CE-63001-23-33-000-2019-00121-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2019-00121-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES – Requisitos / PÓLIZA DE GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA CANDIDATURA O GARANTÍA BANCARIA / EXIGENCIA DE CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA REAL O CONTRAGARANTÍA POR PARTE DE COMPAÑÍA DE SEGUROS PARA OTORGAR LA PÓLIZA DE GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA CANDIDATURA – Vulnera derechos fundamentales / LÍMITES A LA AUTONOMÍA DISPOSITIVA O NEGOCIAL DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [S]e encuentra demostrado que los tutelantes presentaron un derecho de petición ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando que se les suministrara información relativa al valor de la póliza de seguro de seriedad de la candidatura (…) También se encuentra demostrado que por medio del Oficio radicado bajo el No. 2019-CE-0155281-0000-01 del 7 de julio de 2019 , la Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó dicha petición, informando que el valor de la prima de la póliza de seguro de seriedad de la candidatura ascendía a la suma de $5`420.020,00 con el IVA incluido por la vigencia requerida y; que previa
autorización de aceptación y entrega de la misma, el tomador debía otorgar una contragarantía desmaterializada por el 70% del valor asegurado. En este orden de ideas, estima la Sala que la Previsora S.A. Compañía de Seguros al exigirle a los tutelantes la constitución de una contragarantía por el 70% del valor asegurado, previamente al otorgamiento de la póliza de garantía de seriedad de la candidatura solicitada, limitó el ejercicio y puso en riesgo de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegidos, sin tener justificación constitucional o legal para ello. No puede alegar la ahora accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros que su decisión se fundó en la autonomía de la voluntad privada y en las demás normas existentes sobre la materia, pues tal como se precisó en líneas precedentes, dicha potestad no puede ejercerse de forma absoluta y debe ajustarse a principios e intereses de raigambre constitucional. Tampoco le asiste la razón cuando señala que la decisión adoptada se justifica en la diligencia que le asiste en el manejo de los recursos públicos, como quiera que en ejercicio de su actividad financiera dispone de otros medios para morigerar las consecuencias negativas de la posible causación del siniestro amparado por la póliza de seriedad de la propuesta política. Ahora, independientemente de que el porcentaje de la contragarantía exigida resulte o no desproporcionado, sí restringe el adecuado ejercicio de los derechos políticos de los tutelantes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1056 / REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 4 - INCISO 4 / RESOLUCIÓN 0256 DE 2019 POR EL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (09/10/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00121-01(AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CARDONA CARMONA Y OTRO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela para la protección de los derechos políticos. Artículo 9 de la Ley 130 de
1994. Subtema 1: Derechos Políticos – derecho a elegir y ser elegido – requisitos para la inscripción de candidaturas – límites a la autonomía dispositiva o negocial de las compañías aseguradoras.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales alegados.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros1 en contra del fallo de tutela del 23 de julio de 20192, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 9 de julio de 20193 Diego Fernando Cardona Carmona y Juan Carlos Arcila Galeano, integrantes del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “Nueva Ciudadanía”, presentaron acción de tutela4 contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Nacional Electoral; en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a elegir profesión u oficio, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; los cuales estimaron vulnerados porque la Previsora S.A. Compañía de Seguros les exigió la constitución de una contragarantía equivalente al 70% del valor asegurado para otorgar la póliza de garantía de seriedad de la candidatura. En consecuencia solicitaron: 1 Folios 80 a 83 del C. Principal. 2 Folios 66 a 74 del C. Principal. 3 Folio 16 del C. Principal. 4 Folios 1 a 16 del C. Principal. “PRIMERA: Conceder la protección de los derechos fundamentales: derecho a la
igualdad, trabajo, a ser elegido, a elegir profesión u oficio, al debido proceso, en conexidad con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, vulnerados a DIEGO FERNANDO CARDONA CARMONA.
