CE-63001-23-33-000-2018-00166-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00166-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niega por no advertir incumplimiento del mandato por parte del Ministerio de Educación Nacional Como se estableció el actor pretende que se cumpla “…con los procedimientos y protocolos establecidos para el trámite de saneamiento de deudas laborales…”, establecido y ordenado por los artículos 148 de la Ley 1450 de 2011 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015 del MEN. (…) Recordando que el objeto de la presente acción es lograr el acatamiento de mandatos claros expresos y actualmente exigibles contenidos en actos administrativos y normas con fuerza material de ley, se advierte las siguientes obligaciones: En cabeza del Ministerio de Educación Nacional validar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar los montos a reconocer y pagar. (…) Destaca la Sala que mediante oficio de fecha 23 de abril de 2018, el Ministerio de Educación Nacional le informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegado los anexos correspondientes, que “…en desarrollo del saneamiento de deudas establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (…) validó la liquidación y certificó el monto de la deuda presentada por el Departamento del Quindío”. Lo anterior con la finalidad de “…que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dé cumplimiento a lo establecido en le precitado artículos 148 de la Ley 1450 de 2011…”. Así las cosas, resulta evidente que con esa comunicación permite tener por cumplidos los mandatos que recaen en cabeza de la cartera de Educación, sin que se advierta
incumplimiento alguno. RECHAZO PARCIAL DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por incumplimiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá concurrir subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos a que refiere la norma.(…) Conviene recordar que los anteriores preceptos solo se estudian en relación con la Cartera de Educación, pues no se constituyó en renuencia al Ministerio de Hacienda respecto de las mismas. (…) En conclusión esta Sala, por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, rechazar la demanda en lo referente al acatamiento de los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015 solamente en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no haber sido constituida en renuencia y en lo demás denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00166-01(ACU)
Actor: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Departamento del Quindío, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación para que se le ordene cumplir los artículos: 148 de la Ley 1450 de 2011 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 21 de julio de 20151. 1.2. Hechos Señaló el ente demandante que desde 2008 resultó condenado al pago de la prima de servicios y otros emolumentos salariales, en múltiples procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Tribunal Administrativo del
Quindío. Afirmó que a 31 de diciembre de 2015 había pagado lo correspondiente a 928 condenas judiciales pero para 2016 estaban pendiente de pago un total de 1220 más; por tanto, acudió2 al Ministerio de Educación Nacional para adelantar el trámite de saneamiento de deudas salariales, en aplicación de las normas que señala desatendidas. Señaló que solo hasta el 18 de abril de 2018, el Ministerio de Educación Nacional, en sesión del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo validó la acreencia y certificó en valor de $ 15.078.420.979, a corte de 30 de abril de 2018.
La anterior decisión fue comunicada al actor mediante Oficio No. 2018-EE-066658 de 2 de mayo de 2018, en el cual se manifestó que “…atendiendo que NO existe suficiente apropiación o excedente para cubrir los costos de la deuda, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorando No. 2018-EE066257 del 30 de abril de 2018, que concurra subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de la deuda certificada, de acuerdo a sus competencias”. Expuso que el Ministerio de Hacienda el 25 de junio, mediante Oficio No. 2-2018020828, “devolvió” al MEN “sin trámite”, la petición por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. 1 “Por la cual se conforma el Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo” expedida por el Ministerio de Educación Nacional 2 Oficios Nos. SED-DS-Ref.120-1693 de 22 de julio de 2016 y SED-DS-Ref.120-2065 de 29 de agosto de 2016 En suma, el demandante considera que el trámite de saneamiento de deudas laborales, no se ha surtido de conformidad con los artículos: 148 de la Ley 1450 de 2011 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015, lo que ha derivado en el incremento de la deuda a razón de los intereses moratorios. Con fundamento en lo expuesto solicito que: 1. se ordene a los Ministerios
accionados, el acatamiento de los artículos: 148 de la Ley 1450 de 2011 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015, “…de tal manera que se dé real consecución al procedimiento de saneamiento de deudas laborales, a través de la concurrencia efectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, que permitan dar cabal pago y satisfacción a las mismas acreencias. Todo esto en virtud de la validación y certificación de las mismas, por parte del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo de sesión del 18 de abril de 2018, contenida en acta No. 36 de la misma fecha”. 2. “…se ordene de manera consecuente a dichas entidades (…) se proceda a ajustar el valor de los recursos a transferir, de acuerdo a la fecha establecida o estimada para el pago efectivo de las referidas deudas; de tal manera que no se presente remanente alguno, devenido de la generación de intereses moratorios causados”. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 14 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, como también a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado y al Ministerio Público. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional por considerar que se pretende el acatamiento de
