CE-63001-23-33-000-2018-00027-01(AC)-2018
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- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00027-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / CESANTÍAS
[E]l demandante cuestiona actos administrativos de carácter particular y concreto. (…) [L]a Sala advierte que la parte actora tuvo otro medio de defensa para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de las cesantías, pues, conforme con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que, como se sabe, procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. (…) [L]a acción de tutela es improcedente, porque [el actor] contó con otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, que no utilizó y, además, no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. Es necesario tener en cuenta que la tutela no es procedente para revivir términos judiciales.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s evidente que si en el trámite de una conciliación prejudicial, el agente del Ministerio Público advierte que el medio de control que se pretende incoar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha caducado, no podrá darle trámite
a la conciliación —tal y como lo prevén las normas referidas—, razón por la que deberá expedirse la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, pues, se observa la constancia del 26 de octubre de 2017, con la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. // Por lo anterior, al haberse expedido la constancia se entiende agotado el requisito de procedibilidad, y el actor estaba en libertad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de las cesantías. Por lo tanto, la Procuraduría 99 Judicial I Administrativa de Armenia no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00027-01(AC)
Actor: CEFERINO PALACIOS LEMUS
Demandado: PROCURADURÍA 99 JUDICIAL (I) PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS y POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Ceferino Palacios Lemus solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y el debido proceso, que estimó vulnerados por la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos. Formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se sirvan disponer la Nulidad y Restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 02990 del 31 de diciembre de 2003 por medio de la cual se me reconoció, liquidó y pagó mis cesantías con el salario básico vigente para el año 2002 y mi retiro se produjo en octubre de 2003-, donde se incluyó solamente el 20% de prima de actividad.
Resolución No. 03423 del 19 de septiembre de 2005; por medio de las cuales se dispuso la reliquidación de mis cesantías, con el salario básico vigente para el año 2003 donde se incluyó solamente el 20% de prima de actividad. Resolución No. 04534 del 6 de septiembre de 2006 por medio de las cuales se resuelve recurso de reposición, a mi petición presentada dentro de los términos hábiles establecidos y en donde se me negó el reajuste del 20% al 50% de mi prima de actividad, como factor salarial devengado con más de 20 años de servicio y transferible en las mismas condiciones; tanto para la liquidación de las cesantías como factor salarial de mi asignación de retiro. Oficio No. S-2013-358587-DIPON/ARPRE GROIN del 5 de diciembre de 2013 mediante el cual se me niega la reliquidación de las cesantías incluido
el 50% de prima salarial como derecho adquirido en servicio activo con más de 20 años de servicio; habiendo aplicado el artículo 101 del decreto 1213 de 1990 que disminuye los porcentajes de la prima de actividad con este tiempo de servicio del 50% al 20% desconociendo la normatividad vigente aplicable en contravía de lo dispuesto en el artículo 2º literal a, de la ley 4 de 1992 que estableció: “ (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” 1 Folios 5-7
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se sirva ordenar a la Policía Nacional, realizar los siguientes procedimientos administrativos:
1Jefatura del Archivo General, efectuar la adición en la hoja de servicios en los porcentajes del 20% al 50% de prima de actividad, como derecho adquirido según el artículo 30 del decreto 1213 de 1990 como factor salarial y derecho adquirido en igualdad de condiciones en servicio activo y después de retirado; por haber laborado más de 20 años de servicio, remitiendo copia de dicho acto administrativo a la Jefatura de Prestaciones Sociales. 2Jefatura de Prestaciones Sociales, se sirva efectuar la reliquidación de las cesantías en los porcentajes del 20% al 50% con complemento a la adición de la hoja de Servicios y derechos adquiridos, según el salario
básico vigente para el año 2003, a la fecha de retiro del accionante; por ser derechos adquiridos por más de 20 años de servicios según los artículos 30, 100, 103, 106 y 110 del decreto 1213 de 1990 y artículo 23, numerales subsiguientes del decreto 2070 de 2003, normas vigentes a la fecha de su ingreso a la institución Policial y de mi retiro, respectivamente. 3Tesorería General se sirva incluir en nómina de pago los valores correspondientes al reajuste del 20% al 50% de prima de actividad, según adición a la Hoja de Servicios elaborada por la jefatura de del Archivo General y reliquidación de la Jefatura de Prestaciones Sociales. Igualmente se proceda a informar al suscrito accionante la inclusión en nómina de pago. 4Que al emitirse el fallo se aclare que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante derecho de petición mediante apoderado, solicitando el reajuste del 20% al 50% de prima de actividad, se le dio cumplimiento a partir de la fecha en la cual pasé a depender como afiliado con base a la Resolución No. 001958 del 11 de abril de 2005.
