CE-63001-23-33-000-2018-00106-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00106-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTO DE GOBIERNO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO – Manifestación del poder ejecutivo que constituye un acto político no es susceptible del control judicial Por acto político o de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional tanto del orden judicial como del administrativo. (…) Igualmente pueden identificarse como una modalidad de actos administrativos o de actos jurídicos ordenados o efectuados por el gobierno de manera discrecional, cuya motivación es garantizar la seguridad y existencia del Estado, es decir que se fundamenta en propósitos de la actividad política, la cual se concibe como el ejercicio del poder y la organización del Estado, actividad que no está sujeta al control judicial. (…) Para la Sala, el mensaje del señor Presidente antes de constituir una afectación de la forma de Estado en que viene instituida la Nación y un desconocimiento de los principios y valores fundante de Colombia, revela el interés del mandatario en sacar avante tales proyectos, al punto de considerar la posibilidad de solicitar que se les imparta un trámite de urgencia por parte del Congreso de la República. Ello, en modo alguno, permite evidenciar la afectación de la norma constitucional citada en detrimento del accionante porque la manifestación presidencial resulta acorde con el interés que tiene el tutelante consistente en que se tramiten los proyectos legislativos anticorrupción. (…)En criterio de la Sala, el hecho de que la información suministrada por el Presidente
de la República en el mensaje aludido no se hubiese concretado en la actualidad, no permite por sí mismo poner en entredicho su mensaje, menos aun cuando el señor Lozano Castro solo manifiesta tal hecho sin demostrarlo como tampoco la afectación de la presunta omisión. (…) En resumen, en el plenario no se encuentra acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la alegada desatención del mensaje de twitter emitido por el señor Presidente de la República objeto de inconformidad. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULOS 1, 13,15, 21, 20 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00106-01(AC)
Actor: JUAN MANUEL LOZANO CASTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Manuel Lozano Castro en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a recibir información veraz, y a la paz.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor Juan Manuel Lozano Castro solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes referidos, cuya vulneración atribuyó al Presidente de la Republica, doctor Iván Duque Márquez, por cuanto adujo que éste se comprometió con el pueblo colombiano a tramitar con urgencia los proyectos de ley anticorrupción ante el Congreso de la República, sin embargo aún no han «despegado», pese a faltar poco tiempo para terminar la legislatura del año 2018.
II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 26 de agosto de 2018 se efectuó la consulta anticorrupción que no logró pasar el umbral requerido.
El 29 de agosto de 2018, el Presidente de la República Iván Duque Márquez convocó una cumbre con los partidos políticos para acordar la presentación de un paquete de leyes a fin combatir la corrupción, que se tramitarían en el Congreso de la República. En la reunión se convino que antes del 17 de septiembre de 2018 se radicarían cuatro proyectos de ley, adicionales a los tres presentados por el Presidente Duque Márquez en días pasados, para así darle cumplimiento a los siete mandatos de la consulta anticorrupción que, como se dejó expuesto, no alcanzó el umbral requerido. El 30 de agosto de 2018, el Presidente de la República publicó en su cuenta oficial de twitter un tweet que decía lo siguiente: «3/3 En los próximos días trabajando con mucha velocidad, tendremos consensuados los textos de las iniciativas, sobre todo
