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CE-63001-23-33-000-2019-00253-02_20201112-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2019-00253-02_20201112-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quindío / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades del derecho personal a acceder a una curul La finalidad de la norma superior [artículo 112] en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a Presidente, Vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, Alcalde distrital y Alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno, que si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que regirá los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. (…). Es así como, este derecho personal propende por mayores niveles de democracia bajo la égida de que quien acepta la curul en las condiciones del artículo 112 Superior, verificará entre otras cosas, la correspondencia de los planes de desarrollo con los planes de gobierno, su articulación y armonización con las obligaciones constitucionales y legales, pero por sobre todo, que efectivamente se propenda por atender las necesidades de las comunidades, de la entidad territorial y que se garantice su normal funcionamiento así como el

cumplimiento de los fines estatales. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se reglamentó, entre otras cosas, el derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política. (…). De la norma estatutaria se extrae, que se denomina derecho personal en tanto que para acceder a la mencionada prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional aceptar de manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece. (…). Previo a la declaratoria de la elección de las corporaciones públicas, el ciudadano que no resultó electo por ser la segunda alternativa más votada, debe manifestar a la comisión escrutadora competente, su intención de ser miembro de la corporación correspondiente, para que quien tiene el deber de contabilizar los sufragios proceda a descontar una curul, que es la que se refiere al derecho propio y, posterior a ello, proceder conforme el mandato 263 superior respecto de los demás escaños. NULIDAD ELECTORAL – Aplicación del principio del efecto útil / NULIDAD ELECTORAL – Extremos temporales para ejercer el derecho personal a acceder a una curul / NULIDAD ELECTORAL – La expresión anticipada de aceptación del derecho personal no tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto enjuiciado Conforme con las pretensiones de la demanda y el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección por la

falsedad (artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011) e infracción de norma superior (artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018) en que se incurrió al recibir el documento contentivo de la aceptación de la curul en la Asamblea Departamental del Quindío del demandado, toda vez que, según el accionante éste fue adulterado con el fin de alterar la voluntad popular, al ser recibido de forma anticipada a la declaratoria de la elección de gobernador, situación que desconoce el artículo 2° de la Resolución No. 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral. (…). [C]on la declaratoria de la elección formalmente establecida del cargo de Gobernador o Alcalde, esto es, en firme sin que le procedan recursos, es que se tiene la certeza de quien es, para este caso en concreto, el primer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez mandatario del Departamento del Quindío y a quien le corresponde, por obtener la segunda votación, el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental. Es decir, con la expedición del E-26 de gobernador, es que se oficializan los resultados electorales y se materializa la voluntad popular, razón por la que la norma refiere a que sea de manera posterior a esta. (…). La cuestión que

se debate [aceptación de la curul en la asamblea] es si ésta fue antes o después de que se conociera oficialmente el resultado al primer cargo del departamento y, de ser extemporánea por anticipación, se debe establecer si esta circunstancia vicia de nulidad el reconocimiento del derecho materializado en el E-26 ASA demandado. Para responder el anterior interrogante, se debe partir de la finalidad de la norma estatutaria, que no es otro diferente como ya se estableció en precedencia, a dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente. Así las cosas, para el entendimiento del valor normativo del sufragio, se debe tener en cuenta que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que de validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. Bajo ese mismo contexto, se debe acudir al principio del efecto útil de las normas, principio bajo el cual un juez debe, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, preferir aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. (…). En este caso concreto, se tiene que existen dos extremos frente a los cuales se puede ejercer el derecho personal, el primero o inicial, cuando se declara la elección del cargo – gobernadory el segundo, antes que se declare la elección de la corporación pública a la que accedería quien obtenga la segunda mayor votación –asamblea departamental-. El factor temporal inicial es tomado con posterioridad a la declaratoria de la elección del gobernador o alcalde, toda vez que a través del