TERCERA: Qué se dé cumplimiento al artículo 2º literal a) de la ley 4ª de
1192, el cual estableció: “ (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”
Los funcionarios de la Policía Nacional, no guardaron el sometimiento a lo dispuesto en norma anteriormente transcrita conservando los derechos adquiridos en servicio activo por el personal de Agentes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30, 100, 103, 106 y 110 del decreto 1213 de 1990 Estatuto de la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, hasta el 17 de mayo de 1992 y a partir del 18 de mayo de dicha anualidad; sea tenida en cuenta la nivelación salarial, dispuesta en el artículo 13 de la ley 4 de 1992; además se conserven los derechos fundamentales constitucionales dispuestos en los artículos 1,2,5,13,25,46, 48, 53, 58, 150, 217,218,220 e inciso 8º del artículo 336. Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias: T-935-2006, T762-2008, T-376-2007, T-607-2007, T-652-2007, T-456-2013, SU-2982015 y T-762 de 2011; ésta última corrobora y aprueba que ante una incorrecta liquidación pensional, resulta desproporcionado imponer como regla general un plazo específico para la reclamación.
CUARTA: Que se tenga en cuenta lo dispuesto en las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones, creadas con su base matriz del artículo 34 de la Ley 2 de 1945 y peana jurídica de las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones, reglamentada en el
artículo 110 del decreto 1213 de 1990 y en todos los estatutos dela Carrera
de Agentes; normas que disponen que las asignaciones de retiro se liquidarán tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, en tal forma que las asignaciones de retiro, sigan en todo tiempo proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad y se paguen en todo tiempo con relación a los mismos, esto es, en ningún momento se pueden desmejorar los porcentajes devengados en servicio activo como análogamente lo establece el artículo 2º literal a, de la ley 4 de 1992, contradictorio al artículo 101 del decreto 1213 de 1990 aplicado por la Policía Nacional, norma que causó detrimento a los derechos adquiridos por mi poderdante.
QUINTA: Que se tenga en cuenta que por regla universal, las cesantías se liquidan y pagan en todo tiempo con base al último sueldo devengado; por consiguiente al dar aplicación al artículo 101 del decreto 1213 de 1990; no era aplicable porque a la fecha de mi retiro el decreto 2070 cobró vigencia a partir del 25 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004 que se declaró inexequible por las Cortes (sic) Constitucional, mediante sentencia C-432 de
2004.
SEXTA: Que jurídicamente los derechos adquiridos de reajuste adquirido del 20% al 50% por concepto de prima de actividad son tan ciertos, que mediante Resolución 001958 de 2005 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante derecho de petición reajustó y en los factores salariales que componen la asignación de retiro.
SEPTIMA: Que se condene a la Policía Nacional, al pago de mil gramos oro
puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que se venga reconociendo según la Jurisprudencia de las Altas Cortes, por los daños morales y económicos causados al suscrito accionante y a mi familia, por la omisión administrativa en a la liquidación y pago de las cesantías por el tiempo de servicio laborado y en los factores salariales que componen la asignación de retiro, por los siguientes motivos:
1. La deficiente interpretación y aplicación de las normas que establecen los derechos adquiridos por el personal de Agentes. que son retirados de la Policía Nacional, desconociendo los derechos prestacionales establecidos y adquiridos según los artículos 30, 100, 106, 110 y en especial el artículo 103 del decreto 1213 de 1990 donde en forma clara, precisa y concreta establece: que las Cesantías deben liquidarse y pagarse con base al último sueldo devengado; función administrativa omitida por los funcionarios de la Policía Nacional por intermedio de la Jefatura del Archivo General, Jefatura de Prestaciones Sociales y la Tesorería General, organismos adscritos a la Policía Nacional, desconociendo los derechos adquiridos del 50% de prima de actividad, siendo conculcado un 30% de este beneficio prestacional. 2.La deficiente interpretación y aplicación de las normas que establecen los derechos adquiridos por el personal de Agentes, que se retiran del servicio activo de la Policía Nacional, con derecho a devengar asignaciones de retiro, por tiempo de servicio cumplido, según los artículos 30, 100, 103, 106, 110 del decreto 1213 de 1990; donde se debe reconocer, liquidar y pagar el 50% por concepto de prima de
actividad como último porcentaje devengado en servicio activo con más de 21 años de servicio; derecho que no se debe ni se puede desconocer y mucho menos cercenarse de acuerdo a la normas antes enunciadas; por ser derechos adquiridos como lo contempla el articulo 20 literal a. de la ley 4 de 1992, que dispone: "el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; como si sucedió por parle de la Policía Nacional al dar aplicación al artículo 101 del decreto 1213 de 1990. Donde se cercenó un 30% de prima de actividad como factor salarial reconociendo v pagando solamente el 20% de este derecho prestacional.
