CE-63001-23-33-000-2019-00024-01 (AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2019-00024-01 (AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL
GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO, AL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS
RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO
SOSTENIBLE, A LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, A LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS MISMOS - Por vertimientos prohibidos de aguas residuales del corregimiento de la Boquía del municipio de Salento / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Respecto de la construcción de macro medidores La situación fáctica (…) que originó la transgresión de los citados derechos, fue la operación ineficiente de un pozo séptico que trata las aguas residuales generadas en el corregimiento de Boquía y en la vereda Explanación del municipio de Salento, operado por la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural El Rosario de La Vereda Boquía del Municipio de Salento, cuyos vertimientos (sin el tratamiento adecuado) están contaminando el Río Quindío, en el sector en donde Empresas Públicas de Armenia – EPA E.S.P. capta el agua potable para consumo humano. En ese orden, la problemática bajo estudio se relaciona, en primer lugar, con la inadecuada prestación del servicio público de alcantarillado; pero también tiene que ver con la protección especial que el ordenamiento jurídico otorga a los sectores en donde se capta el agua para consumo humano. (…) Es menester
recordar que EPA – E.S.P., tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, había acreditado el funcionamiento de esos instrumentos de medición a través del Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Concretamente se pone de relieve, en tal sentido, que en el Informe de avance de enero a marzo de 2020 se alude a los resultados del monitoreo del proceso de captación de agua. Así pues, es notorio que el apelante dio cumplimiento a las obligaciones previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en sus normas reglamentarias, en materia de medición y monitoreo para la conservación del recurso en las obras hidráulicas. (…) En tal orden de ideas, en el presente caso se configuró el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al primer elemento de la orden judicial cuestionada, dado que desaparecieron las circunstancias que vulneraban los derechos colectivos invocados. SERVICIOS PÚBLICOS / ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Constituyen garantías inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población / ACCESO AL AGUA - Desarrolla los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública En cuanto al marco constitucional que regula esta situación fáctica, es necesario considerar lo dispuesto en los artículos 8°, 49, 58, 79, 80, 95, 365 y 366 superiores, en los que el constituyente advirtió que el saneamiento ambiental se fundamenta en
los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Además, aquel servicio guarda estrecha relación con el derecho a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Aunado a lo anterior, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por eso, las distintas autoridades públicas deben proteger la diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Respecto del régimen de servicios públicos, la Sala recuerda que la Ley 142 de 1994 contiene el esquema normativo marco tendiente a garantizar la adecuada prestación de las actividades objeto de debate (…) Además, la estrecha relación que existe entre los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la importancia que supone el agua para los seres vivos, fue contemplada por el artículo 134 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974 (…) Precisamente, la conexión entre ambas prestaciones se debe a los impactos que pueden generar los vertimientos en la disponibilidad del recurso hídrico. De ahí que el artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 050 de 2018, contenga la prohibición de «verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos». (…) Visto lo anterior, es claro que el agua es imprescindible tanto para la sostenibilidad de los ecosistemas
como para el mantenimiento de las relaciones sociales. Sin este recurso sería imposible desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre y las enfermedades, o tendientes a satisfacer las necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene. Por eso, el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 99 de 1993 señalan que las cuencas hidrográficas son áreas de manejo especial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 134 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.2.20.5. / DECRETO 050 DE 2018
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHO E INTERESES
COLECTIVOS / INSTRUMENTOS NORMATIVOS Y DE PLANEACIÓN PARA
SALVAGUARDAR LOS RECURSOS HÍDRICOS Y GARANTIZAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO De los aludidos mecanismos, el aplicable al caso concreto es el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, definido como «el conjunto de
programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua». (…) En cuanto a los instrumentos de «planeación y coordinación interinstitucional» previstos por la normatividad para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, valga mencionar los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. De acuerdo con el artículo 2.3.3.1.1.2. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1425 de 2019, esa herramienta de gestión se define como el «conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios». De otro lado, en lo que atañe a la legislación ambiental, la Ley 99
de 1993, cuando ordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINAcomo «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley». (…) Respecto del componente del SINAligado a la Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico – PNGIRH-, valga destacar que las estrategias de planificación y conservación del recurso hídrico deben guiar el actuar de las autoridades públicas ambientales (…) Además, dichas autoridades también podrán adoptar el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH, como un instrumento que les permita intervenir de manera sistémica los cuerpos de agua para garantizar las condiciones de calidad y cantidad requeridas para el sostenimiento de los ecosistemas acuáticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3930 de 2010. Así pues, la planificación y protección del recurso hídrico en el marco del Sistema Nacional Ambiental debe considerar lo dispuesto: i) en los Planes Estratégicos de Macrocuencas; ii) en los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográfica; iii) en los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH; iv) en los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas, y v) en los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 3930 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.3.3.1.1.2. / DECRETO 1425 DE 2019ARTÍCULO 1
COMPETENCIAS FRENTE A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA, SUBSIDIARIEDAD, COMPLEMENTARIEDAD Y ARMONÍA REGIONAL / MUNICIPIO - Primer responsable en garantizar la adecuada prestación del servicio [L]a Carta Política, en su artículo 356, determinó que al legislador le corresponde fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, la misma norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios (…). El constituyente en el artículo 288 superior también contempló (…) los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional [para] permitir la articulación de las entidades condenadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. (…) [A]l municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores. Por eso, el artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, precisan que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es
una función que se encuentra a su cargo de forma principal. (…) De otro lado, el artículo 298 superior también dispuso que «[l]os departamentos (…) “ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios (…). Y, adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos (artículo 367 Constitucional). Por ello, los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. (…) [E]n el caso concreto la gobernación de Quindío ejerce el rol de Gestor del Plan Departamental de Aguas, lo que significa que es el responsable de «la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento». Por su parte, la Ley 142 de 11 de julio de 1994 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, la consistente en: «[a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa» (…) y la atinente a: «[p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de
que trata la presente Ley». Precisamente tales competencias fueron encomendadas al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en los artículos 67 y 166 de la Ley 142, y en los artículos 2° y 9° del Decreto 3571 de 27 de septiembre de 2011. En cuanto al alcance de las responsabilidades de las empresas de servicios públicos, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 circunscribe su objeto a «la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa». (…) Aunado a lo dicho, el artículo 59 de la Ley 9ª de 1979 encomendó a «[l]as entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario» la función de «ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación». Finalmente, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 20 y 26, las corporaciones autónomas regionales están facultadas para: i) ejercer funciones de vigilancia y control; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y, iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para
la descontaminación o recuperación del medio ambiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3° - ORDINAL 10 -ORDINAL 19 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 5° / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 67 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 166 / DECRETO 3571 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3571 DE 2011 - ARTÍCULO 9° / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 18 / LEY 9ª DE 1979 - ARTÍCULO 59 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31