SEGUNDA: Consecuente con lo anterior, ordene su señoría a la ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. seccional Armenia, que proporcione al candidato DIEGO FERNANDO CARDONA CARMONA y al grupo significativo de ciudadanos “NUEVA CIUDADANIA” de manera inmediata e integral la póliza de seguro de seriedad de candidatura, exigida en el artículo 9º de la ley 30 de 1994, sin exigir garantía real o contragarantía alguna, en los términos del contrato de seguro vigente en Colombia, como sujetos legitimados por activa para tutelar sus derechos fundamentales, ciudadanos y políticos en el marco del Estado social de derecho, como procedimiento inmediato y según criterio legal, para poder cumplir con el ejercicio democrático y el procedimiento de inscripción de candidatos al concejo municipal de Armenia para la participación en las elecciones regionales y locales a realizarse el próximo 27 de octubre de 2019.
TERCERA: Que se disponga y realice la inmediata orden a la empresa industrial y comercial del Estado LA PREVISORA S.A. en su calidad de sociedad de económica (sic) mixta y entidad descentralizada vinculada al Ministerio de hacienda y crédito público (sic), para que atienda las decisiones del consejo nacional electoral (sic), en especial lo dispuesto en el artículo sexto de la resolución 0256 de 2019.
CUARTA: Que una vez emitida la orden a la aseguradora LA PREVISORA S.A. se emita en favor de DIEGO FERNANDO CARDONA CARMONA y/o el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “NUEVA CIUDADANIA”, debidamente inscrito ante la registraduría nacional del estado civil (sic) y/o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “NUEVA CIUDADANIA”, la póliza de seguro de seriedad de candidatura al consejo municipal de Armenia por un valor de 100 SMLMV, sin exigir la constitución de garantía real alguna o contragarantía en favor de la aseguradora por algún monto.
QUINTA: Que se dicte como medida provisional la suspensión preventiva de inscripción de las listas de candidatos al Concejo de la ciudad de Armenia, hasta tanto se resuelva la presente acción.
SEXTA: Que de manera diligente y en aplicación de los fines perseguidos por la ley 30 de 1994 y la ley 1475 de 2011, se garanticen los derechos políticos del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “NUEVA CIUDADANIA”, así como de la lista de aspirantes a la candidatura y de los ciudadanos que han presentado las firmas de apoyo para la inscripción de candidatos.
SEPTIMA: Que se ordene a la registraduría nacional del estado civil (sic), reglamentar en los términos de la resolución 0256 de 2019 del consejo nacional electoral (sic), las condiciones para la expedición y otorgamiento de pólizas de seguro de seriedad de candidaturas, en los términos del artículo 9º de la ley 30 de 1994, sin que puedan ser establecidas por las aseguradoras, la constitución
de contragarantías o garantías reales en favor de las aseguradoras por parte de los tomadores en el trámite de expedición de los seguros de seriedad de candidaturas.
OCTAVA: Que se prevenga a la aseguradora LA PREVISORA S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de los ciudadanos que aspiran a ser candidatos y de los grupos significativos de ciudadanos y desconoce los derechos políticos de los tutelantes”.5 2.- Hechos 5 Folios 10 y 11 del C. Principal. 2.1.- Diego Fernando Cardona Carmona, representante del grupo significativo de ciudadanos denominado “Nueva Ciudadanía”, junto con otros quince (15) ciudadanos, fueron postulados para inscribirse en la lista de aspirantes al cargo de Concejal Municipal de Armenia para el período 2020-2023, en los comicios que tendrían lugar el 27 de octubre de 2019. 2.2.- El 3 de julio de 2019 y con el objeto de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 9º de la Ley 130 de 19946, los tutelantes presentaron un derecho de petición ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando que se les suministrara información relativa al valor de la póliza de seguro de seriedad de la candidatura con una cobertura de 100 SMLMV; los requisitos exigidos para tomarla; si se exigía alguna garantía y su monto y; la remisión, en caso de que existieran, de las decisiones administrativas que desconocieran lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 0256 de 2019 por el Consejo Nacional Electoral.
