CE-63001-23-33-000-2019-00059-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-63001-23-33-000-2019-00059-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los tutelantes no cuentan con facultad para representar a la titular de los derechos fundamentales de los cuales se ha alegado su vulneración [E]l 30 de abril de 2019, la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, concedió amparo de pobreza a la señora [M.C.A.L.] y ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que le asignara un defensor público que la representara en dicho trámite. Tal decisión fue notificada el 2 de mayo del año en curso y en su contra no se interpuso ningún recurso por parte interesada, lo que descarta que ahora pueda controvertirse en sede constitucional. (…) Lo anterior demuestra que la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente la señora [M.C.A.L.], en cuyo trámite no han participado los ahora tutelantes, [L.P.A.L.] y [F.M.A.G]. (…) Por tanto, la señora [M.C.A.L.] es la única legitimada por activa para ejercer la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y de la Procuraduría Regional del Quindío, salvo que se encuentre imposibilitada para hacerlo y se configuren los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa. (…) En tal sentido se resalta que en el expediente no obra documento alguno a partir del cual se pueda afirmar que la señora [M.C.A.L.] hubiese conferido poder para que se
ejerciera en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia, por cuanto la solicitud de amparo se presenta con el propósito de cuestionar una decisión judicial proferida en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella y dentro del cual, se repite, no han participado los ahora tutelantes [L.P.A.L.] y [F.M.A.G]. (…) De otra parte, en el escrito de amparo presentado por L.P.A.L.] y por [F.M.A.G], no se precisa que ellos actúen como agentes oficiosos de la señora [M.C.A.L.] o que ella se encuentre en imposibilidad, física, mental o de cualquier otro orden, para presentar por sus propios medios la solicitud de protección de derechos fundamentales. Por tanto, le asiste razón al a quo al determinar que en el caso bajo estudio no se satisface la legitimidad por activa, prevista como requisito general de procedencia para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00059-01(AC)
Actor: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Luz Patricia Álvarez viuda de Mejía y Federico Mejía Álvarez Gallón López1, en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Luz Patricia Álvarez López Trujillo López y Federico Mejía Álvarez Gallón López2, presentan acción de tutela en contra del auto de 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió amparo de pobreza dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00 adelantado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra del Municipio de Quimbaya y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.
Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales « […] a
ser mamá católica en vigencia de sociedad confesional sin asentar el hecho civil del contrato de matrimonio de un primogénito con 23 años finado Mejía Álvarez Gallón López Felipe (Q.E.P.D), fallecido de sobre dosis de heroína y engendrador de acto sexual irresponsable en la presunta tipificación del art. 6 numeral 1 y 2 de la Ley 75 de 1968 con póstuma prueba de ADN conforme Demanda 2007-536 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C, conspicuo hecho natural irreversible, clara profanación de cadáver católico por intromisión indebida en mi dolor y sufrimiento 1 Así se identifican en los escritos de impugnación. 2 Así se identifican en la demanda de tutela, sin embargo consultado sus números de cédulas en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen inscritos como Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez. materno cuando había aceptado el reconocimiento de las biológicas engendradas por irresponsabilidad de mi primogénito en dos acciones voluntarias “DIARIO LA CRÓNICA DEL QUINDÍO (2004.2005)”, lo que implica diferencias identidad MUNDIUM CONFESIONAL CATÓLICO de lo sagrado del útero de mi entraña y de lo profano al útero sobre mi entraña […]»3. Sostienen que los titulares de tales derechos son « […] mi mamá Marina López Viuda de Álvarez y mi hermana carnal materna María Clemencia Álvarez López. Así. Comunicar por tutela en curso que el fruto de protección sustancial que pretendo proteger sobre un perjuicio irremediable para constituir efectos civiles de los arts. 4 y 6 del decreto número 1260 de 1970 cónclave familia por imposición
filial fruto del acto sexual irresponsable de mi primogénito (Q.EP.D), nunca podrá afectar derechos de herencia indisponible de útero a útero en el mundium confesional sagrado católico […]». Resaltan que la entidad que está amenazando los derechos fundamentales invocados es la Rama Judicial « [….] que produjo donación en vida con reserva de usufructo vitalicio sobre progenie sagrada y su descendencia sagrada con severos conflictos de confusiones de patrimonio entre lo civil y lo concordatario por errores de notaría 2 de Armenia, Q; sobre la entidad de Federico Mejía Álvarez Gallón López […]». Acerca de las acciones u omisiones concretas atribuibles a la entidad señalada como responsable de las vulneraciones alegadas, explican que «[…] la Ley 75 de 1968 fija para la procreadora de las hijas de su primogénito una cuestión del ADN familiar que originó mejor derecho científico sobre la sucesión intestada siendo necesario que su único hijo vivo, sin acta de nacido vivo y sin registro civil de nacimiento, exista por partida de bautismo católico exclusivamente para obligar por DIH y DDHH el estudio del proceso sobre progenitura responsable objetiva, solidaria y activa para nuestra legítima etnia piel café […]».