3. Los derechos adquiridos por concepto de Cesantías. Asignaciones de Retiro y Pensiones de Invalidez, Sobrevivencia y sustituciones; deben liquidarse y pagarse con base al último sueldo devengado: función administrativa omitida por la Policía Nacional por intermedio de las Jefaturas del Archivo General y de Prestaciones Sociales y la Tesorería General, organismos adscritos a la Policía Nacional.
Derechos adquiridos por mi mandante que fueron conculcados; causando perjuicios morales y económicos que se han hecho extensivos al núcleo de la sociedad como es la familia, quienes han tenido que atravesar y afrontar afujías económicas a través de los años transcurridos, desde el retiro del servicio activo.
OCTAVA: Que se tenga en cuenta, que la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha sostenido que el derecho a solicitar la reliquidación de las cesantías no tiene límite, como está contemplado, entre otras. En las Siguientes sentencias: 1-935-2006. 762-2008, T076-2007, T-607-2007, Tff22007, T-529-07. T4562013, SU298-2015 y T.762 de 2.011.
NOVENA: Que se ordene a la Policía Nacional, por intermedio de la Jefatura de Prestaciones Sociales y Tesorería General efectuar los reajustes y pagos a que hubiere lugar de conformidad con la variación en el cómputo de la Prima de actividad y el pago de la diferencia resultante de la reliquidación; cuyos valores deben ser debidamente indexados y el pago de los intereses corrientes y tasa de mora desde la techa en que se hizo exigible su pago; dando cumplimiento en los términos de los artículos 187. 192, 193, 195 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la Policía Nacional como entidad accionada.
2. Hechos y argumentos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. La parte demandante manifiesta como fundamento de su solicitud que laboró por más de 21 años en la institución castrense, y que fue retirado del servicio, a solicitud propia, con derecho a percibir asignación de retiro en los términos del Decreto 2070 de 2003. 2.2. Precisó que al salir de la institución, los funcionarios encargados de efectuar
los trámites para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías al igual que las asignaciones de retiro cometieron una serie de atropellos contra los derechos adquiridos, entre ellos la prima de actividad, pues, a su juicio, se debió tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 300, 100, 103, 104, 106, 110 y 144 del decreto 1213 de 1990, que otorgan éste derecho al obtener el grado de agente profesional. Por esta razón, presentó reclamación ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), quienes corrigieron el error al disponer el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la prima de actividad del 20% al 50%. No obstante lo anterior, y pese a que CASUR dispuso el reconocimiento de la prima de actividad en un porcentaje del 50%, la Policía Nacional ha negado de plano el derecho al reajuste y pago de dicha prima. 2.3. Así las cosas, frente a la negativa de la institución Policial, el actor solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, Seccional Quindío, la realización de una audiencia de conciliación extrajudicial, que correspondió por reparto a la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos Administrativos. 2.4. La procuradora, previo estudio de la solicitud de conciliación, profirió auto del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual resolvió que el asunto sometido a conciliación no era susceptible de conciliar, por configurarse el fenómeno de la caducidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015.
2.5. A juicio del demandante, el auto cuestionado vulneró los derechos prestacionales, por lo que presentó la acción de tutela.
3. Intervenciones 3.1. La procuradora 99 Judicial I para Asuntos Administrativos solicitó que se declarara la improcedencia de acción de tutela. Para el efecto, argumentó2: En el presente caso no se dan los presupuestos establecidos por el legislador para su procedencia de la tutela, en tanto que existen otros mecanismos idóneos y eficaces, pues la controversia gira en torno a un asunto que debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que los fundamentos expuestos en la tutela no tienen relevancia constitucional, pues no basta con señalar en el escrito de la demanda la vulneración de unos derechos fundamentales, sino que además se debe justificar las razones por la que el asunto adquiere relevancia constitucional. Por otra parte, indicó que el señor Ceferino Palacios Lemus pretende vía tutela controvertir la legalidad de actos administrativos relacionados con la re liquidación de las cesantías, lo que no es procedente bajo este mecanismo constitucional, y que, además, operó el fenómeno de la caducidad. Por eso, en virtud a lo establecido en el artículo 44 del Decreto 263 de 2000, la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, se expidió certificación del 26 de octubre de 2015, con la que se entendía agotado el requisito de procedibilidad. 3.2. El jefe del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional3 solicitó que se declaren infundadas las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte
actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para hacer valer su petición. Agregó que con la demanda no se allegaron pruebas de las que se pueda inferir que la acción de tutela se está empleando como un mecanismo excepcional y transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora, frente a la reliquidación de las cesantías, señaló que las mismas fueron liquidadas y pagadas conforme al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, por lo que fue correcta la liquidación realizada por la entidad.
