CE-63001-23-33-000-2019-00253-02_20201105-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2019-00253-02_20201105-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de pruebas / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Las pruebas se solicitan y practican dentro de los términos previstos en la ley procesal / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión El tema de la prueba, lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…). [E]l juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales, con esto se predica el cumplimiento de los requisitos sustantivos para el decreto de los medios de convicción. (…). El artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello. (…). [E]l artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados. (…). Así las cosas, la ley procesal previó las
etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, etapas que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal. (…). La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican. (…). Corresponde al juez contencioso administrativo, verificar al momento de adoptar una decisión frente al requerimiento probatorio, que éste cumpla con los requisitos sustantivos y adjetivos para su decreto y posterior práctica, so pena de incumplir las ritualidades del proceso, irregularidad que conlleva a que no se pueda resolver de la mejor manera el objeto litigioso (cuando no se respetan los principios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad), o que deban ser excluidas por obtenerse en etapas no previstas en desmedro de uno de los sujetos procesales y por ello, desconociendo su derecho fundamental del debido proceso. (…). El demandante sustentó su recurso de reposición, [señalando] que a su juicio aún se pueden decretar y practicar pruebas bajo el entendido que el demandado y el demandante solicitaron pruebas en aras de demostrar la realidad de los hechos. (…). Sea lo primero señalar, que no es posible acceder a la petición probatoria sustentada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste regula, como ya se
ilustró, el trámite de la audiencia de pruebas que se adelanta en el trascurso de la primera instancia, etapa que culminó y se encuentra en firme, por lo que no resulta factible volver a ella, en desmedro del principio de preclusividad. (…). Por manera que, al pretender la parte actora, revivir el debate procesal respecto de la decisión probatoria, resulta improcedente su petición, ya que la decisión frente a ésta quedó en firme y se encuentra ejecutoriada. (…). Para que proceda el decreto de pruebas ante el ad-quem, al invocarse la causal 1° [del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011], se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que se proponga en el trascurso de la ejecutoria de auto que admite la apelación y, ii) que sea de común acuerdo. En caso de no cumplirse uno de ellos, el juez deberá negar la petición por no cumplir con el mandato legal. (…). [E]mana claro que no existe petición conjunta frente al decreto de pruebas y menos que se elevara en esta instancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que la prueba de la que se pretende su decreto, fue postulada únicamente por el demandante en su escrito de contestación de la demanda, parte que no hizo pronunciamiento alguno ante la Sala Electoral del Consejo de Estado. Entender, que el interés del demandado en el decreto de la prueba es suficiente para acreditar que la petición es conjunta, lo cual resulta alejado de la realidad,
más aún si se tiene en cuenta que el demandado como peticionario de la prueba desistió de ella, en la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, lo que resulta adicional para demostrar que no se materializó el elemento modal de la causal 1 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 referida a la práctica de pruebas en segunda instancia, lo que conlleva a confirmar el auto que denegó su decreto, por no adecuarse la petición a los términos estrictos de la norma procesal. En conclusión, al no tener la petición probatoria sustento en el supuesto establecido en el inciso 4 numeral 1° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se impone su negativa y por ende, la confirmación del auto recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001-03-24-000-201800089-00. En cuanto a la relación de la prueba con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea una prueba superflua, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). Respecto del carácter preclusivo de las etapas para solicitar, decretar y practicar
pruebas en la ley procesal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 1 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00253-02
Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ – DIPUTADO A LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición contra auto que negó la práctica de pruebas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2020, mediante el cual la magistrada ponente ordenó negar la petición probatoria solicitada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1. El señor Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el cual solicitó: “1. Que se decrete la nulidad del acto que declaró la elección del señor Álvaro Arias Velásquez como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo 20202023, proferido por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral según formato E-26 ASA del 6 de noviembre de 2019.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente que declaró la elección del Dr. Álvaro Arias Velásquez como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo 20202023.
3. Que se ordene a la Autoridad Electoral competente de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia asignar la curul a quien corresponda.
