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CE-63001-23-33-000-2018-00226-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2018-00226-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Confirma la decisión

[P]ara esta Sala la actora cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472, habida cuenta que brindó los elementos mínimos para identificar los derechos colectivos aparentemente vulnerados, en qué consistía la transgresión y los presuntos responsables de la misma, más aún si se tiene en cuenta que la disposición en comento permite que la demanda se dirija contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido y, adicionalmente, faculta al juez de primera instancia que, de oficio, en el caso que en el curso del proceso establezca la existencia de otros presuntos responsables, los vincule como parte demandada. (…) Sin embargo, pese a que las partes sí dieron cumplimiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley 472, la demanda debe ser rechazada conforme lo consideró el a quo, habida cuenta que no acreditó el requerimiento a las autoridades administrativas accionadas a que hace referencia el inciso tercero del artículo 144 del CPACA. (…) Lo anterior, en atención a que con el escrito de la demanda allegaron en medio magnético las pruebas que pretendían hacer valer, dentro de las cuales se advierte únicamente el sello de recibido de una solicitud, sin que pueda observarse el contenido de la solicitud, para efecto de que el Juez pueda constatar, conforme lo exige la norma, que el demandante hubiese requerido a la autoridad que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o violados. (…) De igual forma, es del caso poner de presente que la parte actora al

ser requerida por el Tribunal para que aportara en forma completa las solicitudes, hizo caso omiso a dicha exigencia y se limitó a solicitar la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual, a juicio de esta Sala no se ve soslayado por la exigencia de este aspecto, cuyo cumplimiento es ineludible, salvo que exista un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable, el cual tampoco fue alegado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00226-01(AP)A

Actor: MUNICIPIO DE SALENTO QUINDIO Y OTROS Demandado: ISABEL CRISTINA BARRERO ECHEVERRI Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 11 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en adelante el Tribunal, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular.

I-. ANTECEDENTES I.1 Los ciudadanos ISABEL CRISTINA BARRERO ECHEVERRI, CAMILA SALAZAR FERNÁNDEZ y JUAN LUIS MEJÍA, en nombre propio y en ejercicio de

la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto 19981, presentaron demanda ante el Tribunal contra el Municipio de Salento, la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ y el Ministerio de Desarrollo Sostenible –Parques Nacionales Naturales de Colombia, tendiente a: “[…] PRIMERA: Ordenar a las entidades encargadas y a los propietarios de los predios ribereños al Río Quindío la siembra del bosque nativo en el marco de la guía ambiental que regula la ronda hídrica; para garantizar el derecho colectivo a un AMBIENTE SANO y un DESARROLLO SOSTENIBLE del Río Quindío.

SEGUNDA: Prohibir el tránsito de caballos en la zona del Valle del Cocora y especialmente en los caminos cercanos a la ribera de las afluentes hídricas y que sirven como entrada del Parque Nacional de los Nevados.

TERCERA: Ordenar a las autoridades encargadas de velar por el cuidado de la zona tomar todas las medidas pertinentes para que cese la explotación indebida de las zonas ecológicas protegidas por parte de las personas que explotan los recursos hídricos, los caminos, la fauna y la flora en el Valle del Cocora […]”.

En respaldo de sus pretensiones, relataron, en síntesis, que el río Quindío es el principal afluente hídrico de ese Departamento, el cual pasa por el Valle del Cocora, que es una de las principales entradas al Parque Nacional de los Nevados y es una zona de especial protección ecológica dada la gran cantidad de fauna y

flora que alberga, aunado a que en dicho lugar se encuentra la palma de cera que es considerada como el árbol nacional y, por ende, también se encuentra protegida. Sostuvo que en el Municipio de Salento y en el Valle del Cocora se realizan diversas actividades turísticas que ocasionan graves daños ambientales, tales como el tránsito desmedido de equinos (paseos a caballo), para lo cual se debe talar árboles en la zona contigua al río Quindío, lo que ha ocasionado el deterioro de la flora y el factor ambiental boscoso. Aseguró que la zona referida también se ha visto afectada por la expansión agresiva de la actividad ganadera y pecuaria, habida cuenta que se han establecido praderas para la alimentación del ganado, lo que no ha permitido la existencia de rondas hídricas en algunos sectores del río Quindío, así como también ha conllevado a la extinción progresiva de la palma de cera y la deforestación de otras especies vegetales endémicas del territorio. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Explicó que, según los expertos, en épocas de verano el río se encuentra en mayor riesgo de afectación y disminución debido a dos fenómenos: la evaporación y la interrupción de los ciclos de los bosques, lo que también ocasiona un desequilibrio en el ecosistema y genera una mayor probabilidad de inundaciones en épocas de invierno. Finalmente, agregó lo siguiente: “[…] Las intervenciones humanas realizadas han afectado los siguientes