II. LOS HECHOS Dado su particular planteamiento, la Sala se permite transcribirlos in extenso: « […] PRIMERO: María Andrea Arango Echeverri en su calidad de Jueza 1
Civil del Circuito de Armenia, Quindío; conoció asunto 63001310300120160016100 actuación de radicación de proceso realizada el 29/07/2016 A LAS 09:29:50; trámite que implicaba entender:
A. Folio de matrícula inmobiliaria 280-26890 sin información código catastral cuya descripción de cabida linderos devela formas arcifinias de la propiedad que Marina López de Álvarez le compró a Otilia Bedoya viuda de 3 Derecho fundamental que los accionantes consideran vulnerado tal como lo hicieron saber al Tribunal de primera instancia, corporación judicial que mediante auto de 2 de mayo de 2019 les solicitó que lo manifestaran de manera expresa. Sin embargo, el Tribunal estimó que alegaban como conculcados los derechos previstos en los artículos 8, 9, 15, 58, 93, 94, 118, 209, 224, 225, 226, 228, 229, 230 y 277 de la Constitución Política.
Sepúlveda, mediante escritura pública 408 del 30-03-1950 de la notaría 2 de Armenia, Caldas.
B. Folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 código catastral anterior 18 131 cuya descripción cabida linderos devela formas mixtas entre lo arcifinio y lo público entre lo comprado por Marina López de Álvarez a Otilia Bedoya viuda de Sepúlveda, mediante escritura pública 408 del 30-03-1950 de la notaría 2 de Armenia, Caldas; y, lo heredado a Clementina López viuda de López (Q.E.P.D) conforme Sentencia S.N. del 27-08-1962 Juzgado 2 Civil del
Circuito de Armenia, Caldas.
- Resolución 9302 del 07-10-1987 MIN OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
DE BOGOTÁ que INCRUSTÓ MEDIDA CAUTELAR 380 IMPUESTO DE
VALORIZACIÓN SOBRE PREDIOS CONTENIDOS EN LOS LITERALES NARRADOS con anterioridad A y B del hecho primero.
C. Escritura Pública 1487 del 23-05-1989 de la Notaría 2 de Armenia, Q; mediante la cual Marina López de Álvarez donó a Luz Patricia Álvarez López Trujillo López (con sociedad confesional conyugal católica vigente con el médico javeriano y urólogo, Dr. Luis Norberto Mejía Gallón Ocampo Velásquez con hijos sagrados concebidos de matrimonio católico sin asentar el mismo en efecto civil ergo Felipe nacido 05-02-1980 y Federico nacido 1007-1981; y, María Clemencia Álvarez López Trujillo López (con sociedad conyugal vigente con el comerciante Hugo Arbeláez Arias Serna Gallego con hijo Sebastián nacido 25-06-1986; sus derechos patrimoniales sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero reservándose usufructo mientras viva. Cabe anotar que el folio 280-26890 tiene una información diferente al folio 280-26889 pero en todo caso hace referencia a la misma situación moral jurídica de patrimonio herencia de su papá y su mamá en confusiones de área, cabida y lindero desmembrado por vía pública nacional Montenegro, Quimbaya; Quindío.
D. Oficio 1396 del 25-09-1989 distrito de obras públicas 23 de Calarcá, Quindío, donde se canceló valorización sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero.
E. Conforme Escritura Pública 1032 del 16-03-2001 de la notaría 2 de
Armenia, Q; se canceló bienes de usufructo sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero.
F. Conforme Escritura Pública 1038 del 16-03-2001 de la notaría 2 de Armenia, Q; se engloba predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero; se apertura folio 280-142299 y se segrega folio 280-142304.
