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CE - 63001-23-33-000-2018-00091-01(24870)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 63001-23-33-000-2018-00091-01(24870)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870) Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN PJ: La contribuyente demostró el costo de ventas rechazado? No IMPUESTO SOBRE LA RENTA / COSTOS / COSTOS DE VENTA / RECHAZO DE

COSTOS / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La DIAN determinó que las facturas, contratos, actas de liquidación, libros contables, comprobantes de egreso y cuentas auxiliares presentados por la contribuyente como soporte del costo reclamado adolecen de múltiples irregularidades que desvirtúan las operaciones que incorporan, lo cual se corroboró con las pruebas practicadas que no fueron controvertidas por la sociedad (inspecciones, información exógena y cruces de información, entre otros). Se presentaron «inconsistencias entre las facturas, los contratos y las actas de liquidación de los mismos, que impiden establecer la realidad de las erogaciones que registran», porque una de las facturas no especifica la obra que originó su expedición; lo acordado en los contratos contraría el objeto de los mismos y las afirmaciones de la contribuyente sobre la obra ejecutada, sin que dicha irregularidad fuera subsanada, y las actas de liquidación informan valores diferentes a los registrados en facturas y contratos. Además, el contenido de comprobantes y libros mayores no coincide; los comprobantes de egreso que informan pagos en efectivo por cruces de cuentas -que no fueron reportados por los contratistas en información exógena-, no se soportan en documentos externos y presentan inconsistencias en su contabilización,

irregularidades que además denotan falta de consistencia de las operaciones declaradas. Del análisis bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas del proceso se concluye que la demandante no esclareció las irregularidades detectadas, lo cual resta credibilidad a la contabilidad y a los demás documentos aportados como soporte del costo cuestionado, teniendo en cuenta que, ante la comprobación especial puesta de presente por la entidad demandada sobre el costo declarado, la carga probatoria recaía en la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso con supuestos fácticos similares, promovido entre las mismas partes, relacionado con el impuesto para la equidad CREE del periodo gravable 2014, se reitera el criterio de decisión, la Sala determinó que la contabilidad y las pruebas del proceso carecen de credibilidad y demuestran que las erogaciones solicitadas como costo no existieron, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 9 de julio de 2021, Exp. 63001-23-33-000-2018-00092-01(25064),

C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Procede imponer sanción por inexactitud? Si

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / COSTOS

INEXISTENTES / SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCLUIR COSTOS

INEXISTENTES / PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta (en el 100 %), pues en los actos demandados se demostró que la contribuyente incurrió en uno de los supuestos de imposición, como lo es la inclusión de costos inexistentes en su declaración tributaria.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870) Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso , no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00091-01(24870)

Actor: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 29 de abril de 2015, Constructora Soriano del Toro S. A. S. en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en la cual registró total costos en $7.072.185.000 y total saldo a pagar de $8.829.000. El 19 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia formuló el Requerimiento Especial 012382017000008, en el que propuso desconocer costos por $2.959.972.000, imponer sanción por inexactitud del 100 % en $739.993.000 y fijar el total saldo a pagar en $1.488.815.000, acto respondido oportunamente por la contribuyente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870) Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN El 9 de enero de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 012412018000001, que acogió las

glosas del acto previo. La contribuyente acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión N° 012412018000001 de enero 9 de 2018, notificada el 11 de los mismos mes y año, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, Quindío, modificó la Liquidación Privada que por el año gravable 2014, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios presentó la sociedad CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN, ya identificada. 2.- Que para restablecer el derecho de la actora, se declare que no adeuda suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta y sanciones por el año gravable 2014 (…)». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 107, 617, 742, 743, 771-2, 771-5 y 776 del Estatuto Tributario y, Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sociedad explicó el costo de ventas por operaciones con las compañías Soriano del Toro II S. A. S. ($1.207.916.000) y Tres Palacio Construcciones S. A. S. ($1.752.056.000), cuya contabilización se realizó en debida forma y es acorde con los valores declarados, como consta en facturas, contratos y comprobantes de egreso, entre otros