las que entran a la mesa técnica, y que podamos darle un trámite de urgencia a este gran paquete anticorrupción». En criterio del accionante, cuando el Presidente de la República declaró que se buscaba darle trámite de urgencia a tales proyectos, hizo un compromiso con el pueblo colombiano que está cansado de la corrupción que aqueja al país. A pesar de que tales proyectos de ley fueron radicados en medio de una gran expectativa, la mayoría de ellos aún no han despegado en el Congreso de la República e incluso algunos de los mismos parecen no tener posibilidades de sobrevivir. De otra parte, la corporación legislativa se ha ocupado de debatir iniciativas claves como el presupuesto general del año 2019, la reforma política y la reforma a la justicia, labor que no ha dejado tiempo para el estudio de los proyectos anticorrupción. De las todas las iniciativas correspondientes a los proyectos de medidas anticorrupción, solo una está a punto de ser realidad y otra ya superó el primer debate. Las demás aún no han sido discutidas. Con fundamento en lo expuesto, el accionante planteó que el Presidente de la República de Colombia le vulneró los derechos previstos en los artículos 1, 13, 15, 20, 21, 22, y 83 de la Constitución Política, por las siguientes razones: El artículo 1 de la Carta Política instituye a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el interés general, principio que ha sido desatendido por cuanto aún no se han concretado las diferentes iniciativas planteadas en los proyectos que conforman el «paquete anticorrupción». El derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, viene siendo
conculcado en razón a que las prácticas corruptas limitan el acceso de la comunidad a los servicios básicos en detrimento de la calidad de vida y dignidad humana de sus habitantes. El artículo 15 ibídem, que ampara la intimidad y el buen nombre, tanto del accionante como de todos los colombianos, se encuentra en entredicho por las prácticas corruptas que han trascendido en la vida nacional, lo que también compromete el derecho fundamental a la honra previsto en el artículo 21 de la Constitución Política e impide lograr el anhelo de vivir en paz, derecho reconocido a los colombianos en el artículo 22, ibídem, apartándose de los postulados de la buena fé a que se refiere el artículo 83 de la Carta Política.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda: «TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales constitucionales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: - Se obligue al presidente Iván Dique Márquez a cumplir con su promesa al pueblo colombiano, respetando el buen nombre y la honra de sus habitantes.
Además, que demuestre la veracidad de sus publicaciones y su compromiso con la paz al velar por mecanismos que faciliten el desarrollo y la construcción de la paz. - Se obligue al Presidente Iván Duque Márquez pedir e insistir en el trámite de urgencia para los proyectos anticorrupción, haciendo uso del artículo 163 de la carta magna y del artículo 191 de la Ley 5 de 1992 que dicen: a. Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días, Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. b. Artículo 191. Trámite de Urgencia. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él. Se ordene al presidente Iván Duque Márquez pedirle al Congreso realizar cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias para que todos los proyectos anticorrupción sean resueltos antes del 16 de diciembre del 2018 fecha en la que termina la legislatura o a más tardar en la primera legislatura del año 2019, basados en la sentencia C-784/2014 que dice: a. «cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la
República, el trámite ordinario del proceso legislativo de altera, como ya se había comentado. En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del término entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha señalado que en estos casos solo debe respetarse el lapso de ocho (8) días mínimo entre el primer debate (sesión conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las cámaras), teniendo en cuenta que el término de 15 días entre Cámaras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificación de esta conclusión radica en que el artículo 183-2 de la Ley 5ª de 1992, establece que las plenarias podrán aprobar simultáneamente el proyecto en una y otra Cámara, si éste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del trámite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío1 admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez, a quien concedió el término de dos días para que, en ejercicio de su derecho de defensa, rindiera el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
V. INTERVENCIONES V.1. El Presidente de la República, guardó silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, negó el amparo constitucional solicitado.
