CE - 63001-23-33-000-2019-00218-01(25751)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63001-23-33-000-2019-00218-01(25751)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey PJ: La Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-03155 del 8 de septiembre de 2017, fue proferida dentro del término legal?
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / REQUERIMIENTO PARA DECLARAR O CORREGIR LA DECLARACIÓN DE APORTES PARAFISCALES DE LA UGPP / EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / TÉRMINO
PARA PROFERIR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / NOTIFICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
[E]l régimen de notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP se encuentra regulado en los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario, por remisión expresa del inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. (…)” (…) Destaca la Sala el requerimiento para declarar quedó notificado el 23 de enero de 2017 y las partes no discuten que el término para presentar la respuesta era de 3 meses, los cuales finalizaban el 23 de abril del mismo año, que por ser un día inhábil se corre hasta el día hábil siguiente, esto es hasta el 24 del mismo mes y año. A su vez, la administración contaba con seis (6) meses para proferir la liquidación oficial, es decir, hasta el 24
de octubre de 2017. La UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO-201703155, el 8 de septiembre de 2017, sin embargo, dicho acto se publicó mediante aviso del 25 de octubre de 2017, quedando notificada el día siguiente, esto es el 26 del mismo mes y año. Se resalta que las partes coinciden en que esta es la fecha de notificación del acto de determinación, la cual fue la misma que tuvo en cuenta el Tribunal y que no fue objeto de controversia en segunda instancia. (…) [C]uando la norma habla de proferir, como en este caso, debe entenderse que incluye la notificación del acto, comoquiera que hasta tanto no sea comunicada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno, se trata, entonces, de una actuación inherente, más aún cuando la ley establece las herramientas para que se surta la notificación, con el fin de neutralizar cualquiera conducta dilatoria tanto de la administración como del contribuyente. Además, debe repararse que el legislador no dispuso expresamente que dentro de dicho término se excluía la notificación de la actuación, lo que implica que debe realizarse ese trámite para que la liquidación oficial tenga efectos, comoquiera que solo a partir del conocimiento del acto el aportante decide si presenta los recursos correspondientes o si queda en firme. Así mismo, se precisa que, si bien el tribunal consideró que cuando se trata del vocablo “expedir” no es necesaria la notificación del acto, esta Sala ha señalado que tanto “expedir” como “resolver” incluyen la notificación de la decisión tomada por la Administración, por las razones antes expuestas, esto es que si no se conoce la decisión esta no produce
efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563
LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 INCISO FINAL CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751)
Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey
[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00218-01(25751)
Actor: CARLOS ALBERTO LOAIZA REY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión1, que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03155 de 08 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales de la UGPP y la Resolución No. RDC 650 del 01 de noviembre de 2018 proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado anteriormente, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el señor Carlos Alberto Loaiza Rey no adeuda suma alguna a la UGPP por concepto de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión correspondientes al año 2014.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas, conforme lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese (…)” 1 Índice 2 de Samai, pdf 57: “57_ED_CUADERNOP_0131sentencia”
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751)
Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento para Declarar Nro. RDC-2016-02903 del 14 de diciembre de 2016, la entidad demandada propuso al actor i) efectuar la afiliación o novedad de ingreso como cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por los períodos de enero a diciembre de 2014 por la suma de $56.364.000, toda vez que, de conformidad con los datos consignados en su declaración de renta de dicho año, éste contaba con capacidad de pago que lo convertía en obligado a cotizar aportes al sistema; y ii) sanción por omisión en la afiliación y/ vinculación en la suma de $103.146.120
El 8 de septiembre de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. RDO-2017-03155, en la que modificó la conducta de omisión a inexactitud para el subsistema de salud por la suma de $22.179.300. Así mismo, mantuvo la liquidación por el subsistema de pensión y fondo de solidaridad pensional en $33.264.000. Este acto también impuso sanción por omisión de $66.528.000 e inexactitud de $13.307.580 y se notificó por aviso en la página web y en la cartelera de la entidad el 25 de octubre de 2017. Contra la anterior decisión el interesado presentó recurso de reconsideración, el
cual fue resuelto en la Resolución RDC 650 del 1 de noviembre de 2018, en el sentido de modificar la suma de aportes ($22.096.600 de inexactitud y $33.144.900 de omisión) y las sanciones a cargo del demandante ($13.257.960 por inexactitud y $66.289.800 por omisión). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03155 de fecha 8 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP), por medio de la cual se profiere a CARLOS ALBERTO LOAIZA REY, identificado con C.C. 4.378.073, Liquidación Oficial por omisión en la Afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No. RDC 650 del 1º de Noviembre de 2018, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03155 de fecha 8 de septiembre de 2017.
