CE-63001-23-33-000-2018-00171-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2018-00171-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos / VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES – Responsabilidad en el diagnóstico [P]ara la Sala es claro que quien tiene el deber de realizar el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales, así como un plan de descontaminación de la quebrada receptora de las aguas de la PTAR es la AEROCIVIL, como entidad encargada de operar el Aeropuerto El Edén y de efectuar la solicitud del permiso. (…) Es decir, que es la AEROCIVIL, como entidad que ha generado la contaminación de la fuente hídrica, la que debe adoptar las acciones necesarias para evitar que la contaminación siga ocurriendo y, además, pague los costos de las medidas que se requieran para prevenirla, mitigarla y reducirla. (…) Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala confirme la orden proferida por el Tribunal referente a que la CRQ debe elaborar un Plan de Descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, habida cuenta que aquella entidad es la autoridad encargada de la conservación de los recursos
naturales dentro de su jurisdicción y, por tanto, es su deber garantizar el buen estado del recurso hídrico afectado, aunado a que por su omisión de llevar a cabo un control efectivo la vulneración a los derechos colectivos se perpetuó por años. (…) Lo anterior impone a la Sala modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar que el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, se encuentra a cargo de la Aeronáutica Civil, cuya actuación deberá ser aprobada por la ANLA. (…) De otra parte, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia también debe estar conformado por el Juez. En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión y la de la ANLA. (…) Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia comoquiera que no se cumplen los supuestos establecidos en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que se modificó el fallo apelado y en el expediente no aparece demostrado que se causaron.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00171-01(AP)
Actor: RICARDO DÍAZ GARZÓN
Demandado: PROCURADURÍA TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO2, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío3, que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular.
I.- ANTECEDENTES I.1La demanda El PROCURADOR TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I DE ARMENIA instauró acción popular en contra de la CRQ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL4, la NACIÓN – ANLA y el MUNICIPIO DE ARMENIA5, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2. Hechos La actora manifestó que el Aeropuerto Internacional “El Edén” de Armenia posee un sistema de tratamiento de aguas residuales instalado en el año 2008, sin contar
con el permiso de vertimientos que otorga la CRQ. Adujo que el 19 de agosto de 2009, la AEROCIVIL presentó ante la CRQ una solicitud de permiso de vertimientos provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR6; no obstante, la documentación se encontraba incompleta, razón por la que la autoridad ambiental solicitó su complementación. Afirmó que el 3 de marzo de 2011, la CRQ practicó una visita técnica para verificar el funcionamiento de la PTAR en el Aeropuerto, en la que efectuó una serie de requerimientos. Indicó que la CRQ, a través de distintos y reiterados requerimientos, solicitó a la AEROCIVIL complementar la información faltante para el otorgamiento del permiso de vertimientos. Sostuvo que la CRQ, mediante oficio de 4 de septiembre de 2014, le comunicó a la AEROCIVIL que debía completar la información previamente solicitada y ajustar la evaluación ambiental del vertimiento de aguas y del plan de gestión del riesgo. 1 En adelante ANLA. 2 En adelante CRQ. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante AEROCIVIL. 5 En adelante el Municipio. 6 En adelante PTAR. En cumplimiento de esta solicitud, la entidad peticionaria allegó la documentación requerida el 19 de septiembre de ese mismo año. Manifestó que, por medio de concepto emitido por la CRQ el 17 de octubre de 2014, se estableció que la entidad solicitante del permiso no había completado la documentación requerida y, por lo tanto, se recomendó el archivo de la solicitud y el inicio de una investigación sancionatoria ambiental. Señaló que el 17 de marzo de 2015, la CRQ realizó una visita y toma de muestras
a la PTAR del Aeropuerto y recomendó la realización de mantenimiento a ese punto. Afirmó que por medio de oficio de 24 de agosto de 2016, la CRQ puso en conocimiento del administrador del Aeropuerto, la visita practicada el 9 de agosto de ese año y lo requirió para que en el término máximo de 10 días, presentara un informe técnico en el que incluyera la información relacionada con las actividades de mantenimiento realizadas, protocolos de operación y control y disposición de los lodos. Precisó que la CRQ practicó visita técnica a las instalaciones del Aeropuerto, con la finalidad de verificar el funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, en la que evidenció que el sistema no estaba en buen estado, porque se encontraba colmatado y las operaciones estaban defectuosas, debido a que no se estaban realizando los respectivos mantenimientos. Indicó que, por medio de la Resolución No. 0001139 de 19 de mayo de 2017, la CRQ declaró el desistimiento y archivo de la solicitud de permiso de vertimientos para el Aeropuerto “El Edén”, en la que aclaró que no cuenta con permiso de vertimientos así como con un plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos. Sostuvo que, mediante oficio No. 00006826 de 22 de junio de 2017, la CRQ requirió a la AEROCIVIL para que, de manera urgente, interviniera el sistema de tratamiento de aguas residuales para mitigar los impactos generados sobre el ambiente y los recursos naturales, en especial el suelo y el agua y, además, evitar los problemas sociales que se estaban presentando.
