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CE-63001-23-33-000-2018-00095-01(24473)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2018-00095-01(24473)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa

FALLO MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamento de la decisión. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Inexistencia De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben fundarse en las pruebas e informes disponibles y deben estar motivadas al menos de forma sumaria, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del interesado. La Sala ha precisado que el motivo o razón es el resultado del conocimiento, consideración y valoración que realiza la Administración de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron lugar a su decisión. (…) [L]a Sala concluye que los actos demandados no carecen de motivación, pues como se vio, la Autoridad Tributaria sustentó su decisión en la normatividad vigente y detalló las situaciones fácticas que dieron lugar a las bases de cuantificación con las que determinó los valores glosados, para que así el contribuyente pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de

2018, Exp. 54001-23-33-000-2013-00227-01(21779), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01055-01(23609) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27000-2007-00169-01(17495), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción y alcance Según el artículo 26 del Estatuto Tributario de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario como una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. Artículo 237. Ajuste para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por

comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa

FALLO

SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Configuración

[E]l artículo 663 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 663 Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada. Esta sanción se

impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.” De acuerdo con la norma previamente transcrita, cuando las compras, costos y gastos declarados por el contribuyente excedan los ingresos declarados más los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, el contribuyente deberá explicar dicha diferencia, ya que el no hacerlo le acarreará una sanción correspondiente al 100% de la diferencia no explicada. La conducta reprochable de que trata el precitado artículo no solo se tipifica cuando el contribuyente no justifica la diferencia obtenida, sino que también sanciona el hecho de que, a pesar de haber expuesto las razones de dicha diferencia, estas resulten insuficientes para explicar el exceso de gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos del período.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 663

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la fórmula para gastos no explicados consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2000-03024(15301), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de

2013, Exp. 25000-23-27-000-2003-01402-01(18191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia Teniendo en cuenta que el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial generó un mayor valor a pagar y en consecuencia la imposición de la sanción por inexactitud al señor Néstor Saldarriaga Atehortúa, y que

el cargo de apelación respecto de la glosa por comparación patrimonial prosperó en esta instancia, la Sala precisa que resulta improcedente la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos materia de discusión. CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa

FALLO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00095-01(24473)

Actor: NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Saldarriaga Atehortúa contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor NESTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA en contra de la DIRECCIÓN DE MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.

TERCERO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el sistema Justicia siglo XXI y en la base de datos del Despacho.

Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.” ANTECEDENTES Néstor Saldarriaga Atehortúa presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2013 el 23 de agosto de 2014 con un saldo a pagar de $46.0002. La DIAN profirió Requerimiento Especial 12382016000020 del 26 de julio de 2016, en el que propuso aumentar el renglón “otros ingresos” a $193.373.000, y en

consecuencia aumentar el impuesto neto de renta a $46.008.000 e imponer sanción por inexactitud de $68.376.000 y sanción por gastos no explicados de $134.801.000, para un total saldo a pagar de $245.958.0003. 1 Folio 341 del c.p.2. 2 Folio 104 del c.p.1. 3 Folios 229 a 237 vto. del c.p.2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO El 26 de octubre de 2016 el demandante respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a la totalidad de las glosas propuestas por la Administración en el acto preparatorio4.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 12412017000007 del 19 de abril 2017, la DIAN eliminó el valor propuesto en el renglón “otros ingresos”, incluyó rentas gravables en cuantía de $139.174.000, en ese sentido determinó un impuesto neto de renta de $30.762.000. Igualmente, disminuyó a $27.489.000 la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial, ya que en aplicación del principio

de favorabilidad en materia tributaria la recalculó a la tarifa del 100%, para un total a pagar de $189.825.0005. El 16 de junio de 2017 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la Administración resolvió mediante Resolución 12012018000002 del 28 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido6. DEMANDA Néstor Saldarriaga Atehortúa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, respetuosamente solicito al honorable Tribunal dictar sentencia de fondo favorable a las súplicas de la demanda y en la cual se consignen las siguientes o parecidas declaraciones:

1. La nulidad de la Liquidación de Revisión # 012412017000007 del 19 de Abril de 2017 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre la renta a cargo de mi representado NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA, cédula 17.190.654, por el año gravable 2013 y de la Resolución # 012012018000002 del 18 de Marzo de 2018 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica del Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia por medio de la cual se confirmó el acto liquidatorio del tributo antes mencionado.