normas que conlleva gasto3, además, afirmó que no ha incurrido en desobedecimiento de ningún deber legal4. Ratificó que “devolvió sin tramitar” la petición que radicara el Ministerio de Educación Nacional para que se adelantara el procedimiento de saneamiento de deudas en cumplimiento del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 del Departamento del Quindío porque no atendía los requisitos que dicho precepto impone, lo cual explicó en detalle para concluir que es a la cartera de educación a 3 Lo que también propuso vía excepción 4 Lo que también propuso vía excepción la que le corresponde certificar, en debida forma, el valor a cofinanciar con el Presupuesto General de la Nación. 1.4.2. Del Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderado judicial solicitó denegar las súplicas de la demanda porque no fue constituida en renuencia y porque contrario a lo que afirma la parte actora no existe el incumplimiento normativo al que alude en su demanda. Para lo cual, en síntesis, manifestó que “…decidió recomendar y validar la liquidación presentada por la entidad territorial [departamento del Quindío], así mismo, certificar el monto a reconocer y pagar…”, con lo cual dio cabal cumplimiento a la Ley 1450 de 2011, en su artículo 148, en concordancia con la Resolución No. 10811 de 2015. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción. Para fundamentar su decisión precisó que revisado el contenido de las normas que se dicen desatendidas, en efecto, se refieren al saneamiento de deudas de las
entidades territoriales con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del presupuesto general de la Nación pero, agregó que “…este procedimiento requiere realizar las erogaciones dinerarias necesarias, lo cual implica gastos en los que debe incurrir la Nación para el pago de las deudas y para ello se debe reunir unos requisitos, pues la deuda debe ser validada y certificada por el Ministerio de Educación y tiene que cumplir con unas condiciones, como son, que: i) resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley y; ii) se haya dejado de pagar o no hubiera sido reconocidas por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al Personal Docente y Administrativo”. Advirtió el Tribunal que no desconocía la postura según la cual si la norma implicaba gasto pero este estaba presupuestado era viable ordenar su cumplimiento, pero aclaró que en el presente asunto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “…no ha previsto dentro del presupuesto la disponibilidad necesaria para cubrir el saneamiento de deudas laborales solicitado por el Departamento del Quindío según “…se infiere de su respuesta y de los anexos a la misma cuando expresamente –a través de oficio radicado 2-2018-020828 de 25 de junio de 2018 devolvió sin trámite el oficio remisorio de la Certificación del Ministerio de Educación Nacional de la deuda del Departamento del Quindío…”. Luego se refirió al presunto incumplimiento de la Resolución No. 10811 de 2015 para concluir que no contiene mandato, en los términos a los que se refiere la demanda. 1.6. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual afirmó que el tribunal “…desdibuja, tergiversa y confunde el objeto pretendido por la Entidad accionante mediante el ejercicio de la presente acción (…) que no es otro que el obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se imponga a las accionadas el deber de cumplir con los procedimientos y protocolos establecidos para el trámite de saneamiento de deudas laborales del sector educativo (…) lo cual no implica o conlleva por sí mismo, la destinación, erogación o disposición de recursos a cargo de la Nación”. En lo demás, reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su
objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la 5 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.2. Norma que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos: i) 148 de la Ley 1450 de 20117 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 20158 del Ministerio de Educación Nacional. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 8 Por la cual se conforma el Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10
Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe 9Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto)
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12” (Negrillas fuera
de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.13 2.4.1. La parte actora, con la demanda dio cuenta que el 11 de julio de 2018 solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público el obedecimiento del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 con la finalidad de que se adelante a la mayor brevedad el trámite teniente a la consecución de recursos a cargo del Presupuesto General de
la Nación para el pago de deudas salariales, en el cual anunció el eventual ejercicio de la acción de cumplimiento. Al respecto, se advierte que con dicha petición no se pidió cumplir con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015 y que según el actor no fue contestada; por tanto, en lo que refiere al Ministerio de Hacienda solo se constituyó en renuencia en lo que tiene que ver con el contenido del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. En consecuencia, se deberá rechazar la demanda en lo atinente al cumplimiento de los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015. 2.4.2. En lo referente al Ministerio de Educación Nacional, el actor anexó copia del oficio radicado el 16 de julio de 2018 en el que requirió el cumplimiento del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y también de los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015, en los mismos términos expuestos en la presente demanda y con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad, valga destacar que el demandante afirmó que de esta petición tampoco recibió respuesta. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, con la salvedad ya precisada respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.