Aseguró que, mediante escrito del 5 de julio de 2017, requirió a la AEROCIVIL para que brindara información sobre la obtención del permiso de vertimientos para el funcionamiento de la PTAR y la aprobación del plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos. En respuesta la AEROCIVIL, le informó que el Aeropuerto se encontraba tramitando el permiso de vertimiento de aguas residuales ante la CRQ. Adujo que, la CRQ, a través de la oficina de procesos sancionatorios, indicó que había recibido comunicado interno de la Subdirección de Regulación a efectos de iniciar un proceso sancionatorio en contra de la AEROCIVIL por no contar con el permiso de vertimientos, ni aprobación del plan de tratamiento de aguas residuales, razón por la que procedería a dar apertura al respectivo proceso sancionatorio ambiental. Manifestó que la CRQ, a través de la oficina de procesos sancionatorios, le informó del auto de apertura de investigación sancionatoria ambiental en contra de la AEROCIVIL; posteriormente, por medio de proveído del 23 de noviembre de 2017 formuló pliego de cargos. Afirmó que los técnicos adscritos a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ elaboraron un informe el 26 de abril de 2018, en el que describieron la situación del Aeropuerto y el funcionamiento de la PTAR, concluyendo que la administración no había sido estricta en la operación de la PTAR, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la autoridad
ambiental, circunstancia que había generado un deterioro en las unidades del sistema de tratamiento. Destacó que, por lo anterior, mediante oficio de 28 de abril de 2018, la CRQ requirió a la AEROCIVIL para que cumpliera con las acciones que le habían sido señaladas y con la presentación de información tendiente a obtener el permiso de vertimientos. Por medio de escrito de 9 de mayo de esa anualidad, la AEROCIVIL dio alcance a los requerimientos efectuados. Sostuvo que la Oficina de Procesos Sancionatorios Ambientales de la CRQ convocó a mesa Técnica y directiva para el 29 de mayo de 2018, en compañía de los diferentes entes de control, con el fin de dar a conocer el grave daño ambiental y las repercusiones que esta circunstancia podía traer por incumplimiento del principio de precaución. Indicó que el 26 de junio de 2018 hizo un requerimiento a la AEROCIVIL para que informara sobre: i) el trámite del permiso de vertimientos para las aguas residuales domésticas; ii) la aprobación del plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos; iii) la implementación del sistema de aguas residuales del Aeropuerto; así como también lo conminó para que cumpliera con los requerimientos técnicos y permisos ambientales. Adujó que la AEROCIVIL, por medio de escrito de 29 de junio de 2018, informó que había radicado la solicitud de permiso de vertimientos, la cual se encontraba en proceso de evaluación por parte de la CRQ; asimismo que, teniendo en cuenta
la ampliación del aeropuerto, la PTAR existente era insuficiente razón por que era necesario instalar una nueva, se encontraba en la búsqueda de recursos para tal fin. Manifestó que el 9 de julio de 2018 requirió al Municipio de Armenia para que, dentro del marco de sus competencias, adelantara las acciones necesarias para la optimización del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del Aeropuerto, para no seguir afectando los derechos colectivos. Del mismo modo, aseveró que por medio de oficio de 17 de julio de 2018 solicitó a la ANLA que, en el marco de sus competencias y funciones, adelantara las gestiones necesarias para garantizar que el Aeropuerto cuente con el sistema de tratamiento de aguas residuales que cumpla con todos los requerimientos ambientales. Adujo que el 3 de agosto de 2018, la ANLA le informó que se encontraba en evaluación del procedimiento de avocar conocimiento y, por lo tanto, el inicio de procesos de seguimiento y control del sistema de tratamiento de aguas y vertimiento del Aeropuerto. I.3. Pretensiones Solicitó que se ordene lo siguiente: “[…] 5.1. Se declare que los entes accionados: Corporación Autónoma Regional del Quindío, Nación (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), Nación (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil) y municipio de Armenia han vulnerado y amenazado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y la salubridad pública,