2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer al demandante

NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA, cédula 17.190.654, en su derecho, se declare que mi patrocinado no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la operación administrativa demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 2013 presentada por el actor el 23 de Agosto de 2014.

3. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 92 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 4 Folios 239 a 244 del c.p.2. 5 Folios 248 a 259 del c.p.2. 6 Folios 261 a 268 y 281 a 285 vto. del c.p.2. 7 Folio 17 del c.p.1.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política.

 Artículos 26, 236, 237, 277, 283, 647, 648, 663, 683, 712, 730, 742, 743, 744, 745, 746 y 789 del Estatuto Tributario.  Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 91 del Decreto 187 de 1975.  Las demás normas citadas en el escrito de la demanda. El concepto de la violación se sintetiza así: Expedición irregular del acto – Falta de motivación Alegó que la DIAN no explicó siquiera de forma sumaria cómo estableció la diferencia patrimonial que le endilga. Consideró que era necesario un ejercicio matemático que le permitiera conocer la variación patrimonial y con el valor total de las rentas ajustadas determinar, previa comparación entre dichos resultados, si era procedente o no aplicar la renta por comparación patrimonial en los términos del artículo 236 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la inexistencia de esa explicación sumaria en el acto liquidatorio implicaba una falta de motivación y por ende la nulidad del acto, conforme al artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario, posición que sustenta con la Sentencia 16332 del 5 de diciembre de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8. Comparación Patrimonial Dijo que según la Administración Tributaria existe una diferencia patrimonial no justificada en su declaración de renta del año gravable 2013 frente a la del 2012 de $139.174.000, pero no explicó con exactitud cómo obtuvo dicho valor.

El actor aclaró que en 2012 declaró sus inmuebles por el costo fiscal y no por el avalúo catastral, lo cual generó una diferencia en el valor de los activos frente al denuncio rentístico del año 2013. Igualmente, que en 2013 no adquirió nuevos inmuebles, por lo cual no existe justificación para determinar la renta por comparación patrimonial. Destacó que los activos son los mismos desde el 2011, con las salvedades de que en 2012 desaparecieron las cuentas por cobrar y los cultivos agrícolas y en 2013 vendió un inmueble en $375.000.000, dinero con el cual compró otro inmueble por $260.000.000 y vendió un vehículo por $38.000.000 y compró otro por $57.000.000, con lo cual quedó un remanente en caja de $96.000.000. En ese sentido, señaló que en términos reales su patrimonio disminuyó y el supuesto aumento responde a un mayor valor en el avalúo catastral de los inmuebles, por lo que debe concluirse que no existe base para una determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. Indicó que el certificado de avalúo catastra emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACes prueba suficiente del mayor valor del bien y constituye la causa 8 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO justificativa del incremento patrimonial, es decir, obedece a una valorización nominal de los inmuebles.

Hizo alusión al Concepto 57223 del 16 de junio del año 2000 de la DIAN y enfatizó en que en el presente caso la Autoridad Tributaria no llevó a cabo los correspondientes ajustes al patrimonio, con lo cual queda demostrada la falta de motivación alegada en el capítulo anterior. Sanción por gastos no explicados Adujo que en los actos objetados la Administración le impuso sanción por gastos no explicados, dándole al actor un tratamiento de empresa, cuando sus ingresos provienen de arrendamientos y ventas de café como agricultor primario. Dijo que en los precitados actos la DIAN aludió a la contabilidad y a los estados financieros de forma general y abstracta, pero nunca arribó al caso particular, que es un rentista de capital no obligado a llevar contabilidad, lo cual deja en evidencia una falta de explicación sumaria. Fundado en un cuadro elaborado por el fisco en el requerimiento especial, concluyó que los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año 2013 son muy superiores frente a las compras, costos y gastos del mismo período gravable, por lo que no existe diferencia sancionable. Señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado si los pasivos disminuyen

