CE - 63001-23-33-000-2019-00035-01(25464)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63001-23-33-000-2019-00035-01(25464)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464)
Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S.
P-J- ¿La actora tenía derecho al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010? BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Pequeñas empresas / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Requisitos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – No se aplica El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 disponía que podrían ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha de promulgación de dicha ley, aplicando cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta a las personas jurídicas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas, (…) Si bien está probado que la demandante -quien se constituyó en el año 2014había informado la intención de acogerse al beneficio de progresividad, la simple manifestación no basta, puesto que, para acceder al beneficio aludido -por el año 2014debía presentar la declaración y liquidar el impuesto a pagar en $0. Como no lo hizo, contrario a lo resuelto por el a quo, la sociedad actora no accedió al beneficio
de progresividad. No sobra recordar que el beneficio en cuestión se concreta con la presentación de la respectiva declaración de renta -aplicando cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta a las personas jurídicas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal-. Al efecto, la Sección aludió a esa concreción al señalar que, «consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se inscribió en el registro mercantil en el año 2011 (f.3) y, que presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a pagar de $0, por lo que para esta Sala es claro que, como lo aduce la Administración, el año de inicio del uso del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta fue el año gravable 2011. […]» (resalado fuera de texto). Corolario de lo anterior, se descarta la expedición irregular y vulneración del espíritu de justicia. Además, como lo adujo la demandada, ante la presentación de una declaración ordinaria del impuesto sobre la renta, con impuesto a pagar, la labor de fiscalización de la DIAN no se centró en la verificación de los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, sino en la referida declaración. Prospera la apelación de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4910 DE 2011 –
ARTÍCULO 1
P.J. ¿Son procedentes las sanciones por no informar e inexactitud?
SANCIÓN POR NO INFORMAR – Fundamento legal / SANCIÓN POR NO
INFORMAR – Procedencia El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]». Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o con errores de contenido. La demandante alega que la sanción es improcedente porque la documentación requerida había sido 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464) Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S. remitida con la información exógena del año 2014. Lo aducido no se acompasa con el criterio de la Sección conforme con el cual «una es la información exógena que con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario presentan las «personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes» obligadas, que contiene datos generales sobre las operaciones realizadas en determinado periodo para estudios y cruces de información, y otra la información detallada que la Administración solicita en ejercicio de sus facultades de fiscalización (art. 684 ET) «para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», que incluye «d.- Exigir del contribuyente o
de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones». En el expediente está acreditado que, pese a los tres requerimientos ordinarios que expidió la Administración, las visitas efectuadas y diversas llamadas telefónicas, CCD SAS no remitió la información solicitada, lo que justifica la sanción por no informar impuesta. De igual forma, no obra prueba en el expediente que con el recurso de reconsideración la sociedad haya remitido la información requerida. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso se considera procedente la sanción fijada en los actos acusados porque la sociedad demandante no desvirtuó el rechazo de pasivos y gastos realizado por la administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01(25464) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464)
Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S.
Actor: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS -CCDS.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014. Beneficio de progresividad. Ley 1429 de 2010.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412017000019 proferida el 24 de octubre de 2017 por la División de Liquidación y la Resolución No. 012012018000006 de 05 de octubre de 2018 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por las que modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la sociedad Construcción, Consultoría y Diseños CCD S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se modifica la liquidación por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2014 de la sociedad Construcción, Consultoría y Diseños CCD S.A.S, así2:[…].
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas, conforme lo expuesto. […]».
