🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 63001-23-33-000-2018-00161-01(25657)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 63001-23-33-000-2018-00161-01(25657)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO Problema jurídico: ¿La base gravable de la contribución a cargo del predio del actor no debe incluir las 12 obras que debían realizarse en el municipio de Armenia, puesto que estas no se ejecutaron en su totalidad?

OBRAS FINANCIADAS CON LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Plan / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Base gravable / INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS OBRAS EN EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Configuración Alega el demandante que la base gravable de la contribución no puede ser determinada por el valor total de las 12 obras que debían construirse en el municipio de Armenia, porque estas no se realizaron o su ejecución se encuentra pendiente. Además, dice que la administración no puede cumplir con la devolución del dinero recaudado por el pago de la contribución especial porque no hace parte del patrimonio público del municipio y se encuentra en poder de exfuncionarios que lo obtuvieron mediante ilícitos. Pues bien, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo 020 de 23 de octubre de 2014, “por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras determinaciones.” En dicho acuerdo se decretó el cobro la contribución especial de valorización para financiar el plan de obras en el municipio de Armenia (artículo 1), el plan de obras que se desarrollaría, conformado por 12 obras (artículo 2), los plazos para el inicio de

construcción de las obras (artículo 3), los sujetos de la contribución (artículo 5), el hecho generador (artículo 6), la base gravable (artículo 7), la tarifa(artículo 9) y la forma de liquidación de la contribución (artículo 10), entre otras disposiciones. El artículo 2 del Acuerdo 020 de 2014 estableció que el plan de obras que habría de financiarse con la contribución especial de valorización está conformado por 12 obras de interés público, que se debían realizar en el municipio de Armenia. En el capítulo II, denominado “elementos del tributo”, específicamente en el artículo 7, que trata sobre la base gravable de la contribución, señaló que el costo definitivo de las obras que sería objeto de distribución se establecería mediante resolución proferida por el Consejo de Valorización Municipal, una vez se efectuaran los estudios de factibilidad. El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Valorización de Armenia profirió la Resolución No. 003 de 2015, que en el artículo 1 estableció el costo de las obras que se financiarían con el cobro de la contribución por valorización. El costo total de las obras se estimó en un total de $142.400.000.000, que corresponde a la base gravable o valor a distribuir entre los sujetos pasivos de la contribución. El 23 de septiembre de 2019, la Secretaría de Infraestructura de Armenia remitió oficio al Tribunal Administrativo del Quindío en el que amplió la información respecto a las obras incluidas en el plan de valorización que no habían sido contratadas, (…) De las pruebas transcritas, la Sala encuentra que de las 12 obras incluidas en el plan de

obras previsto en el Acuerdo 020 de 2014 que serían financiadas con la contribución especial por valorización, 10 fueron contratadas, de las cuales solo se terminaron tres y otras tres quedaron iniciadas en bajo porcentaje, las otras cuatro obras solo tuvieron ajustes a diseños. Y las obras denominadas “Intersección vial Mercedes del norte y conexión carrera 15, tramos I Y I (Nueva Cecilia Avenida las Palmas)” no han sido contratadas por problemas de índole administrativo. (…) Entonces, la administración municipal cuenta con un término de dos años contados desde el vencimiento de los plazos para pagar por cuotas la contribución para iniciar la construcción de la totalidad de las obras incluidas en el plan de obras. Para determinar el vencimiento de dicho plazo, es necesario remitirse a lo previsto en el Título III, artículo 40 del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO Decreto 082 de 2015, proferido por la Alcaldía de Armenia, que, en lo atinente a la forma de pago de la contribución por valorización, señaló que esta podía hacerse en cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, contados a partir del

vencimiento del plazo de descuento por pronto pago, (…) Además, el artículo 41 de ese decreto estableció que el descuento por pronto pago finalizaba el 31 de diciembre de 2015. De modo que, el vencimiento para pagar por cuotas la contribución vencía 60 meses después de esa fecha, es decir, el 31 de diciembre de