correspondiente E-26 se cristaliza la voluntad popular y, la autoridad electoral correspondiente, al culminar el escrutinio materializa el querer ciudadano. Es por esto, que se requiere la existencia del acto que declara la elección para materializar el derecho personal oficializado en el correspondiente formulario, que resulta inimpugnable en el marco del proceso administrativo electoral y por ello otorga certeza a la comisión escrutadora acerca de quien requiere la curul al tenor del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, es el ciudadano que realmente tiene el derecho. El límite temporal final, es el correspondiente a la manifestación que se haga previo a la declaratoria de la elección del órgano colegiado. Lo anterior, debido a que si se hace uso del derecho intuito personae se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes en cada corporación, o sea, en los casos de las dumas departamentales y municipales, se les restará un escaño para ser cedido a quien ejerza este derecho; de lo contrario, la regla constitucional de repartición de curules se hará sobre todos los escaños previamente establecidos por población. Bajo este entendido, quien hace uso de su derecho personal a ocupar una curul en una corporación de elección popular, debe hacerlo cuando se reconozca de forma oficial dicha situación, lo cual no es óbice, para que en los casos en que el pronunciamiento se haga de forma anticipada, se entienda que carece de valor o efecto, toda vez que le incumbe a la autoridad electoral competente verificar con el documento electoral definitivo si quien aduce tener la prerrogativa de ocupar una

curul, sea el destinatario del apoyo ciudadano y en razón de ello, proceder a reconocerlo en el acto que declara la elección de la correspondiente duma. (…). En otras palabras, el fin de establecer un límite temporal inicial, es el de tener la certeza, bajo un acto electoral inmodificable por cualquier autoridad administrativa, que quien va a ocupar un escaño sea el que realmente fue escogido por los ciudadanos, por lo que, si hay una manifestación anticipada, esta debe ser corroborada con el correspondiente acto declaratorio. Distinto es lo que atañe al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez límite final, que es el que determina de forma definitiva la composición de la asamblea o concejo, por lo que el desconocimiento del lapso, deviene en la imposibilidad de revocar el acto que asignó el último escaño en la duma para acceder a un derecho que se extinguió por no ser requerido en tiempo. Esta interpretación, es la que en este caso concreto, le da un efecto útil al precepto estatutario y se aviene de mejor manera a la preservación de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido. (…). Siendo que la declaratoria de la elección de gobernador se llevó a cabo a las 5:33:17 pm del 2 de noviembre de 2019, se tiene que cualquier momento posterior a este se encuentra dentro de las

24 horas que señala el acto presuntamente desconocido, así las cosas, al existir constancia que el demandado aceptó la curul en la asamblea a las 5:34:37 pm de esa misma data, no se observa desconocimiento de norma superior alguna. Pero, si en gracia de discusión, se encontrara plenamente acreditado que se entregó el documento de forma anticipada o concomitante a la declaratoria de la elección del gobernador de Quindío, ello tampoco tendría la potencialidad de generar la nulidad del acto enjuiciado, toda vez que el derecho personal recayó en quien obtuvo el respaldo popular que exige el artículo 112 Superior y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual fue reconocido por la autoridad electoral competente de forma posterior a la declaratoria de la elección del primer cargo del departamento, con lo que se cumplió el cometido constitucional de dotar de eficacia el respaldo ciudadano en cabeza del segundo candidato más votado para la gobernación. Pretender, que la sola expresión anticipada de aceptación del escaño resulte suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, restringiría de forma desproporcionada los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, no solo del demandado sino también de sus electores.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio del efecto útil, ver: Corte Constitucional, sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny

Yepes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY ESTATUTARIA 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO ELECTORAL –

ARTÍCULO 1 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA

Demandado: ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ – DIPUTADO ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO - PERÍODO 2020-2023

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de sentencia, derecho personal, aceptación extemporánea de curul.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 24 de julio de 20201, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quindío al señor Álvaro Arias Velásquez, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El señor Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó: “1. Que se decrete la nulidad del acto que declaró la elección del señor Álvaro Arias Velásquez como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo 20202023 proferido por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral según formato E-26 ASA del 6 de noviembre de 2019.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial correspondiente que declaró la elección del Dr. Álvaro Arias Velásquez como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, para el periodo 20202023.

3. Que se ordene a la Autoridad Electoral competente de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia asignar la curul a quien corresponda.

4. Las demás pretensiones que a bien tenga el H. Tribunal Administrativo del Quindío.”

1.1.2 Hechos

2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y JAL.

3. Manifestó que el 2 de noviembre de 2019 a las 5:33 p.m., se declaró la elección de gobernador de Quindío, quedando el demandado con la segunda votación más alta. Indicó que el señor Arias Velásquez presentó ante la comisión escrutadora

departamental, escrito de la misma fecha siendo las 5:34 p.m. declarando la aceptación de la curul en la asamblea departamental por asistirle el derecho personal conforme el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 al ocupar el segundo lugar en las votaciones para gobernador.