ANTECEDENTES La sociedad Construcción, Consultoría y Diseños -CCDS.A.S., conforme con el certificado de cámara de comercio3, fue constituida en el año 2014. El 17 de abril de 2015, la sociedad Construcción, Consultoría y Diseños -CCDS.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, corregida el
mismo día, en la que registró pasivos por $151.252.000, ingresos de $583.000.000, total deducciones por $577.349.000, renta líquida gravable de $5.651.000, saldo a pagar por impuesto de $1.413.000 y sanción por corrección de $283.000, para un total saldo a pagar por $1.696.0004. Dicha declaración se presentó sin hacer uso del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió los requerimientos ordinarios 012382016000251 del 20 de junio de 2016, 012382017000005 del 10 de enero de 2017 y 012382017000026 del 17 de enero de 20175, en los que solicitó información financiera y contable correspondiente a la actividad económica realizada durante el año 2014. Mediante escrito del 2 de febrero de 2017, la contribuyente dio respuesta al requerimiento del 17 de enero de 20176, sin responder los otros requerimientos. Previo requerimiento especial y ampliación del mismo -que no fueron contestados por la contribuyente- , el 24 de octubre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1 Fls. 408-428 c.p. 2 Liquidó el impuesto sobre la renta líquida gravable en $0, sanción por no informar de $36.430.000 y sanción por corrección de $283.000, para un total saldo a pagar de $36.713.000. 3 Fls. 146-147 vto. c.a.
4 Fl. 142 y 144 c.a.1. 5 Fl. 159 a 190 c.a.1. 6 Documentación diferente a la solicitada. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464) Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S. 012412017000019, en la que modificó la declaración presentada por la actora, para rechazar los pasivos y gastos declarados, determinar el saldo a pagar por impuesto en $145.750.000, imponer sanción por no informar de $36.430.0007, sanción por inexactitud por $144.337.0008, para un total saldo a pagar de $326.800.0009. Contra la liquidación anterior, la contribuyente presentó recurso de reconsideración10, decidido mediante Resolución 012012018000006 del 5 de octubre de 201811, expedida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La sociedad Construcción, Consultoría y Diseños -CCDS.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones12: «1. La nulidad de la Liquidación de Revisión 012412017000019 del 24 de octubre de 2017, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Armenia, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S., NIT. 900.778.105-9, por el año gravable 2014, así como la nulidad de la Resolución 012012018000006 de octubre 5 de 2018 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica del Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia que confirmó el acto liquidatorio del tributo.
2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la demandante en su derecho, se declare que la sociedad CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S., NIT. 900.778.105-9 no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la operación administrativa demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 2014.
3. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 1, 2, 26 al 28, 283, 631, 632, 647, 648, 651, 683, 686, 691, 705, 708,
710, 714, 730, 742 al 751, 765, 766, 770 al 774 y 789 del Estatuto Tributario • Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 • Artículos 1 y 3 del Decreto Reglamentario 4910 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN vulneró el debido proceso porque los requerimientos ordinarios fueron devueltos por el correo, se notificaron mediante aviso publicado en la página web, sin intentar previamente la notificación en otra dirección. Como no se tuvo conocimiento de los requerimientos aludidos, no procede el rechazo de pasivos y gastos, ni la 7 Equivalente al 5% de la información omitida. 8 Correspondiente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado. 9 Fl. 256 c.a.1. Se mantuvo la sanción por corrección liquidada por la contribuyente de $283.000. 10 Fls. 269 a 277 c.a.1. En el cual manifestó que había informado a la administración la intención de acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. 11 Fls 37 y 38 c.p.1. 12 Fl. 17 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464) Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S. sanción por no informar, y esta última tampoco se justifica porque la documentación
solicitada se reportó con la información exógena. La sociedad cumplió los requisitos para obtener el beneficio de progresividad, al informar a la Administración tributaria antes del 31 de diciembre de 2014, la intención de acogerse al referido beneficio; con lo cual, los actos acusados son nulos por expedición irregular y conculcar el espíritu de justicia tributaria. La sanción por inexactitud es improcedente por cuanto la sociedad no declaró datos falsos o equivocados, y porque fue propuesta en la ampliación al requerimiento especial que se profirió sin justificación legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento los argumentos que se exponen a continuación13: La notificación de los requerimientos ordinarios fue ajustada a derecho al realizarse a la dirección informada en el RUT de la contribuyente y, al ser devueltos por la causal «destinatario desconocido», se notificaron mediante aviso publicado en la página web. Como no se obtuvo respuesta sobre la información requerida, la sanción por no informar y el desconocimiento de pasivos y gastos es procedente. La demandante no hizo uso del beneficio de progresividad al registrar saldo a pagar por impuesto en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014; y solo manifestó haberse acogido al beneficio discutido en el recurso de reconsideración, lo que impidió a la Administración realizar su labor de fiscalización sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 1429 de 2010 y el D.R. 4910 de