2020. Por ello, acorde con el artículo 3 del Acuerdo 020 del 2014, el plazo máximo para iniciar la construcción de la totalidad de las obras que comprenden el plan de obras objeto de la contribución vence el 31 de diciembre de 2022. En otras palabras, la administración se encuentra dentro del plazo para ejecutar la totalidad de las obras. Por tanto, la base gravable de la contribución a cargo del predio del demandante debe tener en cuenta el costo de las doce obras que se financiarían con el cobro de la contribución. No hay lugar a excluir de la base de la contribución el valor de las obras que aún no han sido contratadas, pues la administración tiene plazo para contratarlas y ejecutarlas. Además, como lo precisó el Secretario de Infraestructura de Armenia en el oficio de 23 de septiembre de 2019, frente a las obras que no se contrataron “no hay orden judicial que haya suspendido la ejecución u ordenado la no celebración de contrato alguno”. Cabe resaltar que, en caso de incumplimiento de dicho plazo, el municipio de Armenia está obligado a reintegrar a los contribuyentes los valores recaudados por concepto de la contribución. Frente a la afirmación del demandante según la cual la Administración no cuenta con los fondos suficientes, es apenas una suposición, pues todavía no ha vencido el plazo

para ejecutar las obras, por lo que no existe la obligación del municipio de devolver suma alguna. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 020 DE 2014

(MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 9 / ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 10 / DECRETO 082 DE 2015 (MUNICIPIO DE ARMENIA) - ARTÍCULO 40 / DECRETO 082 DE 2015 (MUNICIPIO DE ARMENIA) - ARTÍCULO 41 ¿El predio está exento del pago de la contribución?

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Sujetos pasivos / EXENCIÓN DEL PAGO

DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE

LA EXENCIÓN DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN –

Configuración Manifiesta el demandante que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 280 – 29910 se encuentra exento del pago de la contribución especial por valorización, porque se encuentra registrado como estrato socioeconómico 1. Al respecto, el artículo 14 del Acuerdo 020 de 2014 previó que “los predios de uso residencial localizados en estratos socioeconómicos 1” se encuentran exentos del pago de la contribución. No obstante, como consta en los actos demandados y lo reconoce el propio demandante, si bien el estrato socioeconómico del predio del actor es el 1, el destino del inmueble es comercial, no residencial. Es decir, no cumple los requisitos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO para ser predio exento del pago del tributo. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 14 ¿Se aplicaron de manera errónea los factores en la liquidación de la contribución de valorización?

FACTORES Y COEFICIENTES APLICADOS A LA LIQUIDACIÓN DE LA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VALORIZACIÓN – Discriminación / APLICACIÓN

ERRÓNEA LOS FACTORES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Configuración Afirma el demandante que, al practicar la liquidación de la contribución por valorización, el municipio aplicó de forma errónea los factores y coeficientes, porque: i) el factor de beneficio o (F1) es desproporcionado, pues se aplicó el coeficiente correspondiente al máximo beneficio, esto es, 1,3; ii) el coeficiente del factor socioeconómico o (F2) debería ser 1 y no 0 y iii) en el factor de destinación económica o (F3) debió aplicarse el valor de 1 y no de 3,5. El artículo 9 del Acuerdo 020 de 2014 estableció el método de factorización que debía utilizarse para estimar las contribuciones individuales, para lo cual deben tenerse en cuenta: i) el factor del valor de beneficio o (F1), ii) el factor socioeconómico (F2), iii) el factor de destinación económica o (F3), y iv) factor de altura o pisos (F4). Así mismo, el artículo 10 determinó la fórmula que debía aplicarse para efectuar la liquidación de las contribuciones individuales, (…) En lo atinente al factor de valor de beneficio o (F1), la Resolución 03 de 2015, señaló que se calcula de acuerdo a la distancia a través de la malla vial de un predio a la obra más cercana. De modo que, entre más cercano esté el predio a la obra, mayor será el factor de beneficio y, por ende, la contribución. Para ello, definió como factor máximo el valor de 1.3 y de 1.0 para los

más alejados (…) Al respecto, en el recurso de reconsideración resuelto por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia, respecto al predio 280 – 29910, señaló que, aplicada la referida fórmula, el factor de beneficio o (F1) correspondía al valor de 1,16, pues la obra más cercana era la “Av. Montecarlo Tramo II (Malibú – Simón Bolívar – Génesis). De ahí que la afirmación del actor carezca de fundamento, porque la administración no aplicó el coeficiente máximo del factor de beneficio o (F1), sino que aplicó la fórmula contemplada en la norma para calcularlo. En lo referente al factor socioeconómico o (F2), el demandante afirmó que el valor que debió utilizar el municipio demandado es 1, correspondiente al estrato socioeconómico del predio y no 0. Sobre el particular, el referido artículo 5 de la Resolución 03 de 2015, estableció que para el nivel socioeconómico “comercial (no centro comercial) e industrial (en zonas estrato 1, 2 y 3) se aplicaría un factor – coeficiente de 2,5. Ahora bien, en la factura, en la casilla denominada “información del predio” consta que el estrato socioeconómico era 0. No obstante, en la información de distribución de los factores se señaló en el factor socioeconómico el valor de 1.0. Aunado a lo anterior, en los ajustes de los factores del concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura de Armenia, que tuvo en cuenta el Tribunal, se advierte que al factor socioeconómico o (F2), correspondía al valor de 1 y no de 2.5,

