CE-63001-23-33-000-2018-00171-01 (AP)
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00171-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA ANLA – Para el licenciamiento de los aeropuertos internacionales / COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Licenciamiento ambiental para los aeropuertos nacionales / LICENCIA AMBIENTAL / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL La Ley 99 prevé en su artículo 49 la obligación de contar con una licencia ambiental para desarrollar cualquier actividad que, de acuerdo con la ley o los reglamentos, produzca un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o se introduzcan modificaciones considerables o notorias al paisaje. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala resalta que la licencia ambiental es una autorización que debe concederse de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad que pueda producir impacto ambiental y, además, su concesión lleva implícito todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que se necesiten durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. (…) De lo anterior se advierte que tanto la licencia como el PMA buscan fijar parámetros para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que pudiese ocasionar el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Sin embargo, se diferencian en los siguientes aspectos: 1.- La licencia ambiental lleva implícito todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables necesarios durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, a diferencia del PMA que solamente se limita a incluir planes de seguimiento,
contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. 2.- La licencia ambiental se otorga de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Por su parte, el PMA tiene dos connotaciones a saber: i) hace parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual es un instrumento básico para la toma de decisiones dentro del proceso de licenciamiento ambiental; y ii) servir como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que estén amparados por un régimen de transición. AEROPUERTO EL EDÉN DE ARMENIA – Para la fecha de su construcción la normativa vigente no exigía licencia ambiental / NO EXIGENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL – No exime de la obligación de obtener permisos de aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Instrumento de manejo ambiental que debe ser aprobado por la Corporación Regional del Quindío (CRQ) para el funcionamiento del Aeropuerto El Edén [P]ara la fecha en que fue construido el Aeropuerto no se exigía ningún tipo de licencia o autorización. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 99 se requirió licencia ambiental para la construcción de aeropuertos, pero de orden internacional, la cual debía ser otorgada de manera privativa por el Ministerio de Ambiente (artículo 52, numeral 5) (…). El Decreto 1753 de 1994, además de reiterar la competencia del Ministerio de Ambiente de otorgar la licencia ambiental para la construcción, instalación, ampliación o mejoramiento de aeropuertos internacionales, en su artículo 8°, previó como función de las corporaciones
autónomas regionales el otorgamiento de licencias ambientales para la construcción, ampliación, modificación adecuación y operación de aeropuertos nacionales y de terminales aéreos de fumigación (numeral 7). (…) Conforme al régimen de transición precedente, el Aeropuerto no requería licencia ambiental; no obstante, ello no lo eximía del cumplimiento de la normativa ambiental, en la cual se enmarca lo relacionado con vertimientos y la imposición de las sanciones que correspondan, pues las prescripciones normativas son de obligatorio cumplimiento para el Aeropuerto desde el Código de Recursos Naturales, la Ley 99 y demás normas aplicables al momento de la ocurrencia de los hechos. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002, el cual reitera las facultades de otorgar la licencia ambiental del Ministerio de Ambiente para la construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos; y de las corporaciones autónomas regionales, para la construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional, regional y de pistas de fumigación, de acuerdo con las definiciones adoptadas por la AEROCIVIL. (…) Del régimen contenido en la disposición antes transcrita, se colige que para el caso del Aeropuerto no se requería licencia ambiental para su operación o funcionamiento; sin embargo, sí debía contar con todos los permisos, concesiones o autorizaciones de carácter ambiental que se requerían para el aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables, los cuales debían ser exigidos por la CRQ (…). Dicho