2011. Los actos acusados están ajustados a derecho, lo que descarta la vulneración
del aludido principio de justicia tributaria. La sanción por inexactitud es procedente porque la actora incluyó datos inexactos en su declaración, y conforme al artículo 708 del E.T. es válido proponer la sanción referida con la ampliación del requerimiento especial. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 201914, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, y no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y se dio traslado para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA 13 Fls. 112 a 128 c.p. 14 Fl. 384 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464)
Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados15 y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente16: La notificación de los requerimientos ordinarios fue ajustada a derecho, y ante la no respuesta procedía la sanción por no informar y el desconocimiento de pasivos y
gastos. No obstante, como se demostró en el expediente que, mediante escrito del 4 de noviembre de 2014, la sociedad manifestó la intención de acogerse al beneficio de progresividad, lo encontró procedente, liquidó el impuesto en cero, mantuvo las sanciones, salvo la de inexactitud. No condenó en costas al no evidenciarse su causación. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente17: La demandada se opuso a la decisión de primer grado de reconocer el beneficio de progresividad de la sociedad demandante, porque: i) si bien la actora manifestó la intención de acogerse al discutido beneficio, no hizo uso de este, al presentar la declaración privada con un saldo a pagar por impuesto; ii) conforme con la doctrina de la DIAN si un contribuyente decide no utilizar el beneficio, debe «presentar su declaración tributaria del impuesto a la renta y complementarios liquidando de manera plena el impuesto de renta», tal como lo hizo la demandante; iii) el a quo le dio valor probatorio a la manifestación de la actora de acogerse al beneficio, sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4910 de 2011; iv) la DIAN auditó un denuncio privado que no declaró ningún beneficio, y que la actora solo puso de presente hasta el recurso de reconsideración, lo cual impidió la labor de fiscalización. Al demostrarse que la actora no tenía derecho al beneficio de progresividad y como incluyó pasivos y gastos que fueron desconocidos, se configura inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del E.T.
La demandante cuestionó que el a quo mantuvo la sanción por no informar cuando se trataba de información suministrada con la exógena correspondiente al año 2014 y que además fue aportada con ocasión del recurso de reconsideración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación18. La demandada reiteró lo aducido en la apelación19. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, presentada por Construcción, Consultoría y Diseños -CCDS.A.S. 15 A título de restablecimiento del derecho fijó como saldo a pagar la suma de $36.713.000, correspondientes a la sanción por informar de $36.430.000 y la sanción por corrección autoliquidada por $283.000. 16 Fls. 408-428 c.p. 17 Índice 2 Samai. 18 Índice 16 Samai 19 Índice 17 Samai 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464)
Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes se debe determinar i) si la actora tenía derecho al beneficio de progresividad de que trata la
Ley 1429 de 2010 y; ii) si son procedentes las sanciones por no informar e inexactitud. Beneficio de progresividad. El artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 disponía que podrían ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha de promulgación de dicha ley20, aplicando cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta a las personas jurídicas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4910 de 2011, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las nuevas pequeñas empresas, esto es, «[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio». También son nuevas pequeñas empresas «aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales». La demandada sostiene que la actora no tenía derecho al beneficio de progresividad