el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos restando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 5.2. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, municipio de Armenia y CRQ, la construcción y entrada en operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas que sirve para todas las instalaciones del Aeropuerto Internacional “El Edén”, con el lleno de todas las especificaciones técnicas y con el correspondiente permiso de vertimientos como lo señala 1076 de 2015. 5.3. Ordenar a la Aerocivil, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que elaboren un estudio para determinar el grado de afectación ambiental de la Quebrada innominada, que a día de hoy recibe la descarga de las aguas residuales del Aeropuerto en aras de determinar las acciones para la descontaminación de la misma. Así como también se ordene las acciones que permitan descontaminar la mencionada quebrada. 5.4. Que se ordene la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de lo ordenado por la Corporación judicial y que rinda los informes a que haya lugar a través de Audiencias Públicas ante el Tribunal. […]” I.4. Defensa I.4.1.- La AEROCIVIL, actuando por conducto de apoderada, indicó que “[…] si
bien se reconoce la información faltante para la renovación de la vigencia del permiso de vertimientos dentro del plazo establecido por la CRQ y la situación actual del PTAR también se reconoce que se adoptaron medidas para corregir o mitigar los efectos que en un momento dado pueden ser nocivos especialmente a comunidades y contaminación al medio ambiente, dentro de estas medidas anualmente se contrata el mantenimiento preventivo, correctivo y operación de los sistemas de aguas residuales y potable del aeropuerto El Edén de Armenia […]”. Argumentó que la caracterización de aguas se hace conforme a los parámetros de la norma. En relación con el vertimiento de aguas residuales de tipo domésticas generadas por el Aeropuerto, indicó que son previamente tratadas para prevenir daños y con un caudal mínimo de vertimiento y un máximo de calidad, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones de los valores permisibles de la norma. Adicionalmente, advirtió que el accionante no demostró el impacto que se produce en la fuente hídrica, razón por la que no cuenta con los elementos que le permitan conocer cual es la carga contaminante o amenazas a los ecosistemas. Por otra parte, aseguró que celebró los contratos con especificaciones técnicas Nos. 17000559-H3 de 2017 y 18000675H3 de 2018 para el mantenimiento de los sistemas de tratamiento de aguas y de las instalaciones hidráulicas y sanitarias en el Aeropuerto El Edén, el cual solucionó el deterioro y que son suficientes para garantizar el funcionamiento y operación permanente del sistema de tratamiento de aguas residuales PTAR. Precisó que el 27 de junio de 2018 radicó ante la CRQ el formato de información
de costos de proyecto, obra o actividad, para la liquidación de tarifa por servicios de evaluación y seguimiento ambiental – permiso de vertimiento, para lo cual adjuntó los respectivos soportes y que para ese momento se encontraba en periodo de pronunciamiento por parte de la autoridad ambiental. Advirtió que el Aeropuerto “El Edén” no genera aguas residuales industriales, tal y como se evidencia de los informes de cumplimiento ambiental que se presentan en la CRQ. Finalmente, en relación con la PTAR indicó que el deterioro se presentó en los últimos dos años por la inadecuada manipulación en la operación. Afirmó que, como parte de su política ambiental, tomaría las acciones de mejoramiento que fueran necesarias. I.4.2.- El Municipio de Armenia, por conducto de apoderado, arguyó que la obligación de ejercer vigilancia y control respecto de los vertimientos que emana el Aeropuerto “El Edén”, en principio, estaba a cargo de la CRQ y, posteriormente, en cabeza de la ANLA, debido al cambio del Aeropuerto de nacional a internacional. De esta manera, manifestó que la autoridad ambiental es la que debe otorgar los permisos de vertimientos, así como adoptar las medidas administrativas necesarias para que cese la contaminación advertida en la demanda. Propuso las siguientes excepciones:
- «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA».