componentes de la ronda hídrica: a) Caudal: es decir el flujo de agua que baja por allí, tiene la base que es el caudas hidrológico y también determinan una cota máxima de inundaciones; b) La parte geomorfológica que es la que define las formas de la tierra y; c) la parte biótica es la que tiene la mayor importancia para la protección del río, porque esta se compone de unas coberturas boscosas que aparte de tener una zona arbórea también tiene fauna que es importante para cumplir con la función de la zona hídrica […]”. I.2.- El Tribunal, mediante auto de 29 de noviembre de 2018, consideró que los actores no dieron cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 4722, toda vez que no indicaron con claridad los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron su solicitud, habida cuenta que, si bien, citaron normas de protección ambiental, desarrollo sostenible y creación del Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental, así como también hicieron alusión a actividades antrópicas en las zonas ribereñas al río Quindío que producen daños ambientales, lo cierto es que no hicieron ninguna imputación sobre una conducta clara -acción u omisiónque vulnere o ponga en riesgo derechos o intereses colectivos por parte de las autoridades accionadas y/o particulares. A su juicio, por lo anterior, no existe claridad de la persona o autoridad que ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos que pretenden proteger; de igual forma, estimó que no hay certeza respecto de las pretensiones realizadas frente a cada una de las autoridades accionadas.

Expresó que los actores tampoco cumplieron con sus cargas de allegar: i) las pruebas que pretendan hacer valer3 y ii) la constancia del requerimiento a los responsables del hecho u omisión que motivaron la acción previo a acudir a la misma4, con el propósito de que adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados. 2 “ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. 3 Exigencia prevista en el literal e) del artículo 18 de la Ley 472. 4 Requisito exigido por el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Precisó que la apreciación que precede obedece a que, si bien, la parte actora

adujo que sí había efectuado el requerimiento al Municipio de Salento y a la CRQ, para lo cual allegó los pantallazos de los radicados, lo cierto es que las peticiones no fueron aportadas con la demanda, que son necesarias para verificar que contienen la solicitud a las accionadas para que adopte las medidas de protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. Agregó que, aunque el artículo 144 del CPACA permite omitir el requerimiento a la autoridad responsable previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello solamente ocurre cuando existe un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, lo cual deberá sustentarse en la demanda. Al respecto, el Tribunal consideró que no se trata de afirmar la existencia del perjuicio en la demanda, sino que también es necesario soportar dicho argumento en material probatorio, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. En virtud de lo anterior, inadmitió la demanda y le concedió a los accionantes el término de 3 días para que subsanaran el defecto señalado. I.3.- Las accionantes mediante memorial de 4 de diciembre de 2016 presentaron un escrito con el cual pretendían corregir los defectos indicados por el Tribunal. En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 adujeron que, de conformidad con el Acuerdo 004 contentivo del Plan de Desarrollo 2016-2019, para el Municipio de Salento es prioridad las acciones de protección, conservación y recuperación de la plataforma ambiental, el paisaje, la