2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento De conformidad con la demanda y la impugnación se advierte que la presente demanda tiene como finalidad que se cumpla “…con los procedimientos y protocolos establecidos para el trámite de saneamiento de deudas laborales…”, establecido y ordenado por los artículos 148 de la Ley 1450 de 2011 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015 del MEN. La Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, en los términos antes establecidos y dejando expreso que no se requiere la apropiación de erogación alguna, sino el cumplimiento del procedimiento establecido en dichos preceptos y, tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Caso concreto Como se estableció el actor pretende que se cumpla “…con los procedimientos y protocolos establecidos para el trámite de saneamiento de deudas laborales…”, establecido y ordenado por los artículos 148 de la Ley 1450 de 2011 y 1 y 4 de la Resolución No. 10811 de 2015 del MEN. Así las cosas, es necesario revisar los mandatos que contienen los preceptos que se dicen desatendidos para luego establecer si las accionadas lo incumplieron. “ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de
los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación” (Negrilla fuera de texto original).
1. De acuerdo con la anterior transcripción y recordando que el objeto de la presente acción es lograr el acatamiento de mandatos claros expresos y actualmente exigibles contenidos en actos administrativos y normas con fuerza material de ley, se advierte las siguientes obligaciones:
1.1. En cabeza del Ministerio de Educación Nacional validar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar los montos a reconocer y pagar 1.2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá concurrir subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos a que refiere la norma.
2. Así las cosas, es lo pertinente, verificar si existe prueba en el plenario del cumplimiento de los deberes extraídos del artículo 148. 2.1. Destaca la Sala que mediante oficio de fecha 23 de abril de 201814, el Ministerio de Educación Nacional le informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegado los anexos correspondientes, que “…en desarrollo del saneamiento de deudas establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (…) validó la liquidación y certificó el monto de la deuda presentada por el Departamento del Quindío” (Negrilla fuera de texto original).
Lo anterior con la finalidad de “…que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dé cumplimiento a lo establecido en le precitado artículos 148 de la Ley 1450 de 2011…”. Así las cosas, resulta evidente que con esa comunicación permite tener por cumplidos los mandatos que recaen en cabeza de la cartera de Educación, sin que se advierta incumplimiento alguno. 2.2. Por su parte, debe precisar la Sala que cumplido el mandato por parte de la Cartera Ministerial de Educación, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público cumplir el deber de concurrir subsidiariamente con recursos de l Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional. Nos obstante, lo anterior no puede desconocer la Sala que el Ministerio de Hacienda afirmó y demostró que el 25 de junio de 2018, devolvió sin tramitar la petición del Ministerio de Educación Nacional por falta de requisitos legales. 14 Folios 128 al 130 Así las cosas, si bien no se advierte el acatamiento de su deber de concurrir no se puede obviar que el mismo derivaba de la falta del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal finalidad. En este orden de ideas, no es posible concluir que el Ministerio de Hacienda ha incumplido con el anterior mandato cuando es lo cierto que, más allá que le asista o no razón, se pronunció respecto de la petición que le fuera presentada, destacando la imposibilidad de su trámite ante la falta del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, como en su oportunidad se le informó. Aclara la Sala que mediante el presente mecanismo constitucional, no es dable entrar a revisar las actuaciones surtidas por los anteriores Ministerios alejándose de la revisión de los mandatos que se dicen desatendidos; es decir, este juez carece de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de las actuaciones adelantas, siendo lo único procedente revisar el cumplimiento de los mandatos y las razones expuestas en este sentido.
3. Pasa la Sala a revisar el contenido de la Resolución No. 10811 de 2015, en sus
artículos 1 y 4: “ARTÍCULO 1. CREACIÓN. Por medio de la presente Resolución, se conforma el Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo, quien deberá analizar y definir la viabilidad de otorgar certificación a las deudas laborales que radiquen las entidades territoriales certificadas o que hayan sido ordenadas por mandato judicial, así como establecer el procedimiento que deberá adelantarse en el Ministerio para hacer seguimiento al pago que le corresponde efectuar las entidades territoriales certificadas, de cada una de las deudas debidamente validadas y certificadas. (…) ARTÍCULO 4. FUNCIONES. El Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo tiene las siguientes funciones: 1. Evaluar la información acerca de las deudas laborales que se presente para discusión en cada sesión del comité. 2. Evaluar los asuntos administrativos, financieros y jurídicos que permitan justificar la decisión del Ministerio de Educación Nacional de validar y certificar las deudas laborales que radiquen las entidades territoriales certificadas en educación o que hayan sido ordenadas por mandato judicial, de acuerdo con los documentos presentados por la Secretaría Técnica del Comité. 3. Recomendar la certificación de deudas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. 4. Definir y monitorear las acciones que debe adelantar las entidades territoriales para efectuar el pago de las acreencias laborales debidamente certificadas por el Ministerio de Educación Nacional. 5. Advertir los casos en que de acuerdo con la validación
adelantada resulte necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurra con recursos del Presupuesto General de la Nación para poder asumir el pago de deudas certificadas, por no existir s
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