Arguyó que no cuenta con competencias funcionales frente a los hechos objeto de la presente acción, “[…] pues al tener claro las responsabilidad y alcance frente a la prestación de servicios públicos por parte del municipio a través de su empresa, la obligación que ostenta la persona natural o jurídica que en su actividad genere
vertimientos y esta se encuentre por fuera del alcance del perímetro sanitario del municipio de solicitar autorización de vertimientos y que este cuente con el manejo adecuado, las competencias de vigilancia y control de la autoridad ambiental […]”. - «CARENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR RESPECTO DEL MUNICIPIO». La fundamentó en que si bien es cierto la parte accionante tiene claros los elementos establecidos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19987 para la procedencia de la acción popular, lo cierto es que no se cumplieron en el presente caso. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. - «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTRIO». Advirtió la necesidad de vincular al proceso a la persona o entidad encargada de la administración del Aeropuerto “El Edén”. Pues este es el responsable de la deficiente prestación del servicio que además, está obligado a prever el impacto ambiental de sus actividades. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. I.4.3. La CRQ, por conducto de apoderada, argumentó que ha actuado conforme a sus competencias y funciones, incluso, requirió a los responsables del Aeropuerto para el cumplimiento de la normativa ambiental; no obstante, sus llamados no han sido atendidos, motivo por el cual, el Aeropuerto, actualmente no cuenta con el permiso de vertimientos, ni tampoco tiene una conexión a la red de alcantarillado
público municipal, por lo que se vio en la necesidad de dotarse de infraestructura para el respectivo tratamiento. Afirmó que en diferentes oportunidades ha determinado la falta de operación de PTAR y mantenimiento, lo que ha conllevado falencias en el funcionamiento y constantes reboses de aguas residuales sin tratamiento sobre los recursos naturales. Así las cosas, aseveró que el principal problema del Aeropuerto “El Edén” frente al incumplimiento de la normativa ambiental en materia de residuos líquidos, es la falta de operación y mantenimiento del sistema existente y el descuido al que ha sido sometido. Finalmente, puso de presente que el proceso sancionatorio que se había iniciado en contra del Aeropuerto tuvo que ser remitido a la ANLA por ser la autoridad competente, pero hasta la fecha de la contestación de la demanda de la referencia no se conocía del inicio o avance del proceso, así como tampoco la imposición de una medida preventiva. I.4.4. La ANLA, por conducto de apoderada, propuso como excepciones las siguientes: «ACTUAR DILIGENTE DE LA ANLA, AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN ». La sustentó en el hecho de que la entidad ha desplegado la totalidad de sus competencias a efectos de cumplir con las obligaciones asignadas, obrando de forma diligente y en cumplimiento de sus deberes, prueba de ello es que solo hasta el mes de julio de 2018 fue puesto en conocimiento de la entidad el expediente administrativo ambiental de carácter permisivo del proyecto “Aeropuerto El Edén”, por lo que procedió de inmediato a iniciar la labor de verificación, análisis y corroboración documental allegada.
Adicionalmente, puso de presente que se encontraba evaluando la decisión que debía adoptar en aras de avocar el conocimiento del mencionado proyecto y así adoptar las actuaciones que correspondan, según lo establecido en la Ley 1333 de 21 de julio de 20098.
- «AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA».
Adujó que no existe prueba de la afectación alegada por la parte accionante. 8 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Sumado a lo anterior, afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1220 de 21 de abril de 20059, la competencia en materia ambiental para la operación de aeropuertos nacionales la tenía la CRQ, quien debía realizar las actividades de control y seguimiento ambiental, así como, ejecutar las políticas, planes y programas en materia ambiental y ejercer la función de máxima autoridad ambiental. - «INSUFICENCIA PROBATORIA – CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE». Sostuvo que la simple manifestación o relación de hechos, sin soporte probatorio que evidencie la responsabilidad del Estado, no puede conducir a que el juez despeje cualquier “duda razonable”. Sumado a ello, manifestó que el Procurador accionante debió ponerle en conocimiento de la entidad, las presuntas o posibles irregularidades, lo que hasta la remisión del expediente ambiental, en julio de 2018, no había ocurrido. Lo anterior, a su juicio, evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba que
se encuentra establecida en la Ley 472, en el CGP y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso I.6.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la ANLA y la AEROCIVIL. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Tras referirse a los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca y a las pruebas que obran en el expediente, puso de presente que el Aeropuerto “El Edén” no cumple con la normativa que establece la obligatoriedad de un sistema de tratamiento de aguas residuales, toda vez que la PTAR no funciona de manera adecuada y, por lo tanto, no son admisibles las descargas directas sobre los recursos naturales; sumado a lo anterior, se encuentra que el Aeropuerto no cuenta con permiso de vertimientos ni con un plan de manejo de vertimientos y plan de contingencia y control de derrames. Encontró probado que las aguas residuales producto de la actividad del Aeropuerto se descargan en la fuente hídrica sin tratamiento previo, sobre la cual no fue posible evidenciar el impacto generado, “[…] pero que si se puede establecer ha sido por un largo periodo de tiempo, generando focos de infección, proliferación de vectores y malos olores […]”
