CE-63001-23-33-000-2018-00162-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00162-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE PROVISIÓN DE
CARGOS DE APOYO TRANSITORIOS PARA LA JURISDICCIÓN CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CON LISTA DE
ELEGIBLES / NOMBRAMIENTOS EN CARGOS DE MAGISTRADO PARA LA JURISDICCIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Ya fueron provistos / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo [L]a parte actora pretende que la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena en acatamiento de la norma invocada, lo nombre como Magistrado en Descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. No obstante, el 12 de abril de 2018 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdos 1110, 1111, y 1112 hizo los nombramiento de los magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. A pesar de existir estos nombramientos, el accionante el 23 de agosto de 2018 postuló ante la autoridad judicial accionada su nombre para ser nombrado en uno de los cargos ya provistos, con el argumento de que tiene derecho a ser nombrado toda vez que hace parte del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, de la Convocatoria Funcionarios de la Rama JudicialAcuerdo PSAA13-9939 - Convocatoria 22, que tiene una vigencia de cuatro años
que aún no han expirado. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para que se determinara si le asistía razón al actor en sus afirmaciones o, a la autoridad judicial accionada, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. (…) De esta manera, para la Sala la petición del [actor] es improcedente FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 211ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00162-01(ACU)
Actor: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – improcedencia de la acción OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío “negó por improcedente” la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1.1. Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 20181, en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional Administrativa de Armenia, Quindío, el señor Sergio Raúl Cardoso González, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 13 del Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 20182 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Como pretensiones formuló las siguientes: “…Sírvase ordenar a la demandada que, en un término que no exceda (sic) días hábiles, proceda a CUMPLIR lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de NOMBRAR al demandante SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en uno de los tres (3) cargos de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena creados mediante dicho acuerdo”3.
2. Hechos probados y/o admitidos 2.1. Por Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 20134 del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, se adelantó el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que comprendía las etapas de (i) concurso de
méritos; (ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles; (iii) elaboración de listas de candidatos; (iv) nombramiento; y (v) confirmación. 2.2. Mediante Resolución PCSJSR18-1 del 12 de enero de 20185, por la cual se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1 Folio 7 del expediente. 2 “Por el cual e crean despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada especialidad civil – en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”. 3 Folio 5 del expediente. 4 Folios 8 a 11 del expediente. 5 Folios 14 y 15 del expediente. 2.3. Con el Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 20186, el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada especialidad civil – en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”, se adoptaron medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuito y salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, con el fin de lograr un mayor número de egresos con metas de cumplimiento y controles efectivos, así como garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia. 2.4. Dentro de las medidas de descongestión en el artículo 6º del anterior
acuerdo, se crearon despachos de magistrados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en forma transitoria a partir del 2 de abril de 2018 y hasta el 14 de diciembre de 2018 “…una (1) sala fija especializada en restitución de tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por la siguientes planta de personal: Tres (3) Magistrados; Tres (3) Auxiliares Judiciales grado 1; y Tres (3) Abogados Asesores grado 23”. 2.5. El accionante, presentó el 22 de marzo de 20187, al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, su postulación para ser nombrado en el cargo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.6. El 12 de abril de 2018, mediante los Acuerdos 11108, 11119 y 111210 se nombraron en provisionalidad a las doctoras Luz Myriam Reyes Casas, Yaens Lorena Castellón Giraldo y a Ana Esther Sulbarán Marínez, respectivamente, en el cargo de Magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.7. El 23 de agosto de 201811, el accionante con el propósito de constituir en renuencia, solicitó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura “…en el sentido de