4. Las demás pretensiones que a bien tenga el H. Tribunal Administrativo del Quindío.”
1.1.2 Hechos
2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y Jal.
3. Manifestó que, el 2 de noviembre de 2019 a las 5:33 p.m., se declaró la elección de gobernador de Quindío, quedando el demandado con la segunda votación más alta. Indicó que el señor Arias Velásquez presentó ante la comisión
escrutadora departamental, escrito de la misma fecha siendo las 5:34 p.m. declarando la aceptación de la curul en la asamblea departamental por asistirle el derecho personal, conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 al ocupar el segundo lugar en las votaciones para gobernador.
4. Consideró el accionante, que la manifestación del señor Álvaro Arias Velásquez, se hizo por fuera del término establecido en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, bajo la consideración que hubo una adulteración en la hora de presentación. Ello por cuanto quien recibió el documento le agregó el minuto 4 por encima del número original existente y con ello trató de tapar que se presentó a las 5:33, que corresponde a la hora exacta en que fue declarado como gobernador el señor
Jaramillo Cárdenas, según el E-26 GOB. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Esta expresión adelantada del demandado contraría el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y el inciso primero del artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, que exige al candidato que se pronuncie dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección, situación que no ocurrió, pues no se dejó constancia en término, siendo extemporánea. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Audiencia inicial
6. El 18 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial, en la que se verificó la asistencia de los sujetos procesales, la inexistencia de nulidades y se fijó el litigio,
así: “…está viciado de nulidad el acto administrativo mediante el cual se declaró como diputado del departamento del Quindío al señor Álvaro Arias Velásquez, para el período 2020-2023 en los términos señalados en la demanda”.
7. Respecto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, ordenó el decreto del testimonio de las señoras Patricia Rico Arias, como secretaria de la comisión escrutadora y Diana Milena Tobar García, como funcionaria de apoyo al escrutinio. Denegó la solicitud probatoria del demandante respecto de solicitar a la entidad electoral un informe respecto de cómo fue le proceso de recepción del documento contentivo de la aceptación del derecho personal. 1.2.2 Audiencia de pruebas
8. En la hora y fecha fijadas, se celebró la audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio de la señora Tobar García, se aceptó el desistimiento hecho por la parte demandada del testimonio de la señora Rico Arias. Esta decisión que fue objeto del recurso de reposición por el accionante, fue despachada negativamente en el trascurso de la diligencia judicial por el magistrado instructor, quedando en firme la decisión y el recaudo probatorio. 1.2.3 Alegatos de conclusión
9. El demandante, en su escrito de alegatos reiteró los argumentos esbozados en la demanda, respecto de la presunta falsedad existente en la recepción del documento que contiene la manifestación del demandado de aceptar su derecho personal en la duma departamental. Insistió en la necesidad de decretar la práctica del testimonio de la señora Patricia Rico Arias, quien en su condición de secretaria de la comisión escrutadora general recibió el documento objeto de
controversia. 1.2.4 Sentencia de primera instancia
10. En fallo de 24 de julio de 2020, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, negó las pretensiones de la demanda al considerar: “… que el señor ÁRIAS VÁZQUEZ, cumplió lo sustancial exigido por la ley: expresar su voluntad de ocupar una curul en la Asamblea, luego de la elección del gobernador, con lo cual no se observa que se hubiesen violentado las normas jurídicas que adujo el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, fueron transgredidas: el Art. 29 Superior, pues no se probó violación del debido proceso; o el art. 1374 del CPACA, pues por fuera de la tachadura ya explicada, no se evidenció irregularidad alguna; ni el num. 3 del art. 275 ibídem, dado que los documentos electorales puestos de presente no evidencian datos contrarios a la realidad, sino que relatan lo acontecido y, la tachadura puesta de presente por el demandante no tiene el alcance de modificar, de alguna manera, el resultado electoral…” 1.2.5 Recurso de apelación
11. En escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 29 de julio de 20201, impugnó el fallo que denegó las pretensiones, bajo el argumento que de conformidad con lo establecido por la comisión escrutadora general, en el E-26
ASA del 6 de noviembre de 2019, que establece que al momento de radicar la
declaratoria de Gobernador el segundo candidato con mayor votación Álvaro Arias Velásquez, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la asamblea, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018. Por lo tanto, se restará una curul del número de curules a proveer”. Dicho documento contempla las firmas, entre otros por Patricia Rico Rojas y Fredy Enrique de Armas Mejía. (Negrillas del recurrente), el señor Álvaro Arias Velásquez, presentó su aceptación de la curul a la asamblea departamental del Quindío, en el mismo momento en que al señor Roberto Jairo Jaramillo es declarado Gobernador del Quindío, o sea, a las 05:33 y no a las 5:34 horas, situación que materializa el desconocimiento de los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 2 de la Resolución 2276 de 2019.