documentos. La contribuyente llevó en debida forma la contabilidad, que presentó cuando fue solicitada por la DIAN, y pese a la falta de coincidencia de algunos registros contables, demostró el costo de ventas cuestionado con otros comprobantes que prevalecen sobre los asientos de la contabilidad. El contrato con Soriano del Toro II no podía ser desestimado por la entidad demandada, porque no se requiere que tenga fecha cierta para su reconocimiento, estaba soportado en la factura 001 del 31 de diciembre de 2014, que cumple requisitos legales, pues contiene «la descripción genérica del contrato de obra a “todo costo”», cuyos pagos o abonos en cuenta constan en información exógena y en las actas de liquidación presentadas. En cuanto al contrato con Tres Palacio Construcciones, pese a que la DIAN no ubicó a su representante legal, el importe del mismo figura en libros contables, en comprobantes de pago y en la factura 008 de 30 de diciembre de 2014, que cumple requisitos legales al señalar que su objeto consiste en el «Suministro y construcción a todo costo de estructura en Parque Residencial Torre Cristal». Además, las operaciones con esa compañía le generaron a la contribuyente un costo que fue corregido respecto de la información exógena inicialmente presentada. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870)

Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN

Los pagos en efectivo realizados a las sociedades descritas «corresponden a costos directamente relacionados con la actividad productora de renta (…) pues a través de dichos costos se logró culminar las obras que por el año gravable investigado tenía». No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, porque los costos declarados son exactos y verdaderos, y se encuentran acreditados. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se estableció que la contabilidad de la contribuyente no refleja la realidad de sus operaciones económicas y que los costos cuestionados no estaban soportados. Sobre el contrato con la sociedad Soriano del Toro II se evidencia que: i) en la información exógena el tercero no informó ingresos relacionados con los costos rechazados del periodo; ii) la factura 001 del 31 de diciembre de 2014 contiene una descripción ambigua, una parte de su importe se pagó mediante cruce de cuentas en efectivo, soportado en comprobantes de egreso sin firmas y se refiere a ingresos de otros periodos (2013); iii) no existe prueba de la práctica de retenciones; iv) el contrato de obra civil suministrado es del año 2013 y la contabilidad de la contribuyente no refleja los movimientos respectivos y, v) Soriano del Toro II se disolvió en 2013, por lo que para el año 2014 no podía realizar operaciones en desarrollo de su objeto social. Frente al contrato con la sociedad Tres Palacio se observa que: i) la información exógena de esa compañía no reporta terceros con quienes realizó operaciones en el periodo, y la de la demandante no indicó pagos o abonos en cuenta; ii) No se reportan

retenciones; iii) Tres Palacio no declaró ingresos, costos o deducciones que correspondan a los costos cuestionados y; iv) la factura 008 del 30 de diciembre de 2014 se pagó en efectivo, lo cual no se reflejó en el libro mayor y balances, y su contenido no permite identificar los servicios prestados. Además, los contratos no tienen fecha cierta, y de la información suministrada por la contribuyente no se puede determinar el costo de ventas, pues no tiene un centro de costos del cual se puedan determinar los asociados a cada obra, a lo cual se suman las contradicciones contables entre los movimientos por comprobante y los libros mayores, y entre la contabilidad y sus comprobantes. Los actos demandados no aludieron al incumplimiento de los requisitos generales de las deducciones en relación con los costos rechazados, sino a su falta de demostración. Procede la sanción por inexactitud impuesta, por cuanto la contribuyente declaró costos que no demostró, de los cuales se originó un menor impuesto a pagar. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 30 de abril de 2019 el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad del acto administrativo demandado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870)

Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente: La contabilidad no refleja la realidad de las operaciones de la contribuyente, ni permite establecer el costo de venta de las obras adelantadas en desarrollo de su objeto social. En el caso de las operaciones con las sociedades Soriano del Toro II y Tres Palacios, se advierte lo siguiente: i) los anticipos y pagos realizados no se registraron en los libros contables; ii) no se probó el costo de ventas asociado a los contratos; iii) el costo registrado en comprobantes, contratos y facturas es inferior al contabilizado; iv) los contratos carecen de fecha cierta; v) las facturas no permiten establecer los bienes o servicios adquiridos o no demuestran la realidad de la operación, en tanto existen irregularidades en su contabilización y en la información exógena reportada. No se condena en costas, comoquiera que no se demostró su causación, ni se advierte una conducta procesal irregular de las partes. El Tribunal no se pronunció sobre la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La DIAN desconoció el valor probatorio de la contabilidad -entregada oportunamente a la autoridad fiscal-, a pesar de reconocer que los valores contabilizados corresponden con los declarados e incluyen los pagos realizados a las sociedades cuestionadas, lo que constituye falsa motivación. La Administración aceptó que los costos de cada obra fueron explicados, las facturas presentadas reúnen requisitos legales, pues la 001 del 31 de diciembre de 2014 y la