nombrar a SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en uno de los tres (3) cargos de Magistrados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena creados mediante Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 6 Folios 20 a 22 del expediente. 7 Folio 23 del expediente. 8 Folio 33 del expediente. 9 Folio 34 del expediente. 10 Folio 35 del expediente. 11 Folio 39 del expediente. 3.1.1. Con auto del 11 de septiembre de 201812, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y ordenó la notificación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en escrito enviado por correo electrónico del 17 de septiembre de 201813, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento. 3.2.1.1. Adujo que en lo que respecta al artículo 6º del Acuerdo PSCJA18-10907 de 15 de marzo de 2018, dicha norma dispuso la creación de despachos de magistrado en la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los cuales fueron implementados con carácter transitorio a partir del 2 de abril de 2018 y hasta el 14 de diciembre de
2018. 3.2.1.2. Precisó que la citada disposición no impuso un deber legal a la Corte en la medida que ésta solo se refiere a la creación de cargos en descongestión en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, facultad que está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 2º del artículo 85 de la Ley 270 de 1995. 3.2.1.3. Anotó que no es función de la Corte Suprema de Justicia la creación, implementación y puesta en funcionamiento de los evocados despachos judiciales, por tanto no puede atribuírsele la omisión en el cumplimiento de la disposición en comento, razón por la que no se aprecia la existencia de un deber jurídico cuya observancia esté consignada en el acto invocado, ni se advierte un mandato, u orden clara y precisa para la Corte, y menos aún que esa colegiatura haya sido renuente a cumplir la norma. 3.2.1.4. Indicó que en cuanto al artículo 13 del Acuerdo PSCJA18-10907 de 15 de marzo de 2018, éste sugiere la forma como podrán efectuarse los nombramientos de los magistrados que integrarán la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, frente a lo cual si bien es función de la Corte la designación de los magistrados de los Tribunales Superiores del país, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los magistrados que integran la Sala Plena, es decir 16 votos. 3.2.1.5. Señaló que con fundamento en lo anterior, en la sesión de la Sala Plena
celebrada el 12 de abril de 2018, resultaron elegidas en “encargo y/o provisionalidad”, las doctoras Luz Myriam Reyes Casas, Yaens Lorena Castellón Giraldo y Ana Esther Sulbarán Martínez como magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, cuya 12 Folio 43 del expediente. 13 Folios 54 a 58 del expediente. postulación fue realizada por la Presidencia de la Sala de Casación Civil, y quienes alcanzaron el número de votos mínimo necesario para su elección. 3.2.1.6. Sostuvo que en ese contexto, deviene improcedente endilgar a la Corte Suprema de Justicia el quebrantamiento del artículo 13 ejusdem, en la medida que acató en debida forma el deber contemplado en dicha disposición, y en procura de ese cometido nombró a las personas para ocupar las plazas de magistrado creadas en el mencionado acto administrativo, designación que, a su vez, consulta las formalidades constitucionales y legales contempladas en el ordenamiento jurídico. 3.2.1.7. Resaltó que el hecho de que el actor haga parte del registro de elegibles conformado con ocasión de la Convocatoria No. 22 para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil no implica, per se, que deba ser atendida de manera favorable su aspiración, como lo pretende con fundamento en la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, ordena que los nombramientos se realicen con observancia de las “listas de elegibles”, concepto diferente al de registro de elegibles, que no pueden equipararse ni
atribuírsele el mismo significado. 3.2.1.8. Indicó que el registro de elegibles corresponde a el listado general compuesto por todas las personas que aprobaron el concurso de méritos, mientras que la lista de elegibles, es aquella que es tomada a partir del registro de elegibles para la formulación ordenada de los aspirantes a una plaza específica, y que se integra para la provisión de las vacantes en propiedad, en este orden de ideas, el registro es el género y la lista es la especie. 3.2.1.9. Destacó que para el momento en que se llevó a cabo la elección de los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no existía lista de elegibles para la provisión de esos cargos, pues, el Consejo Superior de la Judicatura solo integra las listas de elegibles para los cargos de carrera judicial, más no para los temporales o de descongestión, como se suscita en este asunto. 3.2.1.10. Adicionalmente, mencionó que de aceptarse el argumento del accionante, éste no ocupó el primer puesto del registro de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil, en tanto aparece en la novena casilla. 3.2.1.11. Por último, reiteró que no se advierte que la Corte haya incumplido un deber jurídico contemplado en la norma citada, ni se observa en ésta un mandato imperativo e inobjetable, en el sentido que el nombramiento de los magistrados debía realizarse obligatoriamente a partir del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 22, ni contempló una situación particular y concreta en favor del