4. Sentencia impugnada 2 Folios 104-105 3 Folios 120 – 122.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, con las siguientes consideraciones: En principio los medios de control contencioso administrativos son las acciones idóneas para resolver la presente controversia, por lo que, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, el presente asunto escapa de la órbita del juez constitucional, quien es el llamado a proteger los derechos fundamentales, sin entrar a sustituir las instancias previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. Por otro lado, no se evidenció en el plenario la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; por el contrario, se demostró que el señor Ceferino Palacios Lemus recibe de asignación mensual de retiro como agente retirado de la Policía Nacional, la suma de $1.597.343 pesos,
valor que resulta superior a dos salarios mínimos mensuales vigentes. Adicionalmente, la parte actora no probó que fuera un sujeto de especial protección constitucional, bien sea por ser una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas o mentales, o desplazado. Frente a las actuaciones surtidas ante la Procuraduría 99 Judicial I Administrativa de Armenia, no se observó acción u omisión que transgrediera los derechos fundamentales del actor, en tanto la determinación de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación extrajudicial, por encontrarse caducado, fue debidamente sustentada en el auto No. 511 del 5 de octubre de 2017. Así las cosas, al no cumplirse con el requisito general y jurisprudencial, para la procedencia excepcional de la acción de amparo, cuyo objeto era el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sea declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues con este medio «se pretende sustituir mecanismos judiciales ordinarios de defensa.»4.
5. Impugnación 5.1 El demandante impugnó5 la sentencia del 27 de febrero de 2018. Sostuvo que se continúan vulnerando sus derechos laborales «con la desprotección por los despachos judiciales, al acudir a los estrados judiciales para que me fueran protegidos y subsanados los derechos laborales adquiridos, después de haber dedicado toda mi juventud al servicio del conglomerado social colombiano»6 4 Folio 134. 5 Folios 139-142. 5.2. Señaló que las cesantías, por regla general, se reconocen, liquidan y pagan
con base en el último sueldo devengado, circunstancias jurídicas que fueron desconocidas por los funcionarios de la Policía Nacional, la Procuraduría 99 Judicial I Administrativa y el Tribunal Administrativo del Quindío, pese haberse invocado normas que «jurídicamente sustentan unos derechos que desde todo punto de vista no pueden ni deben ser vulnerados»7 5.3. Adicionalmente, el actor dijo que, contrario a lo señalado por el a quo, en el sub lite se encuentra demostrada la vulneración al mínimo vital, pues al omitirse la reliquidación de sus cesantías tuvo que padecer «afujías económicas», y que es una persona de especial protección constitucional al pertenecer a la tercera edad, hecho que se puede deducir por los 21 años que laboró en la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo 6 Folio 139. 7 Folio 140. restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: « (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 9 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).” 10 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el sub lite, el demandante cuestiona los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 02990 del 31 de diciembre de 2003, 03423 del 19 de septiembre de 2005, 04534 del 6 de septiembre de 2006, y el oficio No. S-2013-358587DIPON/ARPRE GROIN del 5 de diciembre de 2013, expedidos por la Policía Nacional, que liquidaron las cesantías —para la época de retiro del actor—, y denegaron respectivamente la reliquidación de las mismas, porque el reajuste de las cesantías definitivas se liquidó y reconoció con base en los datos suministrados en la hoja de servicios del policial y de conformidad con las partidas señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 199011. Es decir, el demandante cuestiona actos administrativos de carácter particular y concreto. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora tuvo otro medio de defensa para obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de las cesantías, pues, conforme con el artículo 13812 de la Ley 1437 de 2011, pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que,
como se sabe, procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. Ahora, excepcionalmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si los actos vulneran flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto administrativo. Por eso, le corresponde a la Sala 11 Resolución No. 04534 del 4 de septiembre de 2006, folio 25-26 12 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo
cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de afectar derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de l
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