SEGUNDO: María Clemencia Álvarez López Trujillo López., es la agente oficiosa de Marina López López Henao López viuda de Evelio Álvarez Trujillo Londoño Gómez (q.e.p.d); hija habida en matrimonio católico que cuida y conserva la herencia antropológica de un territorio donde la señora y dueña moral de la herencia conforme sentencia s.n. del 27-08-1962 juzgado 2 civil del circuito de armenia, caldas; desconoce la omisión judicial de haber excluido la cosa física donada mediante perfeccionamiento Escritura Pública 1487 del 23-05-1989 de la Notaría 2 de Armenia, Q. De lo anterior, la Acción de Tutela contra Juzgado 3 Administrativo contra Auto Concede Amparo de Pobreza probo asunto acción de nulidad y restablecimiento del derecho proceso: 63001333300320180007800 tiene el siguiente esquema a
esclarecer:
A. El folio 280-142299 SEGREGADO 280-142304, refleja que la señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López es la propietaria de las herencias paterna subrogada y materna incrementadora a lindes.,
identificada con la cédula de ciudadanía 24. 478. 842 de Armenia, Quindío., única progenie responsable objetiva solidaria activa —PROGENROSA de hacer valer sobre título y modo los derechos de la única señora y dueña del predio "LA PERLA", ubicado en vereda SANTANA del Municipio de Quimbaya (Q), identificado con ficha catastral No. 00-01-0005-0177-000
B. Revisando el folio 280-142299 no consta afectaciones viales vía
nacional Montenegro Quimbaya, Quindío.
C. Revisando el folio 280-142299, no consta segregación folio menor extensión del folio de mayor extensión que se creó exclusivamente por las afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya Quindío en el año 1982 que partió los predios otrora 280-26889 y 280-26890, siendo la propietaria por herencia paterna subrogada para ubicarse a lindes de su mamá y postumamente incrementar patrimonio por estrategia racional de
Marina López de Álvarez.
D. Revisando el folio 280-142299, observamos que las afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya Quindío conforme Ley 1803 de 01 de agosto de 2016, implica volver a afectar otros metros sobre los predios otrora 280-26889 y 280-26890 siendo la propietaria por herencia paterna subrogada para ubicarse a lindes de su mamá y postumamente incrementar patrimonio por estrategia racional de Marina López de Álvarez que fueron partidos escindidos atravesando el actual folio 280-142299 ergo el predio tiene aún sin definir desde 1982, un área, cabida y lindero pendiente por
actualizar con folio matricula inmobiliaria independiente desde cuando se trazó la vía pública nacional Montenegro Quimbaya Quindío.
E. Revisando el folio 280-142299, el mismo bien inmueble debe inscribir afectaciones viales vía nacional Montenegro Quimbaya Quindío de 1982 y actualizar las ampliaciones doble calzada Ley 1803 de 01 de agosto de 2016.
Adicional el proceso del decreto 050 de 16 de enero de 2018, reconoce en su art. 10 parágrafo 1. Numerales 1.2.8, que debe evaluarse / verificarse /analizarse la información usos del suelo; la no existencia de ninguna otra alternativa y/o proyección de alcantarillado ergo solo puede ser viable e inteligible para la propietaria señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López., identificada con la cédula de ciudadanía 24. 478. 842 de armenia, Quindío., en su calidad de rogante del permiso de vertimiento con radicado número 7300 de 09-09-2009 CRQ sobre el predio "la perla", ubicado en vereda Santana del municipio de Quimbaya (q), identificado con matricula inmobiliaria no. 280-142299 y ficha catastral no. 00-01-0005 0177-000, sin perjuicio de las atribuciones y competencias del municipio frente a los usos de suelo, conforme a la ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, poder cumplir a cabalidad los fines de la norma vigente y aplicable para los mismos fines sobre conservaciones de usufructo vitalicio por herencia indisponible.