como se indicó inicialmente en la factura. De modo que, los actos demandados fijaron un coeficiente menor al que realmente le correspondía al predio del demandante, situación que incidió a favor del señor Ciro Aldana en el cálculo de la contribución individual, pues arrojó un menor valor a pagar. Finalmente, en lo concerniente al factor de destinación económica o (F3) el demandante alega que la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO Administración debió aplicarse el coeficiente de 1 y no el de 3,5. Al respecto, el artículo 5 de la Resolución 03 de 2015 previó un factor-coeficiente dependiendo del destino económico del inmueble. En el presente asunto, al proferir la liquidación de la contribución, en el (F3) del lote del demandante, el municipio estableció en un coeficiente de 3,5, correspondiente a “lote urbanizado no construido mayor a 100 m”.

Sin embargo, en el citado concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura de 19 de marzo de 2019 se estableció que el coeficiente correcto para el factor (F3) correspondía a “comercial (no centro comercial), por lo que el valor que debió

asignarse era el de 2.5. En otras palabras, existió un error por parte del municipio demandado al determinar el coeficiente que debía aplicarse a este factor. Así, como lo advirtió el Tribunal, hubo yerros del municipio de Armenia al determinar los factores de liquidación de la contribución por valorización del predio con lote con matrícula inmobiliaria 280-29910. No obstante, si se tienen en cuenta los coeficientes corregidos, acorde con el concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura de 19 de marzo de 2019, que el demandante no cuestionó, el valor de la contribución individual que le correspondería pagar al señor Ciro Aldana ($309.578.288,25) resulta superior al fijado en los actos demandados ($179.556.172,1) FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 2014 (MUNICIPIO DE ARMENIA) – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 03 DE 2015 – ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00161-01(25657)

Actor: CIRO ALDANA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Temas: Contribución por valorización. Base gravable. Factores y

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO coeficientes para liquidar el tributo.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES Ciro Aldana es el propietario del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 280-29910, ubicado en la carrera 18 calles 48 y 49, Altos de la Secreta, del

municipio de Armenia. Respecto al anterior predio, mediante factura 7120038, notificada el 25 de enero de 2016, el municipio de Armenia liquidó la contribución de valorización por $179.556.172,1. El 29 de enero de 2016, el señor Aldana interpuso recurso reconsideración contra dicho acto, con fundamento en que al liquidar el monto de la contribución: i) no se tuvo en cuenta el beneficio real obtenido por el predio; ii) algunas obras no habían sido ejecutadas por el municipio; iii) en la base gravable se incluyeron gastos administrativos y financieros, sin que exista fundamento para hacerlo y iv) se desconoció que el Acuerdo 020 de 2014 previó la exclusión de la contribución a los predios de estratos 1 y 2. El 15 de junio de 2016, el Municipio resolvió el recurso de forma negativa, mediante acto administrativo SI-P01-6124, notificado el día 13 de julio de 2016. DEMANDA Ciro Aldana, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1: “1.- Se sirva DECLARAR que es NULA la declaración oficial del pago de Impuesto de Valorización realizada por la Administración Municipal de Armenia sobre el predio de matrícula inmobiliaria número 280-29910 la cual se dio a conocer por medio de la factura número 7120038 del 25 de enero de 2016, y el acto administrativo SI-POI-6124 del 15 de junio de 2016, notificado el día 13 de Julio de 2016, por medio del cual fueron ratificadas dichas liquidaciones