2.3.- Por medio del Oficio radicado bajo el No. 2019-CE-0155281-0000-01 del 7 de julio de 20197, la Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó dicha petición, informando, entre otras cosas, que: i) el valor de la prima de la póliza de seguro de seriedad de la candidatura, ascendía a la suma de $5`420.020,00 con el IVA incluido por la vigencia requerida y; ii) que previa autorización de aceptación y entrega de la misma, el tomador debía otorgar una contragarantía desmaterializada (pagaré especifico con carta de instrucciones y contragarantía real líquida representada en un CDT o en un Depósito en Patrimonio Autónomo de Contragarantías Previsora, por el 70% del valor asegurado ($57968.120,00). 2.4.- Así, manifestaron los actores que al exigirse la constitución de una contragarantía para otorgar la póliza de garantía de seriedad de la candidatura, la Previsora S.A. Compañía de Seguros les frustró la posibilidad de inscribirse en la lista de candidatos para el Consejo Municipal, vulnerando con ello su derecho de acceso a la participación política, en atención a la imposibilidad económica de asumir el costo de aquella. 2.5.- Señalaron que, aunque a través del artículo 6º de la Resolución No. 0256 de 2019 el Consejo Nacional Electoral exhortó a las compañías aseguradoras y compañías de seguros, encargadas de otorgar la referida póliza de garantía, de abstenerse de exigir a los candidatos o a los grupos significativos de ciudadanos
6 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 7 Folios 28 a 30 del C. Principal. que los postularan, entre otras, garantías reales para otorgarla; no tramitó ante el Congreso, el Ministerio de Hacienda o el sector asegurador, la creación de mecanismos para acceder a la pretendida póliza sin exigencias adicionales. 2.6.- Alegan que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha impulsado o garantizado mediante disposición normativa, la obligatoriedad de las aseguradoras para otorgar la póliza de garantía de seriedad de la candidatura, en favor de los candidatos o a los grupos significativos de ciudadanos que los postularan, sin exigir la constitución o cumplimiento de un requisito adicional. 2.7.- Concluyen manifestado que el Grupo significativo de ciudadanos “Nueva Ciudadanía”, cuenta con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para inscribir los candidatos propuestos por el grupo, a excepción de la póliza de garantía de seriedad de la candidatura, con ocasión de la exigencia de la Previsora S.A. Compañía de Seguros de constituir una contragarantía. 3.- Trámite procesal del amparo constitucional 3.1.- Por medio de auto del 10 de julio de 20198 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a las partes, negó el decreto de la medida cautelar solicitada y le reconoció personería a los señores Diego Fernando Cardona Carmona y Juan Carlos Arcila Galeano para
actuar como integrantes del Comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “Nueva Ciudadanía”. 4.- Fundamentos de la oposición 4.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones9, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 4.1.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil10 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes no le resultaba imputable por ser un asunto totalmente ajeno a sus funciones como entidad reguladora del procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas, pues la solicitud de amparo no se 8 Folios 35 ay 36 del C. Principal. 9 Folios 37 a 40 del C. Principal. 10 Folios 41 a 51 del C. Principal. encaminaba a controvertir la legalidad de la exigencia de constituir una póliza de garantía de seriedad de la candidatura, sino la decisión de la Previsora S.A. Compañía de Seguros de no otorgarla. Agregó que no le era dable intervenir o imponer límites respecto de la autonomía de las compañías aseguradoras para asumir los riesgos objeto de aseguramiento. 4.1.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta argumentando que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, como quiera que la decisión comercial y autónoma de exigirle a los tomadores de la póliza de garantía de