F. El POT moderno Quimbaya. Q; debe estar anclado desde el decreto
50 de 2018 conforme art. 10 parágrafo 1. Numerales 1.2.8 ergo debe evaluarse / verificarse / analizarse la información usos del suelo; la no existencia de ninguna otra alternativa y/o proyección de alcantarillado en la zona afectada a doble calzada por ley 1803 de 01 de agosto de 2016 con alteraciones de patrimonio heredado por incremento a lindes de nuestra Matrona Materna Doña Marina López López Henao López Viuda de Evelio Álvarez Londoño Trujillo Gómez. G: RE1P es Región Estratégica de Internacionalización Prioritaria ergo arts. 8, 9, 224, 225 y 226 de la Carta Política de 1991 sin duda tensionan la RAP Región Administrativa Planificada sobre Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial LOOT, TERCERO: Es prioritario entender que la propietaria María Clemencia Álvarez López Trujillo López, tiene un folio matrícula inmobiliaria No, 280142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío; afectado por una vía pública nacional terminada de construir el 25 de mayo de 1982. Luego, el folio 280 142299 presenta complejidades jurídicas administrativas que pueden reconocerse con facilidad en el trámite de la Corporación Autónoma Regional del Quindío "Recurso de Reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" notificada lunes 18 de diciembre
de 2017.
CUARTO: Es posible por el trámite con número 7300-2009 permiso de vertimiento en Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ, confirmar que la propietaria María Clemencia Álvarez López Trujillo López, tiene una propiedad identificada con folio matrícula inmobiliaria No. 280-142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío; sobre la cual presentó permiso de vertimiento sobre tres puntos que hacen parte del mismo predio afectado por la carretera Montenegro-Quimbaya, Quindío; vía pública ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERON Y CIA. LTDA — ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I.; ahora actualizada por Ley 1803 de 01-08-2016 en pleno proceso RAP Y REIP sobre LOOT ergo las actuaciones para nuestra Región Administrativa Planificada y Región Estratégica de Internacionalización Prioritaria, tienen privilegio por etnia ius cogens de piel café sobre UNESCO CONPES 3803.
QUINTO: El acto procesal "Recurso de Reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" notificada lunes 18 de diciembre de 2017.", ausculta que la propietaria María Clemencia Álvarez López Trujillo López, acepta ser señora y dueña del predio identificado con folio matrícula inmobiliaria No. 280-1 142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Quindío; ergo propuso la siguiente actuación: (...)
Por lo anterior, la suscrita actora comprende que la actuación para solicitud vertimiento SCSA-AIV-0334-03-11 de fecha 29 de marzo de 2011 fue conforme oficio 801 de 12 de febrero de 2014 requerida por complementación de documentación dentro de/trámite de permiso de vertimiento no. 7300-2009. Por lo anterior entiendo que el proceso 7300-2009 goza de impulso procesal y está pendiente resolver solicitud de permiso de trámite de vertimiento. Por lo anterior está claro que la resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 consigna que la suscrita no presentó lo requerido por oficio 801 de 12 de febrero de 2014 tal y como obra en expediente no 7300-2009 ergo no se allegaron todos los documentos de que trata el requerimiento CRQ nucleares para avanzar en el procedimiento administrativo. Así, la suscrita actora manifiesta que la UNESCO reconoció el paisaje cultural cafetero de Colombia y el Estado Social de Derecho de Colombia conforme CONPES 3803 protegió el mismo. Así, la suscrita actora deja constancia que mediante folio de matrícula 280142299 impreso 06-12-2017 es incorrecto que se hable de copropietaria en el procedimiento surtido en resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 pues no hay duda que la anotación 014 de fecha 09-10-2008 de la notaría tercera de Armenia, Q, reconoce como única dueña María Clemencia Álvarez López. Así, la suscrita actora deja constancia que mediante folio t'orlo de matrícula
280-142299 impreso 06-12-2017 es incorrecto que se hable de copropietaria en el procedimiento surtido en resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 pues no hay duda que la anotación 007 de fecha 21-03-2001 de la notada segunda de Armenia, Quindío, reconoce que las propietarias Luz Patricia Álvarez López y María Clemencia Álvarez López vendimos un lote de 8 hectáreas y 2.893mts2 a Henry Arango Páez verbigracia se apertura folio 280-142304 desde el año 2001 mes marzo día 21. Así, la suscrita actora expone que mediante actuación judicial 2016-161 conforme relaciono, pretendí aclarar situaciones jurídicas complejas que tienen relación con la Ley 1803 de 01 de Agosto de 2016 por afectaciones legislativas que introducen cambios en el uso del suelo. Así, la actora expone que el pasado 28 de noviembre de 2017, el alcalde de Quimbaya, Quindío, respondió petición elevada a Federico Mejía Álvarez Gallón López, mi único sobrino materno vivo que hace actuaciones sociojurídicas desde su ser simiente con base en la Ley 1257 de 2008 para contener el crimen de lesa humanidad feminización de la pobreza a la cual fue sometida mi única hermana Luz Patricia Álvarez López, nieto ahijado de bautismo de mi mamá Marina López López viuda de Evelio Álvarez Trujillo (q.e.p.d) y agente oficioso en procedimiento complejos como el surtido en resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 en curso de reposición
