformada por un total de diez personas, de las cuales únicamente tres personas están asignadas para atender asuntos de la actividad misional disciplinaria, preventiva y de intervención. Manifestó que desde su vinculación al ente accionado, su vida laboral, familiar y personal se ha establecido en el Municipio de Armenia, en donde actualmente convive con su progenitora, quien tiene 85 años de edad y padece de “(…) Meningioma del Peñasco en el lado izquierdo que produce compresión del tallo cerebral sobre el lado izquierdo y lo desvía hacia la derecha, Sinusitis

Etmoidomaxiloesfenoidal (…)”, condición que requiere de cuidados permanentes y especiales. Expresó que el 20 de diciembre del año 2017 mediante oficio No. 009013, fue notificada del Decreto 6472 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual, el Procurador General de la Nación, le asignaba funciones en la Regional de 1 Folios 1-8 Risaralda, acto que implica un traslado hasta la ciudad de Pereira, situación que es arbitraria e injusta, más aún cuando su madre requiere un cuidado especial. Concluyó afirmando que la anterior medida administrativa, ha causado un grado de estrés a su progenitora, porque se ha sentido desprotegida al tener que quedar bajo el cuidado de un extraño.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del QuindíoSala Tercera de Decisión, mediante auto del 12 de enero de 20182, admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso negar la medida provisional solicitada por la accionante.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Procuraduría General de la Nación, en escrito radicado el 16 de enero de 20183, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: Informó que la actora cuenta con un instrumento de defensa ordinario, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto de traslado, inclusive pudiendo solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

Señaló que dicha entidad, con la expedición del Decreto acusado, no ha vulnerado

los derechos fundamentales ni de la accionante ni de su señora madre, puesto que la decisión obedeció a necesidades del servicio, además que dicho acto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 262 de 2000 es discrecional. Finalmente, arguyó que del material probatorio aportado a la acción, y con el que se demuestran los padecimientos de la señora madre de la tutelante, es posible concluir que los exámenes practicados a la misma fueron llevados a cabo en la ciudad de Pereira, motivo por el cual solicita la verificación de su residencia.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del QuindíoSala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 25 de enero de 20184, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Magnolia Jiménez Otálvaro, con fundamento en lo siguiente: El A quo consideró que no existen suficientes motivos que acrediten la existencia de una vulneración de los derechos por ella alegados, ya que el traslado en la prestación de sus servicios no implica un desmejoramiento salarial, o cualquier situación relacionada con su salud o su garantía al mínimo vital.

Resaltó que, por el hecho de pertenecer a una planta global y flexible, su vinculación está supeditada a la movilidad territorial, además que el hecho que su señora madre presente problemas de salud, no la hace beneficiaria de un trato distinto; más aún, si se tiene en cuenta que el nuevo lugar de prestación del servicio no dista del anterior, por lo que podría desplazarse sin mayores dificultades en caso de alguna emergencia. 2 Folios 48-49 3 Folios 55-57 4 Folios 58-62

Finalizó expresando que la actora, podía acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de cuestionar el acto acusado, trámite en el que inclusive puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto, dadas las circunstancias planteadas.

6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela5.

Adicionalmente, afirmó que en este caso el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado con la acción en el que se demuestra el estado de salud de su señora madre, lo cual amerita el amparo de sus derechos fundamentales, más aun cuando según la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona de especial protección constitucional. Agregó que el Tribunal de primera instancia, tampoco tuvo en cuenta el hecho que el traslado el cual es objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional, fue infundado y desproporcionado, y no atendió a ninguno de los criterios que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para tal fin. Finalizó argumentando que la facultad del ius variandi no es absoluta, ya que depende de las condiciones familiares de la persona, su antigüedad, y algunos otros factores, que aplicados en el presente asunto constitucional, hacen procedente la intervención del juez constitucional en aras de garantizar los derechos fundamentales alegados.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 5 Folios 69-77

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del QuindíoSala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, o si como lo considera la parte actora es procedente conceder el amparo de los derechos invocados, para lo cual se establecerá la ocurrencia de un perjuicio

irremediable.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se

trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello6.