seriedad de la candidatura una contragarantía por el valor a asegurar, se ajustaba a las políticas internas de suscripción de los contratos de seguro de la entidad y a lo dispuesto en los artículos 1056 del Código de Comercio, 9 de la Ley 130 de 1994 y a la Ley 45 de 1990. Agregó que los accionantes contaban con otros medios para garantizar su acceso a la participación política, que al ser una entidad pública que maneja recursos públicos, debe garantizar el buen manejo y administración de los mismos, así como también adoptar las medidas necesarias para ejercer el derecho de subrogación contenido en el artículo 1096 del referido estatuto comercial, ante la posible ocurrencia de un siniestro. 5.- Fallo de tutela objeto de impugnación 5.1.- En Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el fallo de tutela del 23 de julio de 201912, amparó los derechos fundamentales a la participación política y a elegir y ser elegido de los tutelantes y, en consecuencia le ordenó al representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, expidiera en su favor la póliza de garantía de seriedad de la candidatura sin exigirles la constitución de una contragarantía. Para adoptar esa decisión expuso las siguientes razones: 5.1.1.- Aunque el artículo 6º de la Resolución No. 0256 de 2019 no resulta vinculante frente a la no exigencia de contragarantías por parte de las compañías aseguradoras, el principio de la autonomía dispositiva o negocial de dichas
entidades, contenido en el artículo 1056 del Código de Comercio, se veía limitado 11 Folios 53 a 55, 59 a 61 y 62 a 64 del C. Principal. 12 Folios 66 a 74 del C. Principal. por exigencias propias del Estado Social de derecho, el interés público y el respeto a los derechos fundamentales de quienes aspiran a elegir y ser elegidos. 5.1.2.- Acogió los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-117 de 2016, para luego concluir que en el asunto, cuando la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del principio de su autonomía dispositiva o negocial y de su posición dominante, le exigió a los tutelantes la constitución de una contragarantía, vulneró valores y principios constitucionales y puso en riesgo los derechos fundamentales a la participación política y a elegir y ser elegido. 5.1.3.- Agregó que la Previsora S.A. Compañía de Seguros se limitó a señalar que adoptó su decisión de exigirle a los tutelantes la constitución de una contragarantía, en ejercicio del principio de autonomía dispositiva o negocial, pero no expuso la justificación constitucional o legal para ello. 5.1.4.- Con base en las anteriores consideraciones, le ordenó al representante legal de la Previsora S.A., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, expidiera en su favor la póliza de garantía de seriedad de la candidatura sin exigirles la constitución de una contragarantía. 6.- Razones de la impugnación
6.1.- Frente a la referida decisión, la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó escrito de impugnación, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6.1.1.- Al adoptar su decisión, el juez de tutela desconoció la autonomía dispositiva con la que cuentan las compañías aseguradoras para otorgar sus productos en las condiciones previstas en el artículo 1056 del Código de Comercio, que las faculta para seleccionar y asumir de forma autónoma los riesgos objeto de aseguramiento, salvo algunas excepciones. 6.1.2.- Expresó que la directriz dada a las compañías aseguradoras de no exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o de exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 256 de 2019, se hizo como sugerencia no vinculante. 6.1.3.- La ley no hizo referencia alguna a la exigencia de constitución de una contragarantía a los tomadores de la póliza de seriedad de la candidatura, por lo que el juez de tutela no podía proceder a ordenar o determinar las condiciones de un contrato de seguro en el que prima la voluntad, la consensualidad y la bilateralidad. 6.1.4.- Reiteró que su actuación se ajustó a las políticas internas de suscripción de los contratos de seguro de la entidad y a lo dispuesto en los artículos 1056 del Código de Comercio, 9 de la Ley 130 de 1994 y a la Ley 45 de 1990.