TERCERO: En consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento de derecho, que se declare que el señor CARLOS ALBERTO LOAIZA REY no tiene deuda 2 Índice 2 de Samai, pdf 2: “2_ED_CUADERNOP_01_1DEMANDA”
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey alguna por concepto de aportes parafiscales a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensión correspondientes al año 2014.
CUARTO: En consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento de derecho, que se declare que el señor CARLOS ALBERTO LOAIZA REY no tiene deuda alguna por concepto de Sanciones parafiscales, derivadas de omisión y/o inexactitud en las liquidaciones privadas de aportes parafiscales a los sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensión correspondientes al año 2014.
QUINTO: Que se ordene el archivo del expediente de fiscalización adelantado en contra de
CARLOS ALBERTO LOAIZA REY.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
SEXTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), proceder a la reliquidación de la inexactitud de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión para los períodos Enero a Diciembre de 2.014, tomando como base los ingresos efectivamente percibidos por el señor CARLOS ALBERTO LOAIZA REY; de conformidad con la información contable que reposa en el expediente, y aplicando a estos la base de cotización correspondiente a los trabajadores independientes, que corresponde al 40% de su ingreso efectivo.
SÉPTIMO: Que en consecuencia del reconocimiento de la disminución del Ingreso Base de Cotización, se proceda a la reliquidación de las sanciones por inexactitud y/o por omisión correspondientes.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 228 de la Constitución Política; 730, 734 y 746 del Estatuto Tributario; 138 de la Ley 1437 de 2011; 177 al 180 de la Ley 1607 de 2012 y 9 del Decreto 019 de 2012.
Los cargos de nulidad se resumen así.
1. Nulidad de la liquidación de revisión por notificación extemporánea Señaló que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP previo a la expedición de la liquidación oficial debía enviar al obligado un requerimiento para declarar y/o corregir, el cual debía ser respondido por el aportante dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, de no ser aceptados
los ajustes en el requerimiento la entidad debía proferir la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes. En este caso, la entidad tenía conocimiento que el término con el que contaba el actor para responder el requerimiento para declarar empezó a correr desde el 24 de enero al 24 de abril de 2017, por lo que el término de seis meses para proferir la liquidación oficial vencía el 25 de octubre del año 2017. De manera que, como en este caso la entidad había notificado la liquidación oficial por aviso el 26 de octubre de 2017, debía declararse su nulidad por haber sido publicada por fuera del término legal. Citó la sentencia de esta Sección del 21 de octubre de 20103, para señalar que por regla general la interpretación de normas que regulan casos de plazos preclusivos de competencia temporal, como era el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la notificación debía surtirse dentro del término señalado en la misma norma. Que solamente podía entenderse lo contrario cuando el legislador usara la palabra “expedir”, pero como en este caso la norma mencionada había usado el 3 Exp.2004-04214-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey verbo “proferir”, entraba en el ámbito de aquellos eventos en que la notificación debía surtirse dentro del plazo señalado. Puso de presente que, en las normas de procedimiento tributario, la voluntad del
legislador consistía en que los términos preclusivos de carácter temporal debían incluir siempre la notificación de los actos administrativos proferidos por la administración. Por tanto, en este caso, al haberse notificado la liquidación oficial por fuera del término de los seis meses con que contaba la administración para ello, debía declararse la nulidad de la actuación conforme al numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.
2. Sobre la prevalencia del derecho sustancial Explicó que los actos acusados liquidaron las obligaciones sustanciales a cargo del actor y le impusieron sanciones sobre una base presunta de ingresos brutos, sin que se le permitiera la depuración de la misma en los términos del artículo 1 del Decreto 510 de 2003.