de un año a otro, debe entenderse que durante el año gravable no se adquirieron pasivos. Además, esta Corporación ha precisado que el artículo 663 del Estatuto Tributario no prevé el pago de deudas como un factor que se deba tener en cuenta en la determinación de la sanción por gastos no explicados9. Del mismo modo, resaltó que es inaplicable la diferencia entre los activos fijos de 2012 y 2013, como presuntamente lo efectuó la DIAN en la liquidación oficial de revisión, pues la falta de explicación sumaria en cuanto a la sanción no permite tener claridad sobre cómo se obtuvo el valor de $134.801.000, lo que genera la nulidad del acto. Sanción por inexactitud En lo que respecta a la sanción por inexactitud manifestó que ninguno de los hechos sancionables contenidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario se presentaron en este caso, motivo suficiente para concluir que es ilegal e improcedente la imposición de esta sanción. Aseguró que la renta por comparación patrimonial está catalogada como una renta gravable especial en el Estatuto Tributario, por lo tanto, su aplicación no está sometida a la sanción por inexactitud. La duda se resuelve a favor del contribuyente 9 Sentencia del 3 de julio de 2003. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13167, C.P. Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 14 de junio de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 12852, C.P. Ligia López Díaz. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO De lo expuesto anteriormente consideró que existen dudas provenientes de vacíos probatorios que deben resolverse a su favor, ya que no existe mérito para imponerle sanción por gastos no explicados, sanción por inexactitud y liquidar el impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial.

El espíritu de justicia Alegó que la demandada vulneró los artículos 683 del Estatuto Tributario y 83 de la Constitución Política, que exige a los servidores públicos actuar con un relevante espíritu de justicia, toda vez que en el caso concreto no se cumplieron los estándares legales para determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial y tampoco para imponer la sanción por gastos no explicados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Falta de motivación Respecto del cargo de falta de motivación, consideró que el actor faltó a la verdad y demostró un desconocimiento de las implicaciones que esta tiene, aun cuando existe amplia jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el tema11. Precisó que aunque la norma exige únicamente una explicación sumaria de las

razones que fundamentan la expedición del acto, los actos enjuiciados expresaron de forma concreta los fundamentos de hecho, las normas que dichos hechos vulneraron, las normas que indican el correcto proceder y las pruebas que soportan cada una de las glosas propuesta por la DIAN. A pesar de que la Administración en los actos acusados determinó la renta por comparación patrimonial conforme a los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, el actor insiste en que la demandada no lo explicó de “forma matemática”. Hizo un recuento de la actuación de la demandada en sede administrativa, donde dejó ver los motivos que llevaron a la emisión de los actos objeto de control y concluyó que se explicaron detalladamente los motivos por los cuales el denuncio rentístico del contribuyente del período 2013 era inexacto, pues gastó más de lo que tenía disponible. Por tanto, consideró que este cargo de nulidad no tenía vocación de prosperidad. Determinación de la renta por comparación patrimonial Frente al cargo de determinación de la renta por comparación patrimonial indicó que el accionante introdujo un nuevo argumento que no había sido expuesto en sede administrativa, lo cual comporta una conducta de deslealtad procesal. 10 Folios 63 a 93 vto. del c.p.1. 11 Sentencia del 3 de marzo de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17828, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 29 de abril de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 11001-0315-000-2014-04126-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 3 de agosto de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21364, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia T-204 del de 2012 de la Corte Constitucional M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO Señaló que no es cierto como se dijo en la demanda que los bienes del actor son los mismos desde el año 2011. Explicó que en el cuadro contenido en la demanda los inmuebles vendidos a la sociedad Dumian Medical S.A.S. aparecen valorados en $364.000.000 para el año 2012, el cual según el demandante corresponde al costo fiscal y no al avalúo catastral, sin explicar cómo obtuvo el costo fiscal, el cual no podía ser inferior al avalúo catastral ($539.448.000).

Agregó que tampoco es cierto que dicha venta fue respecto de un solo inmueble, pues de la promesa de compraventa y la escritura pública se desprende que se vendieron tres inmuebles. Así mismo, afirmó que de la promesa de compraventa se

desprende que esta venta se efectuó por $550.000.000 no por $375.000.000. De este modo, aseveró que era evidente la inexactitud en la declaración de renta del año 2013 del actor. Expuso que la diferencia a justificar por el contribuyente resultaba del comparativo del patrimonio líquido de 2012, frente al patrimonio líquido de 2013, menos la renta ajustada, para un total de $139.174.000. Señaló que pese a los argumentos esgrimidos por el señor Saldarriaga en sede administrativa, los certificados catastrales que allegó en dicha instancia únicamente justificaron un incremento en el avalúo catastral de $24.287.000, por tanto, la actividad probatoria del actor fue insuficiente. Ahora frente a la nueva tesis del actor de que también ajustó su patrimonio en el año anterior, solicitó al Tribunal no valorarla por no haberse discutido en sede administrativa. Sanción por gastos no explicados Puntualizó que la sanción por gastos no explicados obedece a simples operaciones matemáticas surgidas de los valores declarados en renta por el demandante, con los cuales se le dice, “usted no puede aumentar su patrimonio, gastar, pagar, comprar, si no ha obtenido ingresos para hacerlo”. Indicó que el contribuyente tuvo salidas en 2013 por $200.000.000, sin embargo, sus ingresos en el mismo período ascendieron a $65.199.000 que corresponden a la suma de los renglones “total ingresos netos” por $54.199.000 y “ganancia ocasional neta” de $11.000.000.