6.1.5.- Finalizó exponiendo que “si ese despacho llegase a confirmar el fallo de primera instancia, valga resaltar que el otorgamiento de la póliza SIN CONTRAGARANTÍAS se brindará en virtud de un mandato judicial, más no dentro de la debida diligencia que a esta entidad estatal le concierne” 13 . 6.1.6.- Con base en las anteriores consideraciones solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y que en su lugar se declarara que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y que no se encuentra obligada a expedir pólizas de seriedad de la candidatura sin mediar contragarantías. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la impugnación presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política14, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del 13 Fl. 82 vuelto C.P. 14 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
2. Aspecto procesal previo Previamente a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del asunto que ahora se somete a decisión y teniendo en cuenta lo pretendido por los ahora accionantes en ejercicio de la acción constitucional, procede esta Subsección a pronunciarse sobre la legitimación en la causa por pasiva de los accionados Registraduría
Nacional del Estado Civil, Superintendencia Financiera de Colombia y Consejo Nacional Electoral. 2.1.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta forma, se entiende que si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los
demandados los que no están legitimados en la causa, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos15. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que en ejercicio de esta toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. En el presente asunto, Diego Fernando Cardona Carmona y Juan Carlos Arcila Galeano presentaron acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a elegir profesión u oficio, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; los cuales estimaron vulnerados porque la Previsora S.A. Compañía de Seguros les exigió la constitución de una contragarantía equivalente al 70% del
valor asegurado para otorgar la póliza de garantía de seriedad de la candidatura. Así las cosas, se entiende que en el caso, se encuentran legitimados por activa los actores, en tanto en su cabeza recayó la exigencia de que se ha hablado. Por pasiva, en el caso bajo estudio, están legitimados la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en tanto de esta depende el otorgamiento de la póliza de garantía de seriedad de la candidatura solicitada. Así también la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Nacional Electoral, pues respecto de ellos se demandan pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales que los actores denuncian como vulnerados. 3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, al exigirles como requisito para otorgar la póliza de garantía de seriedad de la candidatura, la constitución de una garantía real o contragarantía. Previo a resolver el problema planteado se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a las definiciones del derecho a elegir y ser elegido, a los requisitos para la inscripción de las candidaturas y a los límites a la autonomía dispositiva o negocial de las compañías aseguradoras. 4.- Derechos Políticos – Derecho a elegir y ser elegido 4.1.- Según lo disponen los artículos 116 y 317 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social y democrático de derecho, cuya soberanía reside
16“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. exclusivamente en cabeza de sus asociados, la cual pueden ejercer directamente o por intermedio de otros. De esta forma, se ha entendido que los derechos políticos son instrumentos o mecanismos instituidos en favor de los ciudadanos, para que participen e incidan en la estructuración, ejercicio y control del proceso político18. En los términos del artículo 40 de la Carta, son derechos políticos instituidos en favor de los ciudadanos i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley; v) tener iniciativa en las corporaciones públicas; vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y; vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. Esto se acompasa con el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, dentro de los derechos políticos aludidos, el relativo a elegir y ser
elegido debe ser entendido en una doble connotación, pues de una parte, implica que el ciudadano pueda ejercer su derecho al voto, seleccionando a los candidatos o representantes de sus intereses, y de otra, que pueda postularse como candidato o represente los intereses de los votantes”19. De esta forma, se entiende que la acción de tutela resulta procedente con el objeto de amparar el derecho fundamental al que se alude, cuando, su ejercicio se ve limitado o perturbado. 5.- Requisitos para la inscripción de candidaturas 17 “ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. 18 Corte Constitucional, sentencia C027 del 18 de abril de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Corte Constitucional, Sentencia T232 del 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub El artículo 9º de la Ley 130 de 199420 señala que los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos deben otorgar una póliza de seriedad de la candidatura al momento de inscribirse, por la cuantía que fuere fijada por el Consejo Nacional Electoral. A su vez, el inciso 4º del artículo 4º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, estableció que para que los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales pudieran inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, se debían cumplir dos requisitos, a saber i) acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1° de ese artículo,
que respaldarán la totalidad de la lista inscrita; y ii) prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3). En cuanto al segundo de los requisitos, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró: “La exigencia de cauciones, garantías o pólizas a que se refiere la disposición constituye un requisito para la inscripción de candidatos o de listas por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Dado que el artículo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, se refiere en general a dicho derecho de inscripción, y que de la lectura armónica de esta disposición junto con el artículo 2º del Acto Legislativo, reformatorio del 108 de la Carta, se concluye que el derecho de inscripción también concierne a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, al regular tal asunto, no excedió la órbita de las competencias materiales que extraord
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