Oficiales. 2.- De conformidad con dicha declaración, se sirva disponer el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y se rehaga la LIQUIDACIÓN OFICIAL, sometiendo la real cifra repartidora y descontando el valor asumido por el Municipio de Armenia a la Valorización por exoneración de los estratos 1 y 2 y por indebida aplicación de los factores de liquidación EN LA INFORMACIÓN DE DISTRIBUCIÓN del Predio con folio número 280-29910, ubicado en la Carrera 18 calles 48 y 49 Altos de la Secreta, cuyo beneficio lo recibe tan solo de la obra Proyecto Estratégico Detonante Estación Terminal Turística, la cual de 1 Folio 1, cuaderno principal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO conformidad con la resolución 003 del 09 de noviembre de 2015 del Consejo de Valorización tiene un costo de $8,856'441,363.00 M.L., de cuyo valor se descuente el valor asumido por el Municipio de Armenia, por exoneración de los estratos 1 y 2. 3.- Que condene al demandado municipio de Armenia, en costas y agencias en derecho.”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 363 de la Constitución Política. • Artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1921. • Artículos 1 y 2 del Decreto 1604 de 1966. • Artículos 10 y 14 del Acuerdo 020 del 2014, proferido por el Concejo Municipal de Armenia. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Existe un error al determinar la base gravable o monto a distribuir De conformidad con el Acuerdo 020 del 2014, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, para determinar el valor del factor de beneficio o (F1), que sirve de base para la liquidación de la contribución especial por valorización, es necesario tener en cuenta la distancia a la que se encontraba la obra más cercana al predio objeto de liquidación. En este caso, la obra más cercana al predio del demandante corresponde al Proyecto Estratégico Detonante Estación Terminal Turística, que tenía un costo de $8.856.441.364. De modo que esta obra es la única que valoriza el predio del demandante y, en consecuencia, sería sobre la cual debe tomarse como base para efectuar la liquidación de la contribución especial. Sin embargo, para realizar la liquidación, el municipio tomó el valor en conjunto de 12 obras, cuyo valor ascendía a $142.400.000.000,00, que “en nada o en menor valor incrementan el precio del predio”. Además, dentro del referido valor no se descontaron los gastos de administración y los valores que tuvo que asumir el municipio por la exclusión del pago de la contribución de los predios de estratos 1 y 2, conforme con lo dispuesto en el

Acuerdo Municipal 020 de 2014. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que los valores que fueron asumidos por el municipio no pueden ser parte del costo total de las obras. El municipio aplicó indebidamente los factores y coeficientes previstos en la norma local para liquidar la contribución En la liquidación de la contribución del predio de propiedad del demandante, la entidad demandada aplicó el máximo factor de beneficio o (F1), esto es, el valor de 1.3. De ahí que la liquidación resulte desproporcionada “por lo que el coeficiente debería ser inferior y por ende el factor beneficio o F1 sería menor”. Así mismo, no se tuvo en cuenta que, si bien el predio del demandante tiene destinación económica comercial, se encuentra registrado en el estrato socioeconómico 1, por lo que se encuentra excluido del pago del tributo. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO Si se acepta que el demandante está obligado a pagar la contribución liquidada, debe asignarse el valor 1 en el factor socioeconómico o (F2) y no el valor de cero, como lo hizo el municipio.

De ahí que se encuentren vulnerados los principios de igualdad, equidad y

progresividad de los tributos. Ilegalidad del Acuerdo 020 de 2014 La aplicación del Acuerdo 020 de 2014 es ilegal, máxime si se tiene en cuenta que “se creó con el único fin de defraudar a los ciudadanos de la ciudad de Armenia, sin los correspondientes estudios previos, con cuantías inventadas, la cifra repartidora con las que se liquidan las facturas que hoy pido reliquidar no eran ciertas”. Además, hay varios exfuncionarios del municipio que están siendo investigados por delitos relacionados con la valorización de los predios y la liquidación de la contribución por valorización. Aunado a lo anterior, se destaca que de las 12 obras que fueron tomadas para determinar el valor a distribuir por concepto de la contribución de valorización, algunas no se realizaron. De ahí que no exista fundamento para que el municipio de Armenia determine el factor de beneficio como lo hizo en los actos demandados y efectúe el cobro de la contribución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El Acuerdo 020 de 2014 y la Resolución 03 de 2015 son las normas aplicables a este asunto. Son actos administrativos de carácter general, que gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento. En el artículo 1 del Acuerdo 20 de 2014, proferido por el Concejo de Armenia, se determinó que el cobro de la contribución por valorización es por el conjunto de obras de interés público. Así mismo, en el artículo 9 del acuerdo se contempló que el hecho generador era la construcción de dichas obras. Con fundamento en lo anterior, el