ACCIÓN POPULAR / NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS – Río Quindío / SENTENCIA DE TUTELA - No constituye un precedente aplicable en sede de acciones populares. / PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia T 622 de 2016 / DECLARATORIA DEL RÍO COMO SUJETO DE DERECHOS – Medida innecesaria, inconveniente y que altera el régimen de competencias del SINA / TUTORÍA Y REPRESENTACIÓN LEGAL - Figuras del derecho privado no
aplicables / COMPETENCIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL RÍO QUINDÍO – No recaen exclusivamente en el Departamento del Quindío [E]sta Sección, en la sentencia de 14 de septiembre de 2020, resolvió un cargo de naturaleza similar al ahora propuesto, en el sentido de afirmar que la medida de restablecimiento contenida en la sentencia de tutela T – 622 de 2016 de la Corte Constitucional no constituye un precedente aplicable a esta jurisdicción cuando resuelve una controversia judicial en el escenario de las acciones populares. (…) Este conflicto ambiental es de naturaleza colectiva y está asociado a la contaminación de la cuenca alta del Río Quindío como consecuencia de los vertimientos domésticos realizados por los habitantes del corregimiento de Boquía y Explanación del municipio de Salento, sin que se presenten la circunstancias culturales y étnicas de orden fundamental que motivaron el reconocimiento del Río Atrato como sujeto de derechos. Aunado a ello, es necesario diferenciar la naturaleza de los medios de control judicial ejercidos en ambos supuestos. En este escenario el demandante solicitó la salvaguarda de varios derechos colectivos, sin embargo, en el aludido precedente constitucional el amparo recaía sobre derechos fundamentales determinables. (…) Así pues, por antonomasia, la “propiedad” o “titularidad” de los derechos colectivos tiene un nivel de indeterminación que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoce cuando declara al río como sujeto de las garantías establecidas en los literales a, c, g, h, j y m del artículo 4° de la Ley 472, bajo la tutoría o representación legal del
Gobernador del Departamento del Quindío. (…) Sin embargo, encomendar solo a una de ellas los derechos y, por consiguiente, las obligaciones del río (…) desequilibraría la balanza que cimienta nuestra estructura Estatal, haciendo caso omiso a la existencia del SINA y de su sistema articulador, así como del riguroso y armónico régimen de servicios públicos que existe en nuestro país. Si bien es cierto que en el presente caso la Gobernación del departamento de Quindío cuenta con importantes funciones en el restablecimiento del derecho colectivo como gestor del Plan Departamental de Aguas, ello no significa que deba asumir también los deberes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del municipio de Salento, del municipio de Armenia, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, de Empresas Públicas De Armenia - EPA E.S.P. y de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural El Rosario de La Vereda Boquía del Municipio de Salento (…). Cabe recordar que la figura del tutor (…) aludía a los «cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida». Por su parte, la figura del representante legal cotidianamente se utiliza para identificar al sujeto que ejerce la vocería y representación de una persona jurídica de derecho público o privado, o a una persona natural. (…) En este contexto, es menester indicar que el Tribunal (…) acogió una figura que era inaplicable al caso concreto, y que, sumado a ello, tampoco permitía la adecuada articulación de las entidades
condenadas. Adicionalmente, profirió varias instrucciones judiciales sin fijar un plazo de cumplimiento lo cual entorpece aún más el proceso de coordinación necesario para la recuperación de la cuenca. (…) Cabe resaltar que esta decisión tampoco significa que la jurisdicción contencioso-administrativa no comparta los cambios epistemológicos que se han presentado en el desarrollo de las ciencias jurídicas, sino que reconoce ciertas especificidades del escenario judicial de la acción popular, en razón de las cuales no resulta aplicable la medida que será objeto de modificación. (…) Finalmente, es una realidad que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 claramente, las órdenes de restablecimiento deben cumplir con un nivel mínimo de idoneidad, suficiencia y conducencia para alcanzar su propósito, lo cual no acontece a través de una ficción jurídica que altera el régimen de competencias que cimienta tanto el SINA como el régimen de servicios públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 428 AL 632 / LEY 1306 DE 2009 / LEY 472 - ARTÍCULO 34
ACCIÓN POPULAR - Accede / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO - Por vertimientos prohibidos de aguas residuales en la quebrada la Boquía del municipio de Salento / FALTA DE LEGÍTIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De Empresas Públicas de Armenia frente al daño ambiental / REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTALConforme al principio «quien contamina paga» /
CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE VERTIMIENTOSDebe ser asumida por los habitantes de la vereda de Boquía y la Asociación de Suscriptores del Acueducto Rural El Rosario de la Vereda Boquía del municipio Salento / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – Debe tomar las medidas necesarias para controlar la contaminación hídrica [E]l a quo (…) identificó como instrucción definitiva la orden conjunta de construir una planta de tratamiento de vertimientos que cumpla con las medidas técnicas suficientes para corregir la propagación del daño. Sin embargo, mientras dicha obra se diseña y ejecuta, (…) fijó una medida paliatoria (…) que permite contrarrestar el grave impacto que recae en la quebrada Boquía. De otro lado, respecto de la afirmación de Empresas Públicas de Armenia - EPA E.S.P conforme a la cual las actividades de mantenimiento del sistema podrían generar un mayor perjuicio al ambiente, la Sala destaca que el interesado no aportó las pruebas que acreditan la veracidad de su dicho. (…) Aun así, con base en el principio de prevención, la Sala aclarará la orden para precisar que las entidades condenadas deberán diseñar un protocolo para la ejecución de las labores de mantenimiento -que mitigue los impactos ambientales que se puedan presentar en el desarrollo de la ordena través de estrategias de modo, tiempo o tecnología que procuren la eficiencia del procedimiento. Por último, la Sala reconoce que el principio de derecho ambiental «quien contamina paga» guía la interpretación de nuestra legislación ambiental (…) En este contexto, la obligación de reparar los
daños ambientales se encuentra, principalmente, en cabeza de quien ocasiona el deterioro ambiental. Es decir, prima facie, quien causa el impacto es el obligado a asumir las medidas restaurativas y compensatorias requeridas a fin de restablecer el derecho colectivo vulnerado. (…) Al respecto, es necesario aclarar que E.P.A. E.S.P. es la entidad encargada de prestar el servicio público de acueducto en el municipio de Armenia y que, para tal efecto, la bocatoma del punto de captación de las aguas se ubica después del corregimiento de Boquía. (…) Por lo anterior, es dable afirmar que la sociedad Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. E.S.P. no tiene relación alguna con los vertimientos que se presentan sobre la quebrada de Boquía, tampoco administra el sistema de tratamiento de aguas residuales ubicado en ese corregimiento, ni es prestador del servicio público de saneamiento básico del sector. (…) Valga anotar que la prestación del servicio alcantarillado -en el sector de Boquía del municipio de Salentoestá a cargo de la «Asociación de Usuarios del Acueducto Rural El Rosario de la vereda Boquía», figura autorizada por el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142, adoptada por esa comunidad rural para solucionar por sí misma los problemas de aprovisionamiento de agua. (…) Aunado a ello, se observa que la Corporación Autónoma Regional del Quindío fue condenada en primera instancia a adelantar las referidas acciones, sin que apelará la decisión. Sin embargo, teniendo en cuenta el margen de sus competencias, la Sala modificará el ordinal quinto de la citada sentencia en el sentido de precisar que esa autoridad ambiental: i) brindará asesoría técnica, ii)
apoyará los procesos de capacitación, y ii) vigilará y protegerá los derechos amparados tomando las medidas necesarias para controlar la contaminación de la subcuenca Boquía.
FUENTE FORMAL: LEY 1432 DE 1994 – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 4
AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO / ORDEN DE BRINDAR ASESORÍA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Se mantiene frente a la Empresa Pública de Armenia E.P.A. E.S.P. y a las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q [L]a Sala estima necesario clarificar que esta directriz (…) no tiene una naturaleza correctiva, sino preventiva y, adicionalmente, se fundamenta en los deberes sociales que el constituyente y legislador encomendaron a las empresas de servicios públicos. En materia de servicios públicos domiciliarios, la restricción de esa libertad [de Empresa] tiene una connotación mayor por cuanto los mencionados servicios permiten la satisfacción de necesidades básicas de la población. En este sentido, los artículos 365 y 367 superiores le asignaron al legislador la función de regular las mencionadas fronteras a través del régimen legal de los servicios públicos. (…) Visto el estatuto especial, es claro que la libertad económica en el caso concreto no es de carácter absoluto, por cuanto no solo la empresa, sino la propiedad de la ESP apelante cumple con una función social (Art. 58 CP). (…) Además, nuevamente la Sala pone de presente el deber que tienen las autoridades condenadas de ejercer sus funciones de forma concurrente y corresponsable (…) obligación que motiva la participación conjunta