cuenca alta del río Quindío y páramos del Parque Nacional de los Nevados, así como también deberá adelantar acciones de protección, restauración, conservación y uso sostenible de la biodiversidad, ecosistemas estratégicos y áreas protegidas. Expresaron que de lo anterior se podía concluir que la normativa municipal exige al ente territorial el cumplimiento de obligaciones concretas en relación con el área objeto de la presente acción, las cuales han sido desatendidas, toda vez que la zona es desprotegida y afectada. Asimismo, indicaron que el artículo 159 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19745 ordena que la utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, da lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se deben destinar, entre otros asuntos, al pago de gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos. Pese a ello, el Municipio de Salento ha permitido que en el Valle del Cocora se desarrollen actividades sin que se inicien labores de conservación y protección. En relación con la responsabilidad de la CRQ indicaron que dentro de sus funciones está la de evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, así como también deberá ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas en el área de su jurisdicción. Expresaron que lo anterior pone de manifiesto la existencia de responsabilidad de la CRQ en vigilar y controlar el manejo y aprovechamiento de los recursos 5 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al Medio Ambiente”. hídricos, lo cual tampoco se ha cumplido, teniendo en cuenta que las áreas ribereñas del río Quindío está desprotegida. En cuanto a la responsabilidad de Parques Nacionales de Colombia, adujeron que la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936 en su artículo 5° numeral 16, le ordenó al Ministerio de Ambiente ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales no renovables y renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiere lugar. Anotaron que el Ministerio de Ambiente no ha intervenido en cuanto a la protección de la ronda hídrica del río Quindío, faltando a su deber de control. Finalmente, en cuanto al cumplimiento del requisito exigido en inciso 3° del artículo 144 del CPACA, indicaron que el mismo no era necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 472, según el cual, no se requiere interponer previamente recursos administrativos para intentar la acción popular ante la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, argumentaron lo siguiente: “[…] Así las cosas, el agotamiento del requisito de procedibilidad en este caso no es obligatorio, toda vez que se busca la protección de intereses superiores de la población quindiana, que no se pueden desconocer por

un requisito formal. Los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger por medio de la presente acción popular se encuentran bajo grave amenaza y vulneración debido al incumplimiento de sus obligaciones de protección a cargo de las entidades accionadas […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 11 de diciembre de 2018 el a quo rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular. En relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley 472, sostuvo que, si bien las entidades demandadas tienen obligaciones en materia de protección y conservación en materia ambiental, estas son muy amplias y generales y no se indica qué acto u omisión de manera particular se incumple con esas obligaciones y a su vez se vulnera o se pone en riesgo el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. A su juicio, los hechos que dieron origen a la presente acción son ambiguos y no permiten delimitar la litis, la actividad probatoria que deben desarrollar las partes y el juez, la adecuada defensa por parte de las accionadas, razones por las que 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. consideró que la parte actora en su escrito de subsanación no alcanzó a cumplir con el defecto anotado en el auto inadmisorio. En cuanto al requisito exigido por el artículo 144 del CPACA, señaló que este tampoco se cumplió por cuanto la parte actora no adjuntó prueba de la renuencia

de cada una de las entidades accionadas, pues solamente allegó constancia de unos radicados y, además, se desconoce el contenido de los escritos presentados, por lo que estimó que no se han constituido en renuentes. Aclaró que el requisito previsto en el artículo 144 del CPACA difiere de la vía gubernativa cuya prohibición se encuentra en el artículo 10° de la Ley 472, la cual hace referencia a que no resulta necesario la interposición de los recursos procedentes ante la Administración en contra de sus decisiones que amenacen o afecten derechos o intereses colectivos para acudir a la acción popular, razón por la que dicha disposición no puede servir de excusa para el cumplimiento de la constitución de renuencia a las entidades accionadas. De igual forma, sostuvo que, aunado a lo anterior, tampoco fue acreditada la urgencia efectiva de la protección de los derechos invocados por el incumplimiento de la normativa en materia ambiental. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora expresó que el Tribunal al momento de decidir sobre la subsanación de los defectos formales de la acción popular, demostró un excesivo formalismo, habida cuenta que exigió con mucha rigurosidad el cumplimiento de aspectos meramente procesales, en desconocimiento del derecho sustancial que constituye uno de los principios que rigen la interposición de las acciones populares. Adujo que era un hecho notorio la precaria situación del Valle del Cocora en materia de protección ambiental, pues los medios de comunicación regionales y nacionales así lo han presentado de manera constante, lo que pone de manifiesto que la cuenca del río Quindío en el valle del Cocora está en amenaza constante

de daño. A su juicio, está probado que las autoridades accionadas no están dando cumplimiento a sus obligaciones, pues las actividades turísticas y agropecuarias adelantadas en la zona ejercen un daño ambiental severo, sin que ninguna autoridad tome las medidas necesarias para hacer cesar la afectación y garantizar la conservación del medio ambiente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 2º, 4º, 12, 14, 15 y 18 de la ley 472, señalan, respectivamente, lo siguiente: “Artículo 2°.-Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. […] “Artículo 4°.- Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados

con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia […]”. […] “Artículo 12.- Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los

Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos […]” […] “Artículo 14.- Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo […]” […] “Artículo 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas […]”. […] “Artículo 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí

se prescribe para el demandado.” Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. El artículo 20 de la ley 472 prevé que el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual deberá ser inadmitida en el evento de que no concurran los requisitos señalados en precedencia, caso en el que se le deben indicar al actor los defectos de que adolezca para que los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hace, el juez la rechazará.7 7 Ley 472, Artículo 20: “ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. De lo anterior se colige que el rechazo de la demanda solo es procedente en el evento en que no se corrijan los vicios indicados en el auto inadmisorio. Así lo precisó la Sala en providencia de 3 de mayo de 20078, en la que se sostuvo que: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el

demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite.” Sin embargo, con la expedición del CPACA se incluyó una nueva causal de rechazo de la demanda, la cual se encuentra prevista en el numeral tercero del artículo 144, que prescribe: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. […] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Se advierte que al imponer esta obligación al usuario el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario para solicitar la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras de que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos de suerte que al Juez Constitucional

se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a la que se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. La Sala observa que en el caso concreto, a juicio del Tribunal, la parte actora no indicó de manera clara, particular y concreta los hechos, acciones u omisiones imputables a las entidades accionadas, que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, así como Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente núm. 25000 2325 000 2005 00568 01. tampoco hay certeza de los responsables de la transgresión y de las pretensiones exigibles a las demandadas. Asimismo, consideró que los hechos que dieron origen a la presente acción son ambiguos y no permiten delimitar la litis, la actividad probatoria que deben desarrollar las partes y el juez y la adecuada defensa por parte de las accionadas. De otra parte, el Tribunal también echó de menos el requerimiento a la autoridad

administrativa a que hace referencia el inciso 3° del artículo 144 del CPACA. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Sala determinar si la parte actora dio cumplimiento al artículo 18 de la Ley 472 en el sentido de indicar claramente los hechos que constituyen la transgresión a los derechos colectivos invocados, las entidades responsables y, finalmente, si efectuó en debida forma el requerimiento a la autoridad administrativa exigido por el artículo 144 del CPACA. En relación con el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 indicados en precedencia, la Sala advierte lo siguiente: La parte actora puso de manifiesto que el río Quindío atraviesa el valle del Cocora, el cual es una de las principales entradas al Parque Nacional de los Nevados, por lo que es una zona de especial protección ecológica, máxime si se tiene en cuenta que allí crece la palma de cera que es considerada como el árbol nacional. Expuso que con ocasión de las actividades turísticas en la zona, el medio ambiente se ha visto afectado debido a la tala de árboles y demás especies nativas en la ribera del río Quindío para permitir el paso de caballos en los que se realizan los paseos por el sector. Aseguró que otra de las causas de la afectación ambiental y tala de especies, es la expansión de actividades ganaderas y pecuarias, debido al establecimiento de praderas para la alimentación del ganado, lo que ha conllevado, incluso, a la extinción de la palma de cera y deforestación. De igual forma, expuso que el río Quindío se ve expuesto a la evaporación y la

interrupción de los ciclos de los bosques, lo que también ocasiona un desequilibrio en el ecosistema y genera una mayor probabilidad de inundaciones en épocas de invierno, así como también se ve afectado su caudal y la parte geomorfológica y biótica. La parte actora consideró que los responsables de la vulneración alegada son el Municipio de Salento, la CRQ y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleParques Nacionales Naturales de Colombia, en atención a que dichas entidades han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones de protección, conservación y restauración de áreas protegidas, las cuales se encuentran previstas en el Acuerdo 004 contentivo del Plan de Desarrollo 2016-2019 del Municipio de Salento y la Ley 99. Por lo anterior, los accionantes exigieron de las entidades demandadas la recuperación de la zona afectada, a través de la siembra del bosque nativo, la prohibición del tránsito de caballos por el sector y que se adopten las medidas necesarias para que cesen las actividades de explotación indebida en las áreas protegidas. A juicio de la Sala y contrario a lo argumentado por el Tribunal, la parte actora sí indicó de manera clara y concreta los hechos que, a su juicio, afectan los derechos colectivos, que no son otros que la tala de especies nativas, incluyendo la palma de cera, para permitir el paso de caballos como turismo y la expansión de las actividades ganaderas y pecuarias, así como también la afectación al río Quindío como consecuencia de dichas actuaciones. De igual forma, la parte acto

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