accionante por pertenecer al mencionado registro, que motivara a su nombramiento forzoso en alguna de las plazas creadas en virtud del referido acuerdo, como se le informó al demandante en el oficio OSG No. 6.282 del 13 de septiembre de 2018 de la Secretaría General de esa Corporación, que se adjuntó al expediente. 3.2.2. El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos de Armenia, Quindío, mediante escrito del 18 de septiembre de 201814, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.2.2.1. Sostuvo que para el sub lite, el accionante tiene otro medio de defensa judicial para poner en tela de juicio los nombramientos hechos por la entidad demandada. 3.2.2.2. Afirmó que si el demandante considera que “…el nombramiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es contrario al ordenamiento expreso del artículo 13 del Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, pues este condicionó todos los nombramientos en cargos de descongestión creados a que se efectuaran conforme a la ley y a los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo C-713 del 15 de julio de 2018, lo cual es un argumento que busca enervar la presunción de legalidad de tal nombramiento, consideración ajena en una acción de cumplimiento por su subsidiariedad, máxime si ya hay un antecedente jurisprudencial que respalda la legalidad de dicho nombramiento15”. 3.2.2.3. Concluyó que la acción de cumplimiento no es procedente en este caso,
porque la misma es subsidiaria, dado que existe un acto administrativo expreso de carácter particular y concreto que afectó al actor y, por ende, debe discutirse su legalidad en sede de lo contencioso administrativo a través de la acción ordinaria correspondiente, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a pesar de que fueron debidamente notificadas16, no se pronunciaron. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 27 de septiembre de 201817, el Tribunal Administrativo del Quindío “negó por improcedente” la acción de cumplimiento, al considerar “…el notorio interés particular que persigue el señor Sergio Raúl Cardoso González por su inconformidad con los nombramientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia, y ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa contenidos en la Ley para controvertir el acto de nombramiento que efectúe una entidad o autoridad pública de todo orden o perseguir el restablecimiento del derecho derivado de una nulidad, impera decidir esta acción con su consecuente denegación por improcedente”. 3.4. Impugnación 14 Folios 66 a 68 del expediente. 15 Acción de tutela. Consejo de Estado, conjuez ponente: Gabriel Hernández Villareal. Radicación No. 11001-02-30-0002018-00171-00. Bogotá D.C. 12 de septiembre de 2018. 16 Folios 16 y 17 del expediente. 17 Folios 85 a 90 del expediente. 3.4.1. Mediante escrito del 4 de octubre de 201818, la parte accionante impugnó19
la decisión del Tribunal, para que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones, efectuando el análisis de fondo que omitió el a quo “…porque de lo contrario, ya no me quedará más remedio que demandar el restablecimiento como de manera errada lo considera el tribunal de primera instancia, es decir, como si la única vía fuera la reparación y no la satisfacción real y efectiva del derecho, para lo cual esta instituida la acción de cumplimiento”. 3.4.2. Sostuvo el accionante, que el Tribunal pasó por alto que es precisamente el interés particular que tiene en los nombramientos controvertidos lo que configura la excepción a la improcedencia de la acción por subsidiariedad. 3.4.3. Afirmó que se probó el perjuicio grave e inminente que le asiste “…porque: i) se aportó copia del Acuerdo PCSJA18-10907 que expresamente dispone que los cargos creados son transitorios; ii) se aportó copia del registro de elegibles para Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil del cual hace parte del (sic) demandante y que, por disposición del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, tiene vigencia de cuatro años, es decir que es temporal; iii) se aportó copia de la postulación del demandante para ser nombrado en dichos cargos con la expresa advertencia de estar ejerciendo el derecho a acceder al nombramiento por méritos y, iv) se aportó copia de la respuesta de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que acredita que los seis postulados para el nombramiento en los tres cargos de magistrados creados, solamente tres de ellos hacen parte de la lista de legibles (sic) vigente para proveer dichos cargos y uno de ellos es el