6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de

especial protección constitucional […]"7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su

protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. La suspensión provisional de actos administrativos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala precisa que la parte actora, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar una medida cautelar que da un mayor grado de eficacia a éste medio de control, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso núm. 11001-03-15-000-2013-02666-028, consideró: 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “[…] 6.5.Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-9. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA 10 , para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la

medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente

violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 10 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”11.

La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante […] En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7.Caso concreto La señora Magnolia Jiménez Otálvaro, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, y a la vida; y además del derecho a la vida de su señora madre, porque considera que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación sobre su traslado al Municipio de Pereira, es injusta y arbitraria, ya que le impide atender los cuidados necesarios a su progenitora, quien es una persona de la tercera edad, que sufre de graves padecimientos de salud. El Tribunal que conoció en primera instancia la acción constitucional consideró

que la tutelante, además de no demostrar de forma fehaciente la vulneración alegada, contaba con otro instrumento ordinario y eficaz de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede cuestionar la legalidad del acto de traslado, ante el juez natural y con la posibilidad de solicitar medidas cautelares. La Sala advierte que la señora Magnolia Jiménez Otálvaro cuenta con una herramienta jurídica óptima con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o 11 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Pues bien, la anterior apreciación también fue tenida en cuenta por el A Quo para adoptar la decisión de primera instancia, por lo que la parte actora en el escrito de impugnación advirtió que la intervención del juez constitucional se hacía necesaria para evitar la configuración de un perjuicio, atendiendo las circunstancias particulares de su caso, especialmente la condición médica de su señora madre. En este sentido, lo realmente discutido por la tutelante no es la existencia de un medio ordinario de defensa, porque queda claro que ella tiene la posibilidad de acudir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, sino que la controversia ahora se centra es en la eficacia de dicho medio. Para argumentar la procedencia de la acción constitucional, la demandante señaló lo siguiente: “(…) pero en este caso, es evidente que presenta (sic) una latente vulneración a mis derechos fundamentales y los de mi núcleo familiar, como posible que ni siquiera se analice y se tengan en cuenta las pruebas aportadas donde les explico detalladamente, porque se afecta mi núcleo familiar y en especial los cuidados que debo tener con mi señora madre MARÍA NOHELIA OTALVARO con 87 años de edad, solo por esta condición merece un cuidado especial, máxime cuando aporté las diferentes historias clínicas que dan cuenta de su padecimiento,

MENINGIOMA DE PEÑASCO EN EL LADO IZQUIERDO QUE PRODUCE

COMPRESIÓN DEL TALLO CEREBRAL SOBRE EL LADO IZQUIERDO Y LO

DESVÍA HACIA LA DERECHA, SINUSITIS ETMOIDOMAXILOESFENOIDAL que exige cuidados especiales permanentes y como consecuencia problemas de ESTABILIDAD FÍSICA, por constantes mareos, pérdida de visión de su ojo izquierdo, pérdida auditiva de su oído izquierdo, que le demanda cuidados especiales, como estar pendiente de ella por lo menos a la hora del almuerzo (…)”. En los anteriores términos, queda claro que la procedencia del amparo constitucional, está supeditada únicamente a la demostración de un perjuicio irremediable, siendo esta la única vía por la cual el juez constitucional puede desplegar sus poderes jurisdiccionales. La Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete de la Carta Política y en sede de control concreto, ha definido el perjuicio irremediable como aquella situación excepcional, que supone la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y la protección de intereses constitucionalmente amparados. Este máximo Tribunal, en la sentencia T1316 de 2001 indicó: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” De acuerdo con el material probatorio aportado durante el trámite tutelar, fue posible concluir que la accionante fue trasladada en el ejercicio de sus funciones como Profesional Universitaria grado 17 de la Regional de Quindío a Risaralda; así como también quedó demostrado que la progenitora de la misma en la actualidad padece de una condición médica denominada “(…) Meningioma del Peñasco en el lado izquierdo que produce compresión del tallo cerebral sobre el lado izquierdo y lo desvía hacia la derecha, Sinusitis Etmoidomaxiloesfenoidal (…)”. No obstante lo anterior, no es dable afirmar que exista una vulneración actual y demostrada, ya que a pesar de estar probada la existencia del padecimiento médico, no existe en el plenario prueba

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