4. Consideró el accionante que la manifestación del señor Álvaro Arias Velásquez, se hizo por fuera del término establecido en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 1file:///D:/Documents/Downloads/ d6300123330002019002530211expedientedigital2020818143343%620(1).pdf

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, bajo la consideración que hubo una adulteración en la hora de presentación, ello por cuanto quien recibió el documento le agregó el minuto 4 por encima del número original existente y con ello trató de tapar que se presentó a las 5:33, que corresponde a la hora exacta en que fue declarado como gobernador, el señor Jaramillo Cárdenas según el E-26

GOB.

5. Esta expresión adelantada del demandado contraría el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 e inciso primero del artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, que exige al candidato que se pronuncie dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección, situación que no ocurrió, pues no se dejó constancia

en término, siendo extemporánea.

6. Concluyó el demandante, que los miembros de la comisión escrutadora departamental propusieron una salida irregular, al tratar de corregir la hora de recepción del documento de aceptación para ayudarle de alguna manera al señor Álvaro Arias Velásquez a ocupar una curul en la asamblea, a sabiendas que la solicitud se presentó antes de empezar a correr el término de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del correspondiente Gobernador. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

7. Insistió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 1° del AL 02 de 2015, 275.3 y 137 de la Ley 1437 de 2011, 67 y 68 del Código Civil, 25 de la Ley 1909 de 2018, 2° de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

8. Para sustentar su pretensión, señaló que los formularios electorales contemplan datos contrarios a la verdad con el fin de modificar los resultados, toda vez que se incluyó al demandado como diputado en el E-26 ASA de 6 de noviembre de 2019, al obtener la segunda mayor votación como candidato a la gobernación, previo a la declaratoria formal de este resultado (gobernador), el cual se dio el 2 de noviembre de 2019 a las 5:33 p.m., actuación que se enmarca en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la

carta de aceptación de la curul fue modificada en su hora de presentación ya que el asentimiento a ocupar una curul no corresponde precisamente a las 5:33 p.m. sino a las 5:3 con la adición del minuto 4, agravado con un tachón, con el objeto de acomodarlo a las 5:34 p.m., que es el término que debe tenerse en cuenta tal como lo exige el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y en especial la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, en su artículo 2 que da como “oportunidad para aceptar la curul en la corporación pública que debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección manifestando por escrito…”.

9. Bajo estas premisas, solicitó la suspensión provisional del acto electoral, en lo que respecta a la declaratoria del derecho personal del demandado.

1.2 Actuaciones Procesales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez 1.2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar

10. Mediante auto de 13 de diciembre de 20192, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó correr traslado por el término de 5 días al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público para pronunciarse sobre la petición cautelar.

11. El 24 de enero de 20203 los magistrados de la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolvieron denegar la suspensión provisional del acto demandado al considerar que: “…Si bien lo afirmado por el accionante se constata en la copia de la manifestación efectuada por el accionado ante la Comisión Escrutadora Departamental del 2 de noviembre de 2019 (Fol. 26 c-ppal) y en la copia del mismo documento incorporado por el accionado (Fol. 74 c-mc), se ha aclarado con la documentación adicional incorporada a la actuación (Copia del Acta General de Escrutinio) que primero se dio, como debía ser, la elección del señor JARAMILLO CÁRDENAS como Gobernador, y posteriormente, en la misma fecha y momentos después la manifestación de quien ocupó el segundo lugar en las votaciones, señor ÁRIAS VELÁZQUEZ, aceptando la curul. En esas condiciones, no encuentra el Tribunal mérito alguno, en este momento procesal, para suspender el acto de elección con base en las razones expuestas por el accionante en la solicitud de medida cautelar, dado que el procedimiento según lo hasta aquí probado se cumplió en debida forma. Para el señor ÁRIAS VELÁZQUEZ le resultaba imposible hacer su manifestación antes de que se determinara oficialmente que en las elecciones de octubre de 2019 para Gobernador del Departamento del Quindío obtuvo el segundo rango de votación; Y si una vez conocido ello, hizo, momentos después, su manifestación, se ajustó a los rangos que se derivan del art. 25 de la Ley ya citada…”

12. El 28 de enero de 20204 el demandante radicó recurso de apelación en el que

sostuvo, entre otras cosas, que el documento en el que se radicó la aceptación de la curul a la asamblea departamental contiene una tachadura o enmendadura en la hora en que se recibió, lo cual lo hace nulo a la luz del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue modificado con el fin de adulterar el resultado electoral.