porque al presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, liquidó saldo a pagar por impuesto, lo que descarta la utilización del referido beneficio. En contraste, la demandante aduce que había informado a la Administración la intención de acogerse al beneficio, con lo cual los actos acusados son nulos. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el 17 de abril de 2015, la sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, corregida el mismo día21, en la que registró saldo a pagar por impuesto de $1.413.000 y sanción por corrección de $283.000, para un total saldo a pagar por $1.696.00022. Dicha declaración se presentó sin hacer uso del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010. Si bien está probado que la demandante -quien se constituyó en el año 2014había informado la intención de acogerse al beneficio de progresividad23, la simple manifestación no basta, puesto que, para acceder al beneficio aludido -por el año 2014debía presentar la declaración y liquidar el impuesto a pagar en $0. Como no lo hizo, contrario a lo resuelto por el a quo, la sociedad actora no accedió al beneficio de progresividad. No sobra recordar que el beneficio en cuestión se concreta con la presentación de la respectiva declaración de renta -aplicando cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta a las personas jurídicas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal-. Al efecto, la Sección24 aludió a esa concreción al señalar que,
«consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que se inscribió en el registro mercantil en el año 2011 (f.3) y, que presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, en la que se liquidó un impuesto a pagar de $0, por lo que para esta Sala es claro que, como lo aduce la Administración, el año de inicio del uso del beneficio de la 20 El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. 21 Declaración amparada por la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del E.T. 22 Fls. 142 y 144 c.a.1. 23 Fls. 78-79 c.a. Oficio allegado a la Dian el 4 de noviembre de 2014. 24 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 24178, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464) Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S. progresividad en el impuesto sobre la renta fue el año gravable 2011. […]» (resalado fuera de texto). Corolario de lo anterior, se descarta la expedición irregular y vulneración del espíritu de justicia. Además, como lo adujo la demandada, ante la presentación de una declaración ordinaria del impuesto sobre la renta, con impuesto a pagar, la labor de fiscalización de la DIAN no se centró en la verificación de los requisitos para acceder
al beneficio de progresividad, sino en la referida declaración. Prospera la apelación de la parte demandada. Sanción por no informar El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]». Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o con errores de contenido. La demandante alega que la sanción es improcedente porque la documentación requerida había sido remitida con la información exógena del año 2014. Lo aducido no se acompasa con el criterio de la Sección25 conforme con el cual «una es la información exógena que con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario presentan las «personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes» obligadas, que contiene datos generales sobre las operaciones realizadas en determinado periodo para estudios y cruces de información, y otra la información detallada que la Administración solicita en ejercicio de sus facultades de fiscalización (art. 684 ET) «para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», que incluye «d.- Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones». En el expediente está acreditado que, pese a los tres requerimientos ordinarios que expidió la Administración, las visitas efectuadas26 y diversas llamadas telefónicas,
CCD SAS no remitió la información solicitada, lo que justifica la sanción por no informar impuesta. De igual forma, no obra prueba en el expediente que con el recurso de reconsideración la sociedad haya remitido la información requerida. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la parte demandante. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial27 El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso se considera procedente la sanción fijada en los actos acusados28 porque la sociedad demandante no desvirtuó el rechazo de pasivos y gastos realizado por la administración. En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 25 Sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 22612, cuyo criterio fue reiterado en la sentencia de unificación 2020CE–SUJ-4-002, del 3 de septiembre de 2020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Fls. 211 a 213 c.a.1. La sede de la contribuyente no se encontraba en la dirección registrada en el RUT.
27 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 28 Correspondiente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2019-00035-01 (25464)
Demandante: CONSTRUCCIÓN, CONSULTORÍA Y DISEÑOS CCD S.A.S.
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso29, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto SALVAMENTO DE VOTO / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Tarifa / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Requisitos e intención de acogerse / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – Accesibilidad Con mi acostumbrado respeto hacia la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia proferida dentro del proceso en referencia, en cuanto prohijó la determinación de un mayor impuesto sobre la renta sobre una declaración de renta que en aplicación del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010, hubiera podido sujetarse a una tarifa del cero por ciento (0%). A modo de contexto es de recordar que la Ley 1429, cuya finalidad era generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas
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