Precisó que las pruebas obrantes en el plenario no demuestran la existencia de ningún acto de discriminación o trato diferente en contra del accionante por el 1 ? Magistrado Ponente Juan Carlos Botina Gómez hecho de que Colombia se encuentre entre los seis países más desiguales de América Latina y que la corrupción constituya un gran mal que lo aqueje. Determinó que las actuaciones u omisiones desplegadas por el Presidente de la República de Colombia, ni las publicaciones que el funcionario efectuó en las redes sociales acerca de las gestiones de su gobierno, afectaron la reputación del tutelante, porque en manera alguna guardan relación con el concepto público que se tenga de él como persona, ni con su comportamiento frente a la sociedad, lo que de ninguna forma lesionan su prestigio o su imagen. Descartó la afectación del derecho fundamental del accionante a recibir información veraz, por el hecho de haber transcurrido dos meses desde que el Presidente de la República publicó en la red social una información referente a los proyectos de ley para combatir la corrupción, toda vez que ello no constituye una obligación ni un compromiso adquirido «sino más bien una valoración subjetiva del mandatario». Puso de presente la ausencia de elementos de juicio demostrativos de la vulneración del derecho a la paz, como consecuencia de la corrupción que alega el accionante al reconocerla como uno de los factores causantes de la violencia imperante. Con fundamento en los precedentes argumentos concluyó lo siguiente: «A la luz de los conceptos generales arriba referidos y de los argumentos y elementos fácticos que se han apreciado, considera la Sala que la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, pues no existe en el presente asunto
una vulneración de posiciones jurídicas iusfundamentales y al contrario, los argumentos de la tutela lo que pusieron en evidencia fue el descontento de un ciudadano frente a las acciones u omisiones del Presidente de la República sin que se vislumbre la afectación a los derechos fundamentales incoados, pues no basta con pregonar su vulneración sino que se debe probar su existencia. Como corolario y de conformidad con el precedente jurisprudencial, encuentra el Tribunal que no es procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales incoados como vulnerados por el señor Juan Manuel Lozano Castro».
VII. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con miras a obtener su revocatoria. En su lugar solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Insistió particularmente en la afectación de su derecho fundamental a recibir una información veraz e imparcial, por cuanto estimó que la sentencia de primera instancia no resultó congruente en razón a que se fundamentó en consideraciones inexactas o totalmente erróneas. Alegó que la Corporación Judicial de primera instancia no tuvo en cuenta que el video que posteó el Presidente de la República en el twitter del 30 de agosto de 2018, a la 1:57, es una información sacada directamente de la página de la Presidencia de la República, que constituye una declaración del primer mandatario de los colombianos que no tiene nada de subjetivo. Resaltó que el Presidente Duque Márquez fue claro en expresar lo siguiente: «Y la idea que tenemos es que, en los próximos días, trabajando con mucha velocidad,
tengamos consensuados los textos de todas las iniciativas, sobre todo las que entran a la mesa técnica. Y que podamos darle un trámite de urgencia a todo este gran paquete anticorrupción, y que podamos en los próximos meses y de cara al fin de este período legislativo en el mes de diciembre, darles a los colombianos la noticia de haber sacado adelante todos estos proyectos de ley». Puso de manifiesto la celeridad con la cual se acordaron los textos y la claridad de las iniciativas a presentar, sin que se hiciera la solicitud de trámite de urgencia. Precisó que el 7 de noviembre de 2018, el Presidente Iván Duque Márquez aseguró que le pediría a la Ministra del Interior que solicitara el trámite de urgencia para cuatro medidas de las ocho que habían presentado, lo cual hasta el 15 de noviembre de 2018 no había ocurrido. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el Presidente Duque Márquez hizo uso de su red social para relatar los avances o problemáticas de su gobierno y por lo tanto tal manifestación adquiere un carácter oficial y vinculante. Concluyó que en el momento en que el Presidente de la República emitió una declaración pública consistente en que pediría el trámite de urgencia para las medidas anticorrupción, se creó un acto político o de gobierno directamente relacionado con la realidad nacional en procura de asegurar la convivencia, el orden y el desarrollo del Estado, que se puede tomar como un acto administrativo verbal. Se refirió al acto administrativo verbal y en su apoyo citó la referencia CE SIII E 14519 de 2006, respecto de la cual se refirió en los siguientes términos:
«Se observa que con el criterio clásico sobre la naturaleza de esta figura, el “acto administrativo” no es otra cosa que una manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas –autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicos –crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir que se trata de una expresión de lo querido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma. Respecto a la forma que esa decisión debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así sea, no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicción por parte del administrado, quien al saber con exactitud las razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede administrativa o judicialmente. Sin embargo, la conveniencia de que los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un instrumento material, producen efectos jurídicos, bien sea porque respecto de ellas se surta el requisito de la publicidad, otorgándoles de esta manera la eficacia y por lo tanto produciendo los efectos para los cuales fue tomada la respectiva decisión, o porque ésta sea ejecutada directamente». Insistió en el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se obligara al
Presidente de la República de Colombia a insistir en el trámite de urgencias para los proyectos anticorrupción, haciendo uso de los artículos 163 y 191 de la Ley 5 de 1992, a fin de que todos los proyectos anticorrupción sean resueltos antes del 16 de diciembre de 2018, fecha en que termina la legislatura o a más tardar en la primera legislatura del año 2019.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para su procedibilidad, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber incumplido con lo manifestado por él
en su cuenta oficial de Twitter relacionada con el trámite, a saber: «3/3 En los próximos días, trabajando con mucha velocidad, tendremos consensuados los textos de las iniciativas, sobre todo las que entran a la mesa técnica, y que podamos darle un trámite de urgencia a este gran paquete anticorrupción». 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad VIII.3.1. La legitimación por activa y pasiva La presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en causa por activa y pasiva, por cuanto el señor Juan Manuel Lozano, quien la promueve, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, y se dirige en contra de una autoridad pública como lo es el Presidente de la República de Colombia. VIII.3.2. La inmediatez También cumple con la observancia del requisito de inmediatez por cuanto la manifestación verbal del señor Presidente de la República objeto de inconformidad, data del 30 de agosto de 2018, y la acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2018, por lo que entre uno y otro evento transcurrió que se
estima razonable. VIII.3.3. La subsidiariedad Tal como se dejó expuesto, la inconformidad del accionante se centra en el mensaje que el Presidente de la República emitió en su página oficial de Twitter mediante el cual expresó que trabajando con velocidad se tendrían consensuados los textos de las iniciativas legislativas para combatir la corrupción, particularmente las que entran a la mesa técnica, a fin de darle un trámite de urgencia al gran paquete legislativo. El accionante califica tal manifestación como un acto administrativo verbal cuyo cumplimiento exige. Frente a la pretensión de cumplimiento de lo que el tutelante considera un acto administrativo verbal emitido por el Presidente de la República, puede entenderse que tiene a su disposición la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta Política, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, lo cual se ha de ordenar ante la prosperidad de dicho medio de defensa. Sin embargo, la Ley 393 de 1997, por la que se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, prevé en el artículo 9 los eventos que configuran la improcedibilidad de la acción, a saber: «La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al
derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». Del anterior orden de ideas se establece que la acción de cumplimiento no sería procedente para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que el accionante considera conculcados con ocasión de la manifestación verbal del Presidente de la República objeto de reparo. Además, el actor plantea la discusión respecto de la eventual configuración de un acto administrativo verbal, frente a la existencia de un acto político o de gobierno que carece de control jurisdiccional. En esos términos, la presentación, trámite y decisión de la acción de tutela resulta procedente. VIII.3.4. El caso concreto El accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a recibir información veraz, y a la paz, por parte del señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez, quien mediante un mensaje enviado a través de la cuenta oficial de twitter se comprometió con los colombianos a adelantar el trámite de los proyectos anticorrupción y a solicitar ante el Congreso de la República el trámite de urgencia para los mismos. Por acto político o de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional tanto del orden judicial como del administrativo.