Decreto, -1728 de 2002-, fue derogado por el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003, el cual, al igual que la normativa anterior, prevé la obligación de licenciamiento ambiental respecto de los aeropuertos internacionales y nacionales, a cargo del Ministerio de Ambiente y las corporaciones autónomas regionales. (…) [L]a Sala advierte que, a diferencia de la normativa estudiada en precedencia, en la que no resultaba exigible la licencia ambiental al Aeropuerto, con el citado Decreto 1220 de 2005 se le permite continuar su actividad siempre y cuando presente un PMA, el cual es considerado como el instrumento de manejo y control ambiental para el desarrollo de los proyectos, obras y actividades cobijadas por el régimen de transición, pero que no incluye los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se requieran, pues estos deberán ser solicitados ante la CRQ. (…) Posteriormente, fue expedido el Decreto 2820 de 2010, a partir del cual ya no definió el PMA solamente como un componente del estudio de impacto ambiental, conforme se había efectuado en la normativa hasta ese momento expedida, sino que lo tuvo como un instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que se encontraran amparados por un régimen de transición (artículo 1°). Este Decreto 2820, al igual que los anteriores, dispuso la obligatoriedad del licenciamiento ambiental para los aeropuertos internacionales y nacionales y se refirió al régimen de transición (…) De lo anterior, la Sala advierte que el Aeropuerto encaja en el supuesto del numeral 1, pues inició el trámite para el
establecimiento del PMA en el año 2008, sin que fuese aprobado por la CRQ a la entrada en vigencia del Decreto 2820 de 2010. Finalmente, fue expedido el Decreto 2041 de 2015, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y, por tanto, la norma vigente actualmente, del cual se advierten las mismas competencias de licenciamiento ambiental para los aeropuertos internacionales, pero a cargo de la ANLA y nacionales en cabeza de las corporaciones autónomas regionales. (…) Ahora, se advierte que el Aeropuerto fue categorizado como internacional en el mes de marzo de 2018, sin que para esa fecha se hubiera aprobado aún el PMA, aunado a que se estaban efectuando los vertimientos de la PTAR de forma ilegal, pues no se contaba con autorización para ello. (…) [D]e conformidad con lo explicado en precedencia, es que el instrumento de manejo ambiental para el Aeropuerto no es la licencia ambiental, por cuanto dicha autorización solamente puede otorgarse previo al desarrollo del proyecto, obra o actividad, lo cual no se presenta en este caso, pues el terminal aéreo viene operando desde antes de la expedición de la Ley 99, por lo que tampoco puede tomarse como una actividad nueva. Adicionalmente, el Decreto 1220 de 2005, en cuya vigencia se presentó el “[…] instrumento técnico de actualización 2008 del Plan de Manejo Ambiental […]”, fue claro en establecer que los proyectos de construcción y operación de aeropuertos nacionales e internacionales que hubieran iniciado operación con anterioridad a la Ley 99 y no tuvieran autorización ambiental para su operación,
como en efecto sucedió en este caso, podían continuar, para lo cual debían presentar el PMA, razón por la que es este instrumento el que debe ser autorizado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el terminal aéreo objeto de la presente acción. Lo anterior, obedece a que el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 2041 de 2014 (artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015), prevé que el trámite para el establecimiento del PMA debe continuar de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio, esto es, el Decreto 1220 de 2005, según el cual, para dicho procedimiento, debe seguirse lo ordenado en los artículos 23 y 25 de esa norma. (…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es evidente que en el presente caso, lo relacionado con permisos, autorizaciones o concesiones sobre recursos naturales no renovables que requiera el Aeropuerto deberán se tramitados ante la CRQ.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1753 DE 1994 / DECRETO 1728 DE 2002 / DECRETO 1180 DE 2003 / DECRETO 1220 DE 2005 / DECRETO 2820 DE 2010 / DECRETO 2041 DE 2015 / DECRETO 1076 DE 2015
PROCEDIMIENTOS SANCIONATIOS CONTRA EL AEROPUERTO EL EDÉN
POR VERTIMIENTOS ILEGALES – Competencia de la Corporación Regional
de Quindío Finalmente, en relación con los procesos sancionatorios ambientales iniciados por la CRQ, la Sala destaca que estos no tuvieron como fundamento el incumplimiento de las exigencias del PMA, cuyo desconocimiento podría dar lugar a la imposición de sanciones ambientales, conforme lo autoriza el artículo 5° de la Ley 1333 (…) Por el contrario, los procesos sancionatorios ambientales obedecieron a la infracción de la normativa ambiental aplicable desconocida por los vertimientos ilegales que estaba efectuando el Aeropuerto sobre la quebrada El Cántaro y la falta de un plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos, lo que significa que se adelantaron en virtud de las competencias sancionatorias previstas en el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 