de Empresas Públicas de Armenia en el proceso de asesoramiento que brindaran las entidades condenadas, según lo dispuesto en el artículo 288 superior. (…) Esta labor de brindar asesoría a la asociación rural, desarrolla los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y solidaridad que motivan la existencia del Estado Social de Derecho. (…) Por eso, la orden permite en el largo plazo conservar la fuente en donde EPA ESP se abastece del recurso hídrico, también constituye una estrategia de reducción de la vulnerabilidad de su sistema de suministro y no desconoce las reglas de competencia del mercado. DELIMITACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LAS ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO – Corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales / ADQUISICIÓN DE PREDIOS EN ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS - Recae en los municipios y los departamentos / DEBER DE PROTEGER ZONAS DE CONSERVACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO – Deben converger el Departamento de Quindío, el municipio de Salento, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y Empresas Públicas de Armenia - EPA E.S.P. De la lectura de los artículos 111 de la Ley 99 de 1993 y 4° del Decreto 953 de 2013 resulta claro que las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación del servicio público domiciliario de acueducto son de interés público y deben ser adquiridas de forma prioritaria por las entidades territoriales concernientes, previa delimitación por parte de la autoridad ambiental. (…) Aunado
a lo anterior, el proceso de identificación, delimitación y priorización de estas áreas de importancia estratégica fue encomendado a las autoridades ambientales, quienes identificarán los sectores que serán adquiridos con los recursos contemplados en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. En desarrollo de esta atribución, a través del Acuerdo No. 04 de 5 de junio de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ realizó la identificación, delimitación y priorización de las «áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte de agua los acueductos municipales y distritales» pertenecientes a la cuenca del Río Quindío. En este contexto, esta Sección considera que le asiste la razón a Empresas Públicas de Armenia EPA – ESP, cuando afirma que la autoridad ambiental condenada es quien debe realizar el proceso de delimitación, identificación y priorización de las «áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte de agua los acueductos municipales y distritales». Sin embargo, ello no es óbice para que Empresas Públicas de Armenia ESP desatienda las obligaciones a que se refieren el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 59 de la Ley 9ª de 1979. El régimen de servicios públicos domiciliarios es claro en señalar que los prestadores protegerán y conservarán las áreas de especial importancia ecológica en donde realicen labores trascendentales para el desarrollo de su objeto, como lo es la captación del recurso hídrico concesionado. (…) En esta oportunidad, la Sala
recuerda al Departamento de Quindío, al municipio de Salento, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y a Empresas Públicas de Armenia - EPA E.S.P., que todos están llamados a participar en el propósito común de conservar el lugar de captación de las aguas del Río Quindío, pues de lo contrario, los primeros afectados serán los usuarios del servicio de acueducto de Armenia.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994
ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 111
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00024-01 (AP)
Actor: PROCURADOR 34 JUDICIAL I PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS, LA DEFENSORA DEL PUEBLO - REGIONAL QUINDÍO, Y LA
PERSONERA MUNICIPAL DE ARMENIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO;
DEPARTAMENTO DE QUINDÍO; MUNICIPIO DE SALENTO; MUNICIPIO DE
ARMENIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Y
EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA - EPA E.S.P.
Vinculados:ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO RURAL EL
ROSARIO DE LA VEREDA BOQUÍA DEL MUNICIPIO DE SALENTO;
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
TEMA: El rol del juez popular en el restablecimiento de los derechos colectivos objeto de amparo. Competencias de las autoridades demandadas en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Los instrumentos normativos previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos que fueron objeto de amparo. La naturaleza como sujeto de derechos. Tutoría y representación legal de los derechos del Río Quindío. Principio quien contamina paga. Función social de la propiedad de las empresas de servicios públicos. Hecho superado respecto de la construcción de macro medidores. Deber de proteger zonas de conservación del recurso hídrico.
Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Empresas Públicas de Armenia - EPA E.S.P., en contra de los ordinales primero, quinto, séptimo y octavo de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío.
I. SOLICITUD
1. En ejercicio de la acción popular, el Procurador 34 Judicial I para asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensora del Pueblo - Regional Quindío, y la Personera Municipal de
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