13. El 27 de febrero de 2020, la Sala Electoral de esta Corporación, decidió confirmar la decisión de negar la medida cautelar al considerar que la declaratoria de la elección de gobernador se llevó a cabo a las 5:33:17 pm del 2 de noviembre de 2019 y el demandado aceptó la curul en la asamblea a las 5:34:37 pm de esa misma data, esto es, dentro de las 24 horas que señala el artículo 2 de la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.2 Contestación de la demanda

14. Demandado: En escrito del 24 de enero de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el acta de escrutinio registra todo lo ocurrido al interior de esta etapa electoral. El mencionado

2 Folios 19 a 22 del cuaderno No. 1. 3 Folios 109 a 115 del cuaderno No. 1. 4 Folios 118 a 123 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez documento contiene algunas anotaciones como la declaratoria de elección del señor Roberto Jairo Jaramillo (fecha 02-11-2019 a las 05:33:17 p.m.); la generación de formulario E-27 final (fecha 02-11-2019 a las 05:33:18 p.m.); notificación por estrados al candidato Álvaro Arias Velásquez sobre el derecho a ocupar en su orden una curul en la asamblea departamental del Quindío (fecha 02-11-2019 a las 05:33:26 p.m.), restándose la curul a la corporación asamblea para el Departamento de Quindío; por la aceptación del derecho personal (fecha 02-11-2019 a las 05:34:37 p.m.).

15. Expresó que con la Resolución 2276 del 11 de Junio de 2019, el ente electoral excedió el querer del legislador, quien señaló que la aceptación debe hacerse entre la declaración de la elección del gobernador y la fecha que se declare la elección de diputados, es decir, ese interregno de tiempo es indeterminado, no cabe hablar de 24 horas.

16. Realizó un análisis de la modificación del cociente electoral, para concluir que con su aceptación a ocupar un escaño en la duma departamental, ya no se divide el número de votos sobre 11 curules sino sobre 10, por lo que no sería de recibo la aceptación del derecho personal después de la declaración con la elección de diputados, en este orden, alegó que el que una persona entregue su asentimiento antes de la declaratoria de elección del gobernador, no vulnera derechos políticos

a ningún participante. Sin embargo advirtió, que en este caso aceptó la curul después de declarada la elección del gobernador del Departamento del Quindío, por lo que la discusión resulta inocua, pues aparece constancia de entrega del 2 de noviembre de 2019 a las 5:34 p.m., la cual si bien aparece enmendada, se procedió a corregir el error aclarando que era las 17:34 y no 17:33 como se podía deducir o interpretar del tachón, lo cual se puede evidenciar en el acta general, documento que goza de presunción de legalidad, la cual no fue recurrida ni tachada de falsedad en su momento.

17. Registraduría Nacional de Estado Civil: El 27 de enero de 2020, el apoderado judicial de la entidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el ente electoral actuó en el marco de sus competencias, observando de manera estricta los mandatos legales, concretamente lo que atañe al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, toda vez que conforme los formularios electorales, se puede extraer con certeza que la manifestación de aceptación del derecho personal se radicó en término, el 2 de noviembre de 2019, a las 5:34 p.m., previo a la declaratoria de elección de los diputados al departamento de Quindío, con lo cual se demuestra la inexistencia de irregularidad alguna.

18. Consejo Nacional Electoral: A través de apoderado judicial, el 3 de febrero de 2020, hizo su pronunciamiento aduciendo que en este caso, el E-26 ASA no

adolece de nulidad, por la aceptación extemporánea del demandado de su derecho personal, toda vez que éste hizo uso de la mencionada prerrogativa después de declarada la elección del correspondiente gobernador y previo a la declaratoria de los diputados, siguiendo las reglas sustantivas del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa

Demandado: Álvaro Arias Velásquez 1.2.3 Audiencia inicial

19. El 18 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial, en la cual se verificó la asistencia de los sujetos procesales, la inexistencia de nulidades y se fijó el litigio, en los siguientes términos: “…está viciado de nulidad el acto administrativo mediante el cual se declaró como diputado del departamento del Quindío al señor Álvaro Arias