008 del 30 de diciembre del mismo año -que no fueron desvirtuadascontienen la descripción genérica de los artículos vendidos o los servicios prestados, la resolución de autorización de la DIAN y los contratos allegados con sus respectivos pagos, aunque no tienen fecha cierta, son reales, circunstancias que reafirman el valor probatorio de la contabilidad. El hecho de que las sociedades con quienes se realizaron las operaciones cuestionadas no declararan como ingreso los pagos efectuados o que no los registraran en información exógena, no resta valor probatorio a la contabilidad, pues las transacciones obran en facturas y la demandada no investigó a los terceros. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, porque los costos declarados son verdaderos y están demostrados en el expediente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870) Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. La DIAN reiteró que la contabilidad de la actora no es veraz, en tanto los soportes contables no la respaldan ni son acordes con su contenido, y tampoco demuestran los costos rechazados. Agregó que se debe condenar en costas. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, pues la contabilidad y demás pruebas presentadas incumplen requisitos legales y no demuestran los costos

cuestionados, y que se debe mantener la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad del actos administrativo que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, presentada por Soriano de Toro S. A. S. En los términos del recurso de apelación se debe establecer si la contribuyente demostró el costo de ventas rechazado y si procede imponer sanción por inexactitud. Se advierte que en un caso con supuestos fácticos similares, promovido entre las mismas partes, relacionado con el impuesto para la equidad CREE del periodo gravable 2014, cuya decisión ahora se reitera1, la Sala determinó que la contabilidad y las pruebas del proceso -que son las mismas que ahora se cuestionan2-, carecen de credibilidad y demuestran que las erogaciones solicitadas como costo no existieron. Para tal efecto se precisó lo siguiente: • Los costos rechazados por $2.959.972.000 corresponden a pagos realizados a Constructora Soriano del Toro II ($1.202.668.014) y Tres Palacio Construcciones ($1.752.056.000). • La DIAN determinó que las facturas, contratos, actas de liquidación, libros contables, comprobantes de egreso y cuentas auxiliares presentados por la contribuyente como soporte del costo reclamado adolecen de múltiples irregularidades que desvirtúan las operaciones que incorporan, lo cual se corroboró con las pruebas practicadas que no fueron controvertidas por la sociedad (inspecciones, información exógena y cruces de información, entre otros).

Se presentaron «inconsistencias entre las facturas, los contratos y las actas de liquidación de los mismos, que impiden establecer la realidad de las erogaciones que registran», porque una de las facturas no especifica la obra que originó su expedición; lo acordado en los contratos contraría el objeto de los mismos y las afirmaciones de la 1 Sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 25064, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Facturas 001 del 31 de diciembre de 2014 y 008 del 30 de diciembre de 2014, contratos de obra a todo costo celebrados con las sociedades Tres Palacio Construcciones del 3 de enero de 2014 por $1.752.056.000 y Constructora Soriano del Toro II del 3 de septiembre de 2013 por $1.207.916.000, libros contables y comprobantes de egreso, entre otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870) Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN contribuyente sobre la obra ejecutada, sin que dicha irregularidad fuera subsanada, y las actas de liquidación informan valores diferentes a los registrados en facturas y contratos. Además, el contenido de comprobantes y libros mayores no coincide; los comprobantes de egreso que informan pagos en efectivo por cruces de cuentas -que no fueron reportados por los contratistas en información exógena-, no se soportan en

documentos externos y presentan inconsistencias en su contabilización, irregularidades que además denotan falta de consistencia de las operaciones declaradas. • Del análisis bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas del proceso se concluye que la demandante no esclareció las irregularidades detectadas, lo cual resta credibilidad a la contabilidad y a los demás documentos aportados como soporte del costo cuestionado, teniendo en cuenta que, ante la comprobación especial puesta de presente por la entidad demandada sobre el costo declarado, la carga probatoria recaía en la demandante. En consecuencia, ante la falta de credibilidad de la contabilidad y los soportes presentados por la contribuyente -mismos cuestionados en el precedente reiterado-, no prospera el cargo de apelación. Se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta (en el 100 %), pues en los actos demandados se demostró que la contribuyente incurrió en uno de los supuestos de imposición, como lo es la inclusión de costos inexistentes en su declaración tributaria. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso3, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1.- CONFIRMAR la sentencia del 1.º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2018-00091-01 (24870) Demandante: CONSTRUCTORA SORIANO DEL TORO S. A. S. EN LIQUIDACIÓN Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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