demandante”. 3.4.4. Indicó que la oportunidad de ser nombrado es ahora, cuando está vigente el registro de elegibles y existen cargos creados transitoriamente, “…de tal forma que, por disposición de la Sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional y mandato expreso del artículo 13 del Acuerdo PCSJA18-10907, deben proveerse los cargos transitorios respetando el orden y prelación de la lista de elegibles existente”. 3.4.5. Destacó que “…negar el derecho, como lo hace el fallo impugnado bajo pretexto de tener un notorio interés particular en el nombramiento resulta ilógico porque se sanciona al demandante con la improcedibilidad de la acción por haber acreditado precisamente el grave e inminente perjuicio que le ocasiona la reprochable conducta de la demandada. Es decir que, en lugar de aplicar la excepción legal para hacer procedente la acción ante la inminencia y gravedad del perjuicio probado, el a quo cerró las puertas a una demanda justa y fundada, en clara y directa violación del segundo inciso del artículo 9º de la Ley 393 de 1997”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 18 Folio 93 del expediente. 19 Se advierte que el fallo del 27 de septiembre de 2018 fue notificado por correo electrónico el 1º de octubre de 2018, y la impugnación se presentó el 4 de octubre de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 91, 92 y 93 anverso del expediente.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que “negó por improcedente” la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Procede el acatamiento de la norma invocada por el accionante en el sentido de ordenarle a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena que lo nombre en uno de los 3 cargos de magistrados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena creados en el acuerdo objeto de acatamiento?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii)
análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la
posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 20(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)21. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio
irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 20 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 21 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el actor elevó petición el 23 de agosto de 201823, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena solicitándole el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura “…en el sentido de nombrar a SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ en uno de los tres (3) cargos de Magistrados en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena creados mediante Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.2.5. En el escrito de respuesta la autoridad judicial accionada afirmó que el 13 de septiembre de 201824, informó al accionante que: “…En punto con la inconformidad que esgrime en su escrito, cumple señalar que los cargos creados en virtud del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, (…) son de naturaleza transitoria, de manera que
para los mismos el Consejo Superior de la Judicatura no integra ni remite listas de elegibles para su provisión, dada su naturaleza temporal. En este orden, y contrario a lo expuesto en su misiva para la época en que se nombraron a los Magistrados en Descongestión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no existía una lista de elegibles en la cual usted apareciera ocupando el primer puesto, y ello es así en tanto dichas listas solo se confeccionan en tratándose de cargos de carrera judicial, circunstancia que no se presenta en esta especie. 22Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 23 Folio 39 del expediente. 24 Folios 64 anverso y 65 del expediente. De otra parte, cabe precisar que el hecho de pertenecer a un registro de elegibles en modo alguno comporta que la Corte se encuentre en la obligación de nombrar a las personas que integran ese registro, pues hacer parte del mismo tan solo conlleva a una mera expectativa para un futuro ocupar un cargo en la Rama Judicial. Realizadas las anteriores precisiones, y en lo que corresponde al cumplimiento del artículo 13 del acuerdo No. PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 2018, es menester señalar que ello no es procedente, en la medida que en la citada disposición no se ordenó de manera expresa a la Corte Suprema de Justicia que usted debe ser nombrado como Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, de manera que no es posible atribuírsele la omisión en el
cumplimiento del referido Acuerdo”. 3.2.6. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, respecto del artículo 13 del Acuerdo PSCJA18-10907 del 15 de marzo de 201825 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.7. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; aspecto que también se encuentra acreditado en el caso sometido a consideración de la Sección, puesto que la entidad dio respuesta negativa al requerimiento. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instr
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