12. Finalizó, reiterando la petición probatoria de oficiar a la entidad o autoridad competente con el fin de estudiar la enmendadura o tachón del documento dirigido a la comisión escrutadora del Consejo Nacional Electoral el 2 de noviembre de 2019, por parte del señor Álvaro Arias Velásquez, así como también, escuchar a la señora Patricia Rico Rojas, miembro de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral -Delegación en el Quindío-, para que explique la razón por la que tachó o emendó el documento de aceptación de la curul. 1.2.6 Actuaciones de segunda instancia
13. A través de auto de 19 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación y
se dispuso por secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el memorial de apelación para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
14. El 25 de septiembre de 2020, se procedió a requerir al a-quo para que remitiera las piezas procesales completas, esto es, la audiencia de pruebas, con el fin de resolver la petición que hiciera el demandante en su recurso de apelación. Aportadas las piezas procesales faltantes, en auto de 8 de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora decidió correr traslado a la agente de Ministerio Público por el término de 5 días, para que adicione su concepto si a bien lo tiene, con el material probatorio que obra en la audiencia de pruebas y que fuera cargado en SAMAI. 1 (Documento: 13-012.1RecursoApelaciónDte y Documento: 14-012.RecibidoApelacDte) del expediente digital.
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15. En la misma decisión, se denegaron las pruebas solicitas por la parte actora referente a oficiar a la entidad o autoridad competente con el fin de estudiar la enmendadura o tachón del documento dirigido a la comisión escrutadora del Consejo Nacional Electoral el 2 de noviembre de 2019, por parte del señor Álvaro Arias Velásquez y escuchar a la señora Patricia Rico Rojas, para que explique por qué razón tachó o emendó el documento de aceptación de la curul; al considerar
que lo que realmente pretende la parte actora, es revivir el debate procesal respecto de la decisión probatoria proferida por el a-quo, lo cual no es procedente ya que la decisión frente a ésta quedó en firme y se encuentra ejecutoriada.
16. El 16 de octubre de 2020, la agente del Ministerio Público manifestó que una vez conocida la prueba requerida en la primera instancia, mantiene incólume su concepto y renuncia al plazo otorgado para su análisis al considerar que en nada varia su apreciación inicial.
17. En escrito del 19 de octubre de 2020, la parte actora recurrió la decisión de negar el decreto y práctica de pruebas, al considerar que: “… cabe precisar que ambas partes demandante y demandado, solicitamos al Tribunal Administrativo del Quindío la comparecencia de la funcionaria pública Dra Patricia Rico Rojas. Para que explique la corrección y tachón del documento del Diputado Álvaro Arias Velásquez, aceptando la curul de corporado, la cual se alteró el recibido de las 5:3 horas y colocando con tachón las 5:34 horas. Con el agravante que la Dra Rico Rojas no recibió el mentado documento sino el Dr Fredy Enrique de Armas Mejía…”.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
18. El despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1252, 2423 y 2434 de la Ley 1437 de
2011. II.2. Elementos sustantivos y adjetivos para el decreto de los medios
probatorios 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: /…/
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9
de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. En la dogmática se reconoce que las pruebas sirven para establecer si los hechos relevantes para la decisión se han producido realmente, así como para fundar y controlar la verdad de las afirmaciones que tienen a esos hechos por objeto5. 2.2.1 Elementos sustantivos
20. El tema de la prueba, lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba6. En consonancia con lo anterior ha dispuesto la Corporación7: “Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a
los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.”