a cargo de la CRQ (…) Siendo ello así, la autoridad competente para continuar con el conocimiento de los procesos sancionatorios vigentes es la CRQ y no la ANLA, razón por la que la exhortación efectuada por el Tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, debe ser modificada en el sentido de que la destinataria de la misma sea la CRQ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AFECTACIÓN A RECURSOS HÍDRICOS - Por vertimientos de aguas residuales en la quebrada El Cántaro / REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL - Conforme al principio «quien contamina paga» / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - Debe tomar las medidas necesarias para controlar la contaminación hídrica / RESPONSABILIDAD
POR DAÑO AMBIENTAL DE LA AEROCIVIL - Debe realizar un diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales y elaborar, en asocio con la CRQ, el plan de descontaminación de la quebrada El Cántaro De conformidad con la Ley 99, las corporaciones autónomas regionales tienen por finalidad administrar el medio ambiente y los recursos renovables y propender por el desarrollo sostenible, lo que significa que dentro de sus funciones se encuentra la de establecer, en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión y descarga de sustancias que puedan afectar el medio ambiente o los recursos renovables, dentro de los que se encuentran los relacionados con las aguas residuales domésticas y no domésticas, como las producidas por el Aeropuerto El Edén. Igualmente, la entidad está en el deber de adelantar gestiones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, lo cual incluye el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos y sólidos a las aguas; lo anterior, comprende la expedición de licencias ambientales, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisos, autorizaciones y salvoconductos. (…) la Sala considera que la CRQ no ejerció sus funciones en los términos que el ordenamiento lo exige, pues se requiere de la ejecución de acciones concretas y efectivas para la protección de los derechos de la comunidad, cuya omisión, precisamente, fue lo que en el caso concreto ocasionó que la conducta de la AEROCIVIL no cesara y el daño causado
fuera continuado. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad ambiental nunca adoptó decisiones sancionatorias eficientes que instaran a la AEROCIVIL a cumplir de manera inmediata con la normativa ambiental, tal y como está probado en el plenario, pues conforme con el acervo probatorio, el 19 de marzo de 2009 la CRQ estimó necesario dar apertura a un proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas de manera ilegal, el cual inicio el 22 de abril de ese año, pero no se tiene reporte de la suerte del mismo en el expediente. (…) Siendo ello así, no le asiste razón a la CRQ cuando afirma en el recurso de apelación que cumplió con sus deberes constitucionales y legales, debido a que se encuentra plenamente acreditado que cuando el manejo y control ambiental del aeropuerto era de su competencia, su actuar resultó insuficiente. (…) Por lo antes dicho, para la Sala es claro que quien tiene el deber de realizar el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales, así como un plan de descontaminación de la quebrada receptora de las aguas de la PTAR es la AEROCIVIL, como entidad encargada de operar el Aeropuerto El Edén y de efectuar la solicitud del permiso. Aunado a lo referido, se advierte que de acuerdo con la jurisprudencia en materia ambiental existe el denominado “principio de quien contamina paga”, (…) Es decir, que es la AEROCIVIL, como entidad que ha generado la contaminación de la fuente hídrica, la que debe adoptar las acciones necesarias para evitar que la contaminación siga ocurriendo y, además, pague los costos de las medidas que se
requieran para prevenirla, mitigarla y reducirla. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala confirme la orden proferida por el Tribunal referente a que la CRQ debe elaborar un Plan de Descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, habida cuenta que aquella entidad es la autoridad encargada de la conservación de los recursos naturales dentro de su jurisdicción y, por tanto, es su deber garantizar el buen estado del recurso hídrico afectado, aunado a que por su omisión de llevar a cabo un control efectivo la vulneración a los derechos colectivos se perpetuó por años. Lo anterior impone a la Sala modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, se encuentra a cargo de la AEROCIVL, cuya actuación deberá ser aprobada por la CRQ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00171-01 (AP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: PROCURADURÍA TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I AMBIENTAL Y
AGRARIA DE ARMENIA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, la AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAy el MUNICIPIO DE ARMENIA
ACCIÓN POPULAR – FALLO.