Así, de conformidad con el artículo 663 del Estatuto Tributario, al ser mayores las salidas que las entradas, surge una incongruencia que debe ser explicada por el contribuyente, so pena de ser sancionado. En el presente caso, el demandante en ninguna de las etapas procesales logró explicarle a la Administración el porqué de la diferencia. Comentó que la tesis de que no hay gastos no explicados fue sustentada por el accionante en las Sentencias 14818 y 13565 del Consejo de Estado, las cuales no son aplicables al caso concreto, ya que en ningún momento la DIAN afirmó que el señor Saldarriaga adquirió pasivos en el año gravable investigado, sino que este pagó deudas que implican la salida de recursos, que según su denuncio rentístico no tenía. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO Insistió en que esta glosa también estuvo lo suficientemente motivada, argumentación que demuestra que el contribuyente no tiene explicación razonable para haber gastado más de los ingresos que declaró.

Sanción por inexactitud En cuanto a la sanción por inexactitud, se remitió a lo expuesto por la DIAN en el

acto liquidatorio, según el cual el actor llevó a su denuncio rentístico datos incompletos y desfigurados de los cuales derivó un menor pago de impuesto, por lo cual este incurrió en la conducta reprochable tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Concluyó que la Administración llevó a cabo su labor fiscalizadora, pero correspondía al demandante probar la realidad de los hechos contenidos en su denuncio rentístico sin que así haya ocurrido, motivo suficiente para la imposición de la sanción ante la evidente inexactitud de su declaración de renta. La duda se resuelve a favor del contribuyente Alegó que el accionante no desarrolló este cargo. Manifestó que en este caso particular correspondía al señor Néstor Saldarriaga justificar la diferencia patrimonial que se reflejó en su declaración de renta del año 2013 y aunque este dio diferentes explicaciones al respecto, las pruebas que aportó no fueron idóneas, al contrario, ratificaron las glosas y la inexactitud de su denuncio rentístico12. Por tanto, este principio no era aplicable al presente caso. Espíritu de justicia Consideró que el cargo de ausencia de espíritu de justicia en la actuación de la Administración alude a la imposibilidad del actor de explicar y probar sus argumentos, que a un análisis juicioso de este principio. Dijo que la actuación adelantada por la demandada se ajustó a derecho, recogió el material probatorio que el contribuyente no logró desvirtuar y las sanciones impuestas son la consecuencia de su actuar, ya que este no justificó la diferencia patrimonial en su declaración de renta y tampoco explicó la diferencia entre sus gastos y sus

ingresos. Añadió que los actos enjuiciados carecen de vicios de fondo o de forma, se brindaron todas las garantías al investigado y se recaudaron las pruebas que condujeron a los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así13: 12 Sentencia del 14 de julio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Folios 323 a 341 del c.p.2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 63001-23-33-000-2018-00095-01 (24473)

Demandante: Néstor Saldarriaga Atehortúa FALLO Trajo a colación una Sentencia del Consejo de Estado, en la que se expuso que según el artículo 236 del Estatuto Tributario, cuando un contribuyente incrementa su patrimonio en mayor cuantía a las rentas y ganancias declaradas, es porque omitió la diferencia, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial. En ese caso únicamente corresponde a la Administración acreditar la diferencia patrimonial,

lo que traslada la carga de la prueba al declarante14. Sostuvo que una vez efectuado el cálculo que indica el sistema de comparación patrimonial, en efecto se evidenció una diferencia patrimonial de $192.000.000, que si bien el demandante justificó en un aumento de los avalúos catastrales de sus inmuebles, los certificados catastrales del IGAC que el actor allegó, únicamente evidencian una diferencia por este concepto de $24.287.000. Señaló que a la diferencia anteriormente referida se le detrajo lo causado por concepto de renta líquida gravable, el renglón de ganancia ocasional gravable y el impuesto a cargo en cuantía de $52.826.000, para una diferencia patrimonial total de $139.174.000 que la DIAN consideró el actor debía incluir en el renglón 38 de su declaración de renta. Destacó que del material probatorio aportado por el contribuyente y el estudio de los antecedentes administrativos se evidenciaba que

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