Con la demanda aportó los documentos que soportaban los gastos efectuados por el actor en desarrollo de su actividad comercial durante el período fiscalizado, los cuales fueron conocidos por la UGPP antes de expedir la liquidación oficial, pero no los tuvo en cuenta porque se allegaron con posterioridad al vencimiento de los tres meses para responder el requerimiento para declarar, acto que, en todo caso, no se le notificó personalmente. Como las pruebas ya estaban en el expediente no se aportaron en el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 19 de 2012. Destacó que las normas que establecían la obligación de contribuir al Sistema de Seguridad Social tenían como finalidad que cada contribuyente aportara en la medida de sus capacidades, por lo que era regresivo y confiscatorio que la entidad lo obligara a aportar por unos ingresos superiores a los efectivamente percibidos en el año fiscalizado, desconociendo abiertamente el artículo 228 de la
Constitución Política y generándole una mayor y lesiva carga tributaria. Por tanto, solicitó que, de no ser aceptada la nulidad de los actos demandados, se ordenara a la UGPP reliquidar las sumas adeudadas tomando como fundamento sus ingresos efectivos por $65.902.584, valor que estaba debidamente certificado por contador público y con los soportes de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad comercial, que consisten en el pago de salarios a 3 trabajadores dependientes, arrendamiento del local comercial donde funcionaba el establecimiento, servicios públicos, compra de productos de belleza, gastos bancarios derivados de comisiones cobradas por el uso de datáfono, publicidad y pagos a estilistas independientes que trabajaban en el establecimiento, los que cumplían con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Sumado a lo anterior, para determinar el ingreso base de cotización debía aplicarse al ingreso efectivo el 40%, en virtud de lo dispuesto en las normas sustanciales que rigen la materia y la publicación en la página de la UGPP que explicaba el procedimiento para la determinación del IBC de los trabajadores independientes. Es decir, debían tomarse los ingresos brutos, depurarse los costos y gastos de la actividad y multiplicarse por el 40%. Oposición de la demanda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751)
Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Respecto de la notificación extemporánea de la liquidación oficial, señaló que por expresa remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP debían regirse por lo dispuesto en el Libro V, artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario. Así las cosas, de conformidad con el artículo 565 ibidem los actos administrativos proferidos por la entidad podían notificarse de manera electrónica, personalmente o por correo a través de las empresas postales debidamente autorizadas, pero, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de las tres notificaciones ninguna prevalece sobre la otra. Puso de presente que, según el artículo 563 del Estatuto Tributario, los actos administrativos debían notificarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o ingresos y patrimonio. En el caso concreto, la liquidación se notificó por aviso, dado que se remitió la notificación por correo a la dirección registrada por el actor en el RUT, esto era, la calle 15 norte No. 12-36 Piso 2 en la ciudad de Armenia, pero había sido devuelta bajo la causal “desconocido”, tal como se evidenciaba en la guía de correo certificado Nro. RN824876981CO de la empresa 472. Por lo anterior, la entidad dio aplicación al artículo 568 del Estatuto que prevé que en los eventos en que las actuaciones administrativas enviadas por correo se devuelvan por cualquier razón, deberán ser notificadas mediante aviso. Fue así como la UGPP procedió a realizar la publicación de la liquidación oficial en la
página web de la entidad, razón por la cual el demandante quedó notificado el 26 de octubre de 2017. Explicó que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014 y que establece el procedimiento a seguir por la unidad para la determinación de los aportes, dispuso que la unidad tiene la obligación de proferir la liquidación dentro de los seis meses siguientes al término vencido para responder el requerimiento para declarar. Como el requerimiento se expidió el 14 de diciembre de 2016, y se notificó por aviso el 24 de enero de 2017, el plazo de los tres meses para responderlo venció el 24 de abril de 2017, a su vez el término de seis meses para proferir la liquidación oficial corrió desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25 de octubre de 2017. En este caso la liquidación oficial había sido proferida de manera oportuna el 8 de septiembre de 2017, no obstante, el mencionado artículo 180 era claro en indicar que el término de seis meses era solamente para la expedición de la liquidación oficial, sin que se incluyera la notificación. De esta manera, no le asistía razón a la demandante para solicitar la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Citó la sentencia del 2 de diciembre de 2010 expedida por el Consejo de Estado5, sobre la interpretación gramatical de las normas. Frente a la prevalencia del derecho sustancial, luego de hacer referencia al 4 Índice 2 de Samai, pdf 25: “25._ED_Cuadernop_25_Contestacion_demanda”
5 La UGPP solo identificó la fecha (2 de diciembre de 2010) y el Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey marco normativo de las contribuciones al sistema, sostuvo que de la investigación adelantada pudo constatar que el actor incurrió en la conducta de omisión en la afiliación al sistema, toda vez que no había cumplido con la obligación de afiliarse y/o reportar al sistema durante los períodos de enero a diciembre de 2014, por lo que no pagó los aportes correspondientes. Señaló que para efectos del cálculo del ingreso base de cotización la entidad tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por el actor y declarados en renta en el año 2014, los cuales gozaban de presunción de veracidad según el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, ingresos que ascendieron a la suma de $287.842.000. Esto dejó en evidencia la capacidad de pago del actor, lo que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social como cotizante, sumado a esto, el interesado no había aportado documento o prueba alguna que permitiera establecer que contaba con costos o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados al momento de establecer el IBC, tal como lo permitía el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues los valores por si solos no
demostraban la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Explicó que la entidad para determinar la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema, tomó el total de los ingresos brutos anuales reportados en renta y los mensualizó de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, arrojando una suma de $23.986.833, a la cual le aplicó el límite de 25 SMMLV, por lo que el obligado debía cotizar a cada sistema y por cada uno de los períodos fiscalizados sobre la base de $15.400.000, obligación que, reiteró, no se había cumplido. Sostuvo que en la etapa de la liquidación oficial la entidad pudo establecer que el actor había cotizado por el año 2014 al subsistema en salud, pero sobre una base distinta a la propuesta por la entidad, generándose así una diferencia entre el valor declarado y pagado en la autoliquidación y el efectivamente obligado a declarar y pagar. Por esta razón, en la liquidación oficial la conducta había pasado de omisión a inexactitud para el subsistema de salud. Insistió en que el demandante en vía administrativa no había aportado pruebas que incidieran en la determinación de los costos y gastos, a pesar que era su deber probarlos en los términos que establecía la norma tributaria y la jurisprudencia de esta Corporación. Además, que la entidad solicitó toda la información relacionada con la afiliación al sistema, la relación de sus ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta, facturas, entre otros, las cuales nunca fueron allegadas. Respecto de la aplicación del 40% al ingreso base de cotización, señaló que por el principio de irretroactividad de las normas no era aplicable a este caso la Ley 1753
de 2015, dado que había entrado en vigencia el 9 de junio de 2015 y el período fiscalizado era del 2014, máxime cuando las contribuciones parafiscales eran tributos de causación inmediata y no de período. En esa medida, la determinación del IBC de los trabajadores independientes debía hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Por último, la entidad referenció varias sentencias de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey Bogotá, en las que se habían decidido casos similares al presente, motivo por el cual solicitó tenerlas en cuenta en esta instancia. En ese orden, pidió negar las pretensiones de la demanda y que la actora fuera condenada en costas por haberse demostrado el debido actuar de la entidad. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo siguiente6:
1. Notificación de los requerimientos Luego de un recuento normativo de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario, explicó que la dirección informada por el demandante en el RUT
correspondía a la “Calle 15 norte # 12-36 Piso 2 de Armenia Quindío”, según información
remitida por la DIAN a la UGPP, la cual no había sido desvirtuado por la parte interesada. Explico que la entidad aportó con la contestación de la demanda la guía de correo certificado de la empresa 472, en donde se observaba que el requerimiento de información proferido el 27 de octubre de 2016 se había enviado a la dirección señalada en el RUT del actor, correo que había sido recibido por la señora Leidy Moreno el 3 de noviembre de 2016. El requerimiento para declarar y/o corregir también fue remitido a la misma dirección, pero la empresa lo devolvió con la nota “desconocido”, motivo por el cual la entidad procedió a su publicación en la página web y en la cartelera de entidad desde el 16 hasta el 20 de enero de 2017. Conforme a esto, concluyó que la entidad había notificado los requerimientos a la parte demandante conforme a las disposiciones legales, por lo que no se evidenciaba vulneración alguna al debido proceso.
2. Procedimiento para la determinación oficial de contribuciones parafiscales Sobre el particular, señaló que la UGPP debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual fue modificado por la Ley 1739 de 2014. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 16 de junio de 20117, en la cual se precisó que cuando la norma utiliza los términos “notificar” y “expedir” el intérprete debe atender al tenor literal y al sentido gramatical de los mismos, y sólo en aquellos eventos en que la norma utilice palabras que no permitan dilucidar la
voluntad del legislador debe entenderse incluida la notificación dentro del término con que cuente la administración para pronunciarse, porque sólo a partir de esta es que el acto es eficaz. Destacó que en el caso de una norma que consagró la palabra “proferir”, se llegó a la conclusión que no solo se trataba de expedir el acto sino de notificarlo. Que, en este caso, la UGPP debía proferir la liquidación oficial o resolución sanción dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir o el pliego de cargos, por lo 6 Índice 2 de Samai, pdf 57: 57_ED_CUADERNOP_0131sentencia” 7 Exp.17467, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey que al utilizar el vocablo “proferir” debía entenderse incluida la notificación del acto administrativo y, que la situación sería diferente si se hubiera usado la palabra “expedir”, en cuyo caso no se incluiría la notificación. Se remitió a las pruebas obrantes en el expediente que dieron cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó mediante aviso publicado en la página web y cartelera de la entidad, fijado entre el 16 de enero de 2017 y el 20 de enero de 2017, por lo que el término para que el actor lo contestara se contaba desde el 23 de enero (día hábil siguiente) hasta el 23 de abril de 2017. A su vez,
los seis meses para expedir y notificar la liquidación oficial contaban desde el 24 de abril hasta el 24 de octubre de 2017. En este caso la liquidación oficial fue expedida el 8 de septiembre de 2017 y quedó notificada el 26 de octubre de 2017, día siguiente al aviso publicado en el portal web y en la cartelera de la UGPP (fijado el 25 de octubre de 2017). Lo anterior dejaba en evidencia la nulidad de la actuación por la notificación extemporánea del acto de liquidación, por lo que la administración había perdido competencia para tal efecto en los términos del numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, norma vigente a la época de los hechos y que se encontraba en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En ese orden, anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el actor no adeudaba suma alguna por concepto de aportes al sistema por el año 2014. Se relevó de estudiar los demás cargos y no condenó en costas por no encontrarse causadas en el proceso. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente8: Reiteró los argumentos de la oposición, destacando que el procedimiento de notificación de los actos expedidos por la UGPP debía regirse por lo dispuesto en el Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 180 de la Ley 1607 de
2012. Así mismo, de conformidad con esta última norma, la entidad contaba con seis meses para proferir la liquidación oficial una vez se venciera término para
responder el requerimiento. Precisó que la norma únicamente estableció la obligación de proferir la liquidación oficial en el término de seis meses, es decir, hasta el 25 de octubre de 2017 y el acto se expidió el 8 de septiembre de 2017. Insistió en las (i) razones por las cuales se notificó por aviso, (ii) que la norma no contemplaba que, dentro de los seis meses previstos para proferir la liquidación oficial, debiera surtirse su notificación, dado que era claro que ese término únicamente era para su expedición y (iii) se remitió nuevamente a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 2010, sobre la interpretación gramatical de las normas. Concluyó que la UGPP había expedido de manera oportuna la liquidación oficial y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se 8 Índice 2 de Samai, pdf 60 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00218-01 (25751) Demandante: Carlos Alberto Loaiza Rey negaran las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión La demandada9 en sus alegatos reiteró los argumentos de la oposición a la demanda y del recurso de apelación, según los cuales la liquidación oficial la había expedido de manera oportuna. La demandante10 señaló que en este caso había quedado demostrada la extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial, razón por la cual debía
confirmarse la sentencia apelada. Ministerio Público El agente del M
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