TESIS: El instrumento de manejo ambiental que debe seguir la operación del Aeropuerto Internacional El Edén es el Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo expuesto en los regímenes de transición previstos en los artículos 40 del Decreto 1220 de 2005 y 52 del Decreto 2041 de 2015. Las autorizaciones, permisos y concesiones respecto de la explotación de recursos naturales renovables, en el caso concreto, deben solicitarse ante la CRQ, la cual también debe continuar con los procesos sancionatorios ambientales. La AEROCIVIL debe realizar un diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales, que, en asocio con la CRQ, deberán elaborar el plan de descontaminación de la quebrada El Cántaro.
Derechos colectivos invocados como vulnerados: al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
La Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida en la acción de tutela radicada con el núm. 11001-03-15-000-2020-03940-00, procede a dictar sentencia de reemplazo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El PROCURADOR TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I DE ARMENIA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, promovió demanda contra la 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ-2, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL3, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-4 y el MUNICIPIO DE ARMENIA5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2. Hechos La actora manifestó que en el Aeropuerto Internacional “El Edén”6 de Armenia, desde el año 2008, opera una planta de tratamiento de aguas residuales -PTAR-7 sin permiso de vertimientos por parte de la CRQ; y que, adicionalmente, no cuenta con un plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos. Adujo que la PTAR no funciona y cuando lo hace es defectuosa, lo que ha ocasionado el vertimiento de aguas residuales sobre fuentes hídricas sin ningún tipo de tratamiento, razón por la que se ha convertido en un foco constante de contaminación y de vectores. Puso de presente que mediante Resoluciones 2163 de 25 de julio, 3097 de 18 de octubre de 2016 y 670 de 9 de marzo de 2018, el Aeropuerto fue recategorizado a aeródromo internacional, en virtud de lo cual se proyecta su ampliación; no 2 En adelante la CRQ. 3 En adelante AEROCIVIL. 4 En adelante ANLA. 5 En adelante el Municipio. 6 En adelante el Aeropuerto 7 En adelante PTAR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, la PTAR sigue siendo la misma, la que evidentemente no responderá a las nuevas necesidades del terminal aéreo. Realizó un recuento detallado de los diversos requerimientos efectuados a las entidades accionadas para que adoptaran las medidas pertinentes en relación con
la problemática expuesta, y de las actuaciones administrativas de aquellas, que se iniciaron desde el 19 de agosto de 2009, sin que hasta la fecha se hubieran adoptado soluciones concretas, pues, a su juicio, solamente se limitaron al envío de oficios y práctica de visitas técnicas, sin resultados satisfactorios. De dicho recuento se destaca lo siguiente: Adujo que el 19 de agosto de 2009, la AEROCIVIL presentó ante la CRQ una solicitud de permiso de vertimientos provenientes de la PTAR, pero como la documentación estaba incompleta la autoridad ambiental solicitó su complementación, cuyos requerimientos se efectuaron en reiteradas oportunidades. Indicó que la CRQ, con ocasión de la visita técnica de 3 de marzo de 2011, mediante concepto de 7 de ese mes y año, concluyó que se debían realizar los respectivos mantenimientos de la PTAR para garantizar su buen funcionamiento8 y remoción de las cargas contaminantes; y que también sugirió que en el evento en que se incrementara la cantidad de usuarios del aeropuerto, era del caso hacer los respectivos ajustes a la Planta. Manifestó que por medio del concepto emitido por la CRQ, el 17 de octubre de 2014, se estableció que la entidad solicitante del permiso no había allegado toda 8 Las recomendaciones respecto del mantenimiento a la PTAR fueron reiteradas por la CRQ el 17 de marzo de 2015 y 24 de agosto de 2016 (oficio 00008860) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la documentación requerida, por lo que sugirió el archivo de la solicitud y el inicio