Igualmente pueden identificarse como una modalidad de actos administrativos o de actos jurídicos ordenados o efectuados por el gobierno de manera discrecional, cuya motivación es garantizar la seguridad y existencia del Estado, es decir que se fundamenta en propósitos de la actividad política, la cual se concibe como el ejercicio del poder y la organización del Estado, actividad que no está sujeta al control judicial. En estos términos ha de entenderse el mensaje del señor Presidente de la República que motiva la inconformidad del accionante y frente al cual la Sala debe determinar si resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante previsto en los artículos 1, 13, 15, 20 21, 22 y 83, y si se encuentra acreditada la afectación alegada. El artículo 1 de la Constitución Política instituye a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. El accionante considera que tal mandato ha sido desatendido por el Presidente de la República en tanto aún no se han concretado las iniciativas legislativas que conforman el paquete anticorrupción. Para la Sala, el mensaje del señor Presidente antes de constituir una afectación de la forma de Estado en que viene instituida la Nación y un desconocimiento de los principios y valores fundante de Colombia, revela el interés del mandatario en sacar avante tales proyectos, al punto de considerar la posibilidad de solicitar que se les imparta un trámite de urgencia por parte del Congreso de la República. Ello, en modo alguno, permite evidenciar la afectación de la norma constitucional citada en detrimento del
accionante porque la manifestación presidencial resulta acorde con el interés que tiene el tutelante consistente en que se tramiten los proyectos legislativos anticorrupción. El artículo 13 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental a la igualdad de las personas. El accionante considera que este derecho le viene siendo vulnerado porque las prácticas corruptas limitan el acceso de la comunidad a los servicios básicos en detrimento de la calidad de vida y dignidad humana de los habitantes. Al respecto se advierte que el tutelante efectúa consideraciones generales sin concretar las razones por las cuales se le vulnera tal derecho ante la falta de materialización del mensaje presidencial. La existencia de fenómenos corrupción en América Latina y en Colombia resulta un hecho notorio y generalizado cuya existencia no concreta en su caso particular ni mucho menos demuestra en qué medida ello le ha afectado su derecho fundamental. Los artículos 15 y 21 de la Constitución Política se refrieren a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, respectivamente, así como también al deber del Estado de hacerlos respetar. El actor sostiene que tales derechos le han sido menoscabados por el señor Presidente de la República al incumplir su mensaje consistente en que solicitaría trámite de urgencia para los proyectos legislativos anticorrupción. Sin embargo tampoco acompaña evidencias de la afectación que predica. En el plenario no existen elementos de juicio que demuestren en qué medida la corrupción generalizada alegada por el actor lo ha afectado tanto a él como a su familia, conculcándole su prestigio, honra, o la buena imagen que tenga entre la comunidad, mucho menos obran pruebas respecto de alguna reclamación que
hubiese efectuado. El artículo 20 de la Constitución Política garantiza la libertad de toda persona a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. El accionante cuestiona que dos meses después que el Presidente de la República emitió por su cuenta oficial de Twitter, un tweet en el que anunciaba que en pocos días, trabajando con mucha velocidad, se tendrían consensuados los textos de las iniciativas legislativas, particularmente los que ingresaran a la mesa técnica, manifestando incluso la opción de darle trámite de urgencia, aún no se ha materializado tal información, lo que en su criterio afecta la veracidad de lo comunicado. En criterio de la Sala, el hecho de que la información suministrada por el Presidente de la República en el mensaje aludido no se hubiese concretado en la actualidad, no permite por sí mismo poner en entredicho su mensaje, menos aun cuando el señor Lozano Castro solo manifiesta tal hecho sin demostrarlo como tampoco la afectación de la presunta omisión. Finalmente en cuanto al derecho a la paz, previsto en el artículo 22 de la Carta Política, el actor manifiesta que el incumplimiento por parte del señor Presidente de la República del mensaje de twitter objeto de tutela, lo conculca por cuanto los proyectos que el mismo gobierno reconoció como importantes, si bien no constituyen la solución definitiva a la violencia existente en el país, sí ayudarían a disminuir la corrupción y combatirla, lo que se traduciría en menos pérdidas para el erario público, lo cual propiciaría más inversión social y un mejor calidad de vida de los colombianos. Sin duda alguna vivir en una sociedad libre de conflictos
propicia una mejor existencia de sus habitantes. Incluso a nivel individual cada persona es titular de dicho derecho y puede exigir la existencia en una sociedad libre de conflictos y violencia, caracterizada por la convivencia pacífica. En el caso concreto del accionante, quien aduce la vulneración de este derecho, cabe advertir que no demuestra la existencia de los hechos que constituyen la vulneración y su afectación particular. Por tanto, no puede inferirse que el reparo relacionado con el eventual incumplimiento del mensaje enviado electrónico enviado por el señor Presidente de la República le hubiese ocasionado, particularmente, una afectación de su derecho fundamental a la paz. Finalmente, se debe poner de manifiesto que si bien el accionante relacionó como con