conforme art. 5.( 9
SEXTO: Como coadyuvantes colaboradores humanitarios de nuestra miembro de familia matrilineal y cuidadora 24 horas por siete días durante los 365 días de cada año póstumo al problema de salud óseo de nuestra matrona Señora Marina López de Álvarez con 96 años de edad en plena capacidad mental para esclarecer el derecho moral de su herencia indisponible e incuestionable por indebida motivación de donación en vida con exclusión de un pedazo de suelo inherente a su útero filiación histológica concordataria, tenemos el deber ético como hijo huérfano de papá y profesional en ciencias jurídicas conjuntamente con la Jefa del CLAN MUNDIUM Mejía Álvarez Gallón López, el deber moral de Ciudadanía Global LAUD ATO SI, de aclarar la inseguridad jurídica administrativa registral con efectos ambientales en curso con la CRQ y viales de legislación 1803 de 0108-2016 en curso con la Alcaldía de Quimbaya, Quindío; interseccionados sobre Ley Orgánica Ordenamiento Territorial y obviamente el predio con ficha catastral 63594000100050177000 TERRITORIAL IGAC y código de matrícula inmobiliaria 280-142299 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, Q, impreso 06 de diciembre de 2017 y aportado para respuesta "Recurso de reposición en la vía gubernativa resolución 3065 de 29 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de un permiso de vertimiento" notificada lunes 18 de diciembre de 2017. (SIC), redactado por
la propia autonomía profesional del suscrito accionante mancomunadamente con la actora Álvarez López Trujillo López. Luz Patricia, así: (...) SÉPTIMO: La Alcaldía de Quimbaya, Quindío, tiene por norma 311 constitucional, el deber de Prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
OCTAVO: La expedición de la ley 1803 de 01 de agosto de 2016, cambió toda relación territorial municipal e intermunicipal entre los municipios afectados a la memoria viva del reconocimiento político administrativo del ente QUINDIO y con ello interseccionó agendas y transverzalizó proyectos de interés nacional para el robustecimiento de un territorio con vocación geopolítica estratégica por declaratoria UNESCO ampliada en CONPES 3803 ergo REIP y RAP son la fuerza teleológica de la LOOT en nuestra etnia piel café sobre ius cogens del art. 9 de la carta política de 1991.
NOVENO: La ley orgánica de ordenamiento territorial —LOOT, creó la relación de planificación físico geográfica estratégica del suelo ergo Quimbaya, Quindío, debe articularse con éste parámetro de legislación nacional aunado con la vocación CONPES 3803 y ley 1803 de 01-08-2016 sobre el predio con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299 salvaguardando el derecho adquirido con el trámite
contenido dentro del expediente radicado con número 7300-2009 permiso de vertimiento en la Corporación Autónoma Regional del Quindío —CRQ, objeto de amparo de pobreza a controvertir por la fundamentación socio jurídica expresamente declarada por reconocimiento notarial a saber: (...) DÉCIMO: Es claro que nunca se requirió amparo de pobreza porque debe el Ministerio Público previamente esclarecer procedimiento para la inclusión del dato de área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de él conforme art 12 de la resolución conjunta snr. no. 1732 igac no 221 (21 feb 2018) "Por medio de/a cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles.".
DÉCIMO PRIMERO: En la actualidad la señora María Clemencia Álvarez López Trujillo López, mantiene su calidad de administradora general de las herencias de nuestra matrona ergo todas las mejoras hechas sobre tierra heredada póstuma entregada como donación entre vivos para reserva usufructo vitalicio; tiene actualmente un contrato de arrendamiento de lote rural cuota parte sobre bien inmueble espacio físico e individualizado materialmente ubicado en la margen izquierda de la carretera principal que conduce del municipio de Montenegro, al municipio de Quimbaya (paraje Santana) con la arrendataria MARÍA AIDEE LOZANO, mayor de edad, domiciliada en Barrio Gaitán Etapa 2 Casa número 8 municipio de Quimbaya, Quindío, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.016.843
expedida en Quimbaya, Quindío, de estado civil soltera, para explotación comercial servicio de restaurante; recursos destinados para el sostenimiento digno de la señora y dueña de las herencias Marina López de Álvarez.