de una investigación sancionatoria ambiental. Precisó que el 3 de mayo de 2017, la CRQ practicó visita técnica a las instalaciones del Aeropuerto, con la finalidad de verificar el funcionamiento de la PTAR, en la que evidenció que el sistema no se encontraba en buen estado, pues estaba colmatado y presentaba fuertes olores asociados a las aguas residuales, debido a la operación defectuosa de esta y a la falta de mantenimiento por ausencia de personal. Sostuvo que, por medio de la Resolución núm. 0001139 de 19 de mayo de 2017, la CRQ declaró el desistimiento y archivo de la solicitud de permiso de vertimientos para el Aeropuerto “El Edén”, en la que aclaró que este no contaba con permiso de vertimientos ni con un plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos, por lo que debía realizar las actuaciones necesarias con el fin de obtener dichas autorizaciones de acuerdo con el Decreto 1076 de 26 de mayo de 20159 y, adicionalmente, destacó lo siguiente: “[…] Parágrafo: El usuario deberá tener presente que sus vertimientos deberán cumplir con la norma de vertimientos actual, así como deberá contribuir al alcance de los objetivos de calidad de agua que dicte la autoridad ambiental, por lo cual deberá optar por sistemas de tratamiento de aguas residuales que ayuden este objetivo […]”. Afirmó que, mediante oficio núm. 00006826 de 22 de junio de 2017, la CRQ requirió a la AEROCIVIL para que, de manera urgente, interviniera el sistema de tratamiento de aguas residuales para mitigar los impactos generados sobre el ambiente y los recursos naturales, en especial el suelo y el agua, y de esta
9 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera evitar los problemas sociales que se estaban presentando, indicando las acciones previstas para la corrección definitiva de la problemática. Expresó que en respuesta de su petición de 5 de julio de 201710, la AEROCIVIL, mediante oficio 1406-106.2-17, le informó que respecto del permiso de vertimientos de aguas residuales, el Aeropuerto lo estaba tramitando ante la CRQ; que el 2 de julio de 2014 presentó los últimos documentos, sin que hubiera recibido ninguna respuesta; que, en relación con el plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos, a través de la Resolución 138 de 17 de febrero de 2011 le concedió permiso a la empresa de combustibles Juanchito Ltda.; y que con dicho oficio allegó copia de un plan de contingencias elaborado por el Consorcio Quimerk y Asociados, del que no evidenció aprobación alguna por parte de la autoridad ambiental. Adujo que, en Oficio PAA-101-02-104, requirió a la Oficina Asesora de procesos sancionatorios ambientales de la CRQ, para que informara sobre el inicio del proceso sancionatorio ambiental contra la AEROCIVIL por efectuar vertimientos sin permiso y no tener aprobado un plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos e indicara qué medidas preventivas había impuesto en virtud de lo
previsto en la Ley 1333 de 21 de julio de 200911. Señaló que la CRQ, a través de la oficina de procesos sancionatorios, le informó que había recibido comunicado interno de la Subdirección de Regulación a efectos de iniciar un proceso sancionatorio contra la AEROCIVIL por no contar con el permiso de vertimientos, ni aprobación del plan de tratamiento de aguas residuales, razón por la que procedería a dar apertura al respectivo proceso 10 Mediante oficio PAA-101-001-105 de 5 de julio de 2017, requirió a la AEROCIVIL para que informara sobre la obtención del permiso de vertimientos para el funcionamiento de la PTAR y la aprobación del plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos. 11 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio ambiental; y que, posteriormente, la autoridad ambiental le aseguró que mediante proveído de 23 de noviembre de 2017, formuló pliego de cargos. Puso de presente que mediante oficio DD-E2-2018-010737 de 16 de abril de 2018, el Coordinador del Grupo Sostenibilidad de los sectores productivos, -adscrito a la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, le solicitó al director de la CRQ que trasladara a la ANLA el expediente del aeropuerto “El Edén”, por cuanto este había sido recategorizado a aeródromo internacional, a través de las resoluciones 2163 de 25 de julio, 3097