En relación con lo dicho por la AEROCIVIL, que adujo haber adoptado las medidas para mitigar los posibles impactos ambientales a los recursos naturales y a las comunidades del área de influencia del Aeropuerto, encontró que efectivamente la entidad ha realizado procesos contractuales para el mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de agua potable y residual y el sistema hidráulico de los Aeropuertos de la región, incluido “El Edén”; manifestó 9 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. que, pese a ello, estos contratos se suscribieron a partir del año 2011, y antes de esa fecha no se evidenció la existencia de convenio o pacto para tal fin o para corregir o mitigar los efectos nocivos que vienen produciendo, a pesar que, desde el año 2000, la PTAR fue ampliada y desde ese momento se vierten aguas residuales sin ningún tipo de control. Lo anterior, pone de presente que ha habido multiplicidad de derechos colectivos afectados, en atención a que no ha existido un adecuado funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, cuyo vertimiento sigue siendo ilegal porque no se ha otorgado ningún permiso para el efecto. Ahora, en relación con la CRQ, indicó que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales como autoridad ambiental, ya que desde el año 2000 ha venido realizando actuaciones tendientes a la “[…] viabilidad de verter el afluente de la planta de tratamiento de aguas residuales del aeropuerto El Edén a la quebrada El Cántaro, además de la descarga de las aguas servidas del
aeropuerto a la red de alcantarillado de la planta Esaquin, que fue uno de los planteamientos del Director de Obra del Aeropuerto El Edén, por lo que transcurrió un tiempo considerable (9 años) sin que la CRQ realizara control y seguimiento a la fuente hídrica […]”. En relación con la ANLA, consideró que la entidad no había realizado acciones u omisiones que constituyeran la causa, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende en la presente acción, pues sólo hasta el 12 de julio de 2018 conoció de las actuaciones del Aeropuerto, cuando se remitió por parte de la CRQ el proceso sancionatorio ambiental en su contra. Por último, en cuanto al Municipio indicó que no tenía relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional, debido a que no se precisa ninguna conducta omisiva de su parte, únicamente se mencionó que, por medio de oficio de 9 de julio de 2018, se exhortó al Alcalde para que en el marco de sus funciones y competencias adelantara las acciones encaminadas a que se garantizara que el Aeropuerto contara con un sistema de tratamiento de aguas residuales. Adicionalmente, no está acreditado que el Aeropuerto está incluido dentro del perímetro urbano, o que dentro de sus funciones y competencias se encuentre la adecuada disposición de las aguas residuales, adicionalmente el aeropuerto no está conectado con ninguna red de alcantarillado público del ente territorial. El a quo profirió las siguientes órdenes: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO
DE ARMENIA, de acuerdo a lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE (SIC) vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad pública y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la AERONÁUTICA CIVIL a los habitantes que circundan las inmediaciones del
aeropuerto El Edén.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE:
1. A la AERONÁUTICA CIVIL elabore un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del aeropuerto El Edén para efectos de establecer si las condiciones en que se encuentra en la actualidad, considerando el incremento del flujo de personas por la clasificación dada como aeropuerto internacional, permiten reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o, si por el contrario, es necesaria la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.
El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y
largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente; y en el caso que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR, se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema de tratamiento de las aguas residuales del aeropuerto El Edén. Para la elaboración del estudio se tendrá el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia; y para la ejecución de las obras de ampliación o construcción completa (si a ello hay lugar conforme el estudio realizado) se contará con el término de seis (6) meses para realizar el proceso de contratación pertinente, término que se empezará a contar desde el vencimiento del término de tres (03) meses dados para la elaboración del estudio. En todo caso una vez celebrados los contratos pertinentes las obras deberán llevarse a cabo en máximo seis (6) meses.
2. A la AERONÁUTICA CIVIL tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la autoridad cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre los que se tienen la ocupación de cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico; así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas. Para el cumplimiento contará con el término de tres (03) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de
su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia.
3. A la AERONÁUTICA CIVIL elabore un programa de monitoria de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptoras de los vertimientos, en l
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