DÉCIMO SEGUNDO: Cabe aclarar que existe registro Escritura Pública 1321 de 24-07-1995 suscrita en la notaría del otrora notario David Barros Vélez para desarrollar Piqueteadero Santa Ana Limitada construido sobre las mejoras hechas que la señorita María Clemencia Álvarez López Trujillo López, de estado civil soltera, en su calidad de administradora general finca La Perla, recibió el día 21 de mayo de 1982, con carta de Uribe Uricochea Calderón y cía. Ltda. — arquitectos ingenieros contratistas S.C.I., acción que
transcribimos así: (…) DÉCIMO TERCERO: Nuestra Matrona Originaria no hay duda es Doña Clementina López Viuda de López (Q.E.P.D), útero filial de genealogía matriarcal sobre nuestra identidad discernida ergo nuestro miembro de familia y eterno carnal de nuestra Señora y Dueña de la Herencia Doña Marina López de Álvarez es amparada y protegida por nuestra miembro de familia y su núcleo familiar ergo María Clemencia Álvarez López Trujillo […] »
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: «[…] Le solicitamos que acoja las siguientes o similares declaraciones en la actuación humanitaria de reivindicación al derecho de herencia de nuestra matrona originaria finada Doña Clementina López Viuda de López (Q.E.P.D),
para poder proteger el derecho donado de nuestra Matrona Doña Marina López de Álvarez y reconocer el trabajo moral y económico que despliega nuestra miembro de familia y cuidadora del bienestar integral de nuestro núcleo familiar matrilineal antropológico científico concordatario incuestionable: PRIMERO Suspender los términos del proceso 2018-78 sobre AMPARO DE POBREZA porque debe el Ministerio Público impulsar por Ley 1257 de 2008 el activismo administrativo para reconocimiento trámite previsto en el art. 12 de la RESOLUCIÓN CONJUNTA SNR. No. 1732 IGAC No 221 (21 FEB 2018) "Por medio de la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles.", propiedad de la heredera Marina López Viuda de Álvarez. SEGUNDO Requerir del Ministerio Público se sirva coordinar con la Alcaldía de Quimbaya, Quindío, todo el estado del arte sobre planificación uso del suelo sobre el territorio individualizado con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299, predio afectado por la carretera Montenegro-Quimbaya, vía pública ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA — ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I., aunado con la teleología de la ley orgánica de ordenamiento territorial —LOOT, que creó la relación de planificación físico geográfica estratégica del suelo con articulaciones por vocación CONPES 3803 y Ley 1803 de 01-08-2016 por afectar herencia materna de la señora y
dueña del patrimonio Marina López Viuda de Álvarez cónclave arts. 8, 9, 58, 93, 224, 225, 226 de la carta política de 1991 suelos UNESCO Etnia Piel Café por Ius Cogens. TERCERO Amparar a María Clemencia Álvarez López Trujillo López en su agencia moral y patrimonial sobre herencias a esclarecer sobre usufructos vitalicios para nuestra matrona Señora y Dueña de la cosa raíz para quien pretendemos salvaguardar el derecho administrativo adquirido con el trámite contenido dentro del expediente radicado con número 7300-2009 con vocación de permiso de vertimiento sobre el territorio individualizado con ficha catastral 63594000100050177000 y código de matrícula 280-142299, predio afectado por la carretera Montenegro-Quimbaya, vía pública ejecutada por URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA ARQUITECTOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.C.I., actualizada por Ley 1803 de 01-082016, cuestión por la cual cursa trámite administrativo ambiental en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. (...) CUARTO Requerir desarchivo del expediente 63001310300120160016100 (29/07/2016) proceso ordinario que fue transferido el 05 abril de 2017 AL ARCHIVO CENTRAL CAJA 211199 INT 4, para confirmar la preferencia del derecho civil por vía art. 58 constitucional de la carta política de 1991 ergo reiterar que ésta acción de tutela puede evitar un perjuicio irremediable a la heredera Marina López de Álvarez y al tiempo empezar a coadyuvar y
colaborar conforme art. 95 constitucional vigente, con la proba planificación del suelo donde tenemos nuestro arraigo materno como domicilio útero filial incuestionable, para respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; para obrar conforme al principio de solidaridad social; para respetar y apoyar a las autoridades democráticas a mantener la independencia; defender y difundir derechos humanos con clave convivencia pacífica; para proteger los recursos culturales y nat
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