de 18 de octubre de 2016 y 670 de 9 de marzo de 2018. Aseguró que el 18 de abril de 2018, funcionarios de la CRQ llevaron a cabo una visita técnica de seguimiento a usuario de tasa retributiva al aeropuerto, en la que evidenciaron que la PTAR no estaba en funcionamiento porque no había contrato para su mantenimiento; y que el tanque de homogenización estaba a punto de rebosar, lo que ya había ocurrido anteriormente ocasionando el desbordamiento de las aguas residuales sobre la red de alcantarillado, las que se depositaron en el alcantarillado pluvial por efecto de escorrentía. Afirmó que los técnicos adscritos a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ, elaboraron un informe el 26 de abril de 2018, en el que concluyeron que la administración no había sido estricta en la operación de la PTAR, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la autoridad ambiental, circunstancia que había generado un deterioro en las unidades del sistema de tratamiento, las cuales se convirtieron en un foco constante de contaminación y de vectores, así como también reiteró a la Oficina de Procesos Sancionatorios que evaluara la posibilidad de imponer medida preventiva al aeropuerto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, por lo anterior, mediante oficio de 28 de abril de 2018, la CRQ requirió a la AEROCIVIL para que cumpliera con las acciones que le habían sido
señaladas y con la presentación de información tendiente a obtener el permiso de vertimientos, en virtud de lo cual, por medio de escrito de 9 de mayo de esa anualidad, la AEROCIVIL dio alcance a los requerimientos efectuados. Adujó que la AEROCIVIL, con ocasión de su requerimiento efectuado en oficio PAA-13.01-294 de 26 de junio de 201812, le informó que había radicado nuevamente la solicitud de permiso de vertimientos, la cual se encontraba en proceso de evaluación por parte de la CRQ; asimismo que, teniendo en cuenta la ampliación del aeropuerto, la PTAR existente era insuficiente, razón por la que era necesario instalar una nueva, por lo que estaba en la búsqueda de recursos para tal fin, aunado a que también debían realizar los estudios que determinaran las nuevas necesidades sobre la cuales se establecerían los parámetros de diseño y la infraestructura para la conexión, además del área de instalación de la PTAR con sus adecuaciones locativas y el desagüe del afluente en el punto de disposición final, debidamente autorizado por las autoridades ambientales. Aseveró que, en virtud de su requerimiento de 17 de julio de 201813, la ANLA, en oficio 2018104758-2-000 de 3 de agosto de ese año, le informó que se encontraba en evaluación para avocar conocimiento y, por lo tanto, el inicio de procesos de seguimiento y control del sistema de tratamiento de aguas y vertimiento del Aeropuerto. 12 En este le solicitó información sobre: i) el trámite del permiso de vertimientos para las aguas residuales domésticas; ii) la aprobación del plan de contingencias para el manejo de
hidrocarburos; iii) la implementación del sistema de aguas residuales del Aeropuerto; así como también lo conminó para que cumpliera con los requerimientos técnicos y permisos ambientales. 13 En este le solicitó a la ANLA que adelantara las gestiones necesarias para garantizar que el Aeropuerto contara con el sistema de tratamiento de aguas residuales que cumpliera con todos los requerimientos ambientales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que lo anterior daba cuenta de la vulneración al derecho al goce de un ambiente sano, por la contaminación a la fuente hídrica con ocasión de los vertimientos de la PTAR del Aeropuerto, respecto de los cuales no se realiza ningún tratamiento, lo que modifica las condiciones fisicoquímicas del afluente, aunado a que los olores generados por dicha Planta impactan el aire y, en consecuencia, a los usuarios del terminal aéreo y a las comunidades aledañas al sector, sin que se advierta una solución definitiva a la problemática. Asimismo, destacó la vulneración al derecho colectivo a la existencia
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