Consejo de Valorización profirió la Resolución 03 de 2015, que fijó el sistema de “monto distribuible” para liquidar la contribución por valorización a las que están sujetos todos los predios ubicados en el municipio de Armenia. De ahí que no exista fundamento para calcular la contribución especial únicamente en la obra más cercana. Por otro lado, como consta en el anexo técnico aportado al proceso, la obra más cercana al predio de propiedad del actor es la Vía Montecarlo Tramo II, que se encuentra a una distancia de 1.807,205633 mts, De modo que, con fundamento en dicha distancia, se calculó el factor de valor de beneficio o (F1), de conformidad con lo establecido en la Resolución 03 de 2015. Frente al argumento según el cual no se descontó en el monto distribuible el valor asumido por el municipio de Armenia en lo relativo a los bienes exentos (estratos 1 y 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO 2), debe resaltarse que acorde a los anexos de la Resolución 03 de 2015, el municipio asumió el pago de $5.482.818.128. No obstante, no existe fundamento

para descontar ese valor a la base gravable de la contribución. En cuanto a los supuestos factores erróneos que sirvieron de soporte e la liquidación de la contribución, “la administración procedió a efectuar un concepto técnico y a su vez un cuadro comparativo, para poder determinar con exactitud y con sus respectivos soportes, los factores tenidos en cuenta para realizar la liquidación del predio”. El artículo 14 del Acuerdo 020 de 2014 determinó que los predios de estratos socioeconómicos 1 y 2 con destinación residencial se encontraban excluidos de la contribución especial. Sin embargo, el predio del demandante no cumple con dicho requisito puesto que su destinación es comercial. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante. Las razones de la decisión se resumen así: Las normas aplicables a este asunto son el Acuerdo 020 de 2014 del Concejo Municipal de Armenia y la Resolución 03 de 2015 del Consejo de Valorización del municipio. El Consejo de Estado ha considerado que en la contribución por valorización existe un beneficio general por las obras que se van a ejecutar y por la afectación positiva que generan las obras en los predios ubicados en la jurisdicción del municipio, que se ve reflejada en aspectos como la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, y no necesariamente por un beneficio directo de una obra como tal. De ahí que, el monto a distribuir por la contribución por valorización corresponda al total del plan de obras, esto es, por las 12 obras que se ejecutarían en el municipio.

El Acuerdo 020 de 2014 previó como costos de las obras, los gastos financieros y administrativos. Además, el Decreto 1604 de 1966 contempló que para liquidar la contribución por valorización se tendrá como base el costo de la respectiva obra, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. De igual forma, la sentencia C-155 de 2003 señaló que dentro del monto a distribuir de la contribución podía incluirse el costo de la obra y hasta un 30% más, para gastos administrativos. De modo que no le asiste razón al demandante al afirmar que liquidación de la contribución no debió incorporar costos administrativos y financieros de las obras, los cuales, en su criterio, debía asumir el municipio. La parte demandante afirma que su inmueble es estrato 1, por lo que estaba exento del pago de la contribución por valorización conforme lo establece el Acuerdo 020 de

2014. Al respecto, el artículo 14 del Acuerdo 020 de 2014 estableció que los inmuebles exentos de la contribución por valorización serían los de uso residencial localizados en los estratos socioeconómicos 1 y 2. No obstante, esa exención no se

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]

Demandante: CIRO ALDANA FALLO aplica para el caso del predio del demandante, pues pese a ser de estrato 1, su uso es comercial, no residencial.

En lo atinente a que no se excluyeron del monto distribuible los valores que el municipio debía asumir por la exención de los predios con estrato 1 y 2, el Tribunal sostuvo que dicho monto corresponde a la base gravable que, en este caso, era el costo total de la obras a ejecutar, “sobre la cual se fijaría la tarifa para todos los predios incluidos los de uso residencial, localizados en los estratos socioeconómicos 1 y 2, pero el valor de la contribución de estos últimos los asumiría el municipio de Armenia.” Por ello, esa exención no tiene impacto en el monto a distribuir que conlleve la disminución del valor de las contribuciones individuales, como lo solicita el demandante. Sobre el argumento según el cual la contribución individual de valorización se realizó por obras que no se van a ejecutar, el municipio de Armenia informó que de las doce obras incluidas en el Acuerdo 020 de 2014, se contrataron diez, de las cuales solo se terminaron tres y otras tres quedaron iniciadas en bajo porcentaje. Además, las otras cuatro obras solo tuvieron ajustes de diseños. Así mismo, informó que, si bien dos obras no se contrataron (Intersección Vial Mercedes del Norte y Conexión Carrera 15, Tramos I y II (Nueva Cecilia – Avenida las Palmas)) ello no significa que la totalidad de las obras no se vaya a realizar, pues se han presentado inconvenientes

de índole administrativo. Al respecto, el artículo 3 del Acuerdo 020 de 2014 establece que “el plazo máximo para iniciar la construcción de la totalidad de las obras que comprenden el plan de obras objeto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...