21. En suma, el juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales8, con esto se predica el cumplimiento de los requisitos sustantivos para el decreto de los medios de convicción. 2.2.2. Elementos adjetivos
22. El artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello.
23. Del anterior entendimiento, se desprenden obligaciones para los sujetos procesales y los operadores judiciales, así, las partes y demás intervinientes podrán postular pruebas dentro de las oportunidades previstas y, los jueces deberán decretarlas y practicarlas en las etapas procesales correspondientes, ello 5 Taruffo (2011). 6 López (2017). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020.
Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de dotar de garantías al proceso, para que quienes en él intervienen conozcan y puedan controvertir en debida forma los medios de convicción que se plantean y, el fallador logre la verdad procesal.
24. Conforme con lo anterior, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán i) solicitarse, ii) practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el mencionado compendio normativo, lo que significa: i) Frente a la solicitud: es una carga de los sujetos procesales, quienes si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada9 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admite el recurso10. El juez tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, ante lo cual, dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio11. ii) Frente a la práctica e incorporación: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 179 consagra las etapas de los medios de control que no tienen previsto una ritualidad especial. Esta norma consagra 3 fases a saber: 1) desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, 2) desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3) comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. En lo que hace a la primera etapa, el artículo 180 ídem, reguló el trámite de la audiencia inicial, en la que estableció en su inciso 10 el decreto de las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad. En la segunda etapa procesal, en el artículo 181 ejúsdem refirió a que sólo se recaudarán las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. A su vez, este último precepto determinó que éstas se practicarán en la audiencia probatoria. En la tercera etapa, permitió el recaudo probatorio cuando oídas las alegaciones y antes de dictar sentencia, se necesiten esclarecer puntos 9 Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011.
10 Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 213 inciso 3° de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oscuros o difusos de la contienda; y, en segunda instancia, sólo se podrán decretar pruebas, previo a dictar sentencia, cuando: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta12.
24. Así las cosas, la ley procesal previó las etapas en las que se deben solicitar, decretar y practicar las pruebas, etapas que resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho
procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos13.
25. La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas y las etapas en las que se decretan y practican.
2.2.3 Conclusión
26. Corresponde al juez contencioso administrativo, verificar al momento de adoptar una decisión frente al requerimiento probatorio, que éste cumpla con los requisitos sustantivos y adjetivos para su decreto y posterior práctica, so pena de incumplir las ritualidades del proceso, irregularidad que conlleva a que no se pueda resolver de la mejor manera el objeto litigioso (cuando no se respetan los principios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad), o que deban ser excluidas por obtenerse en etapas no previstas en desmedro de uno de los sujetos procesales y por ello, desconociendo su derecho fundamental del debido proceso.
27. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá analizar, si los argumentos expuestos en el recurso de reposición, resultan ser suficientes para revocar la
decisión de negar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia o, si por el contrario, se impone su confirmación. 12 Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3. Caso concreto
28. El demandante sustentó su recurso de reposición, en que en aplicación “al último párrafo” del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que a su juicio aún se pueden decretar y practicar pruebas bajo el entendido que el demandado y el demandante solicitaron pruebas en aras de demostrar la realidad de los hechos, concretamente, adujo que solicitaron de manera conjunta al Tribunal Administrativo del Quindío la comparecencia de la funcionaria pública Patricia Rico Rojas, para que explique la corrección y tachón del documento del Diputado
Álvaro Arias Velásquez.
29. Sea lo primero señalar, que no es posible acceder a la petición probatoria sustentada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que éste regula, como ya se ilustró, el trámite de la audiencia de pruebas que se adelanta en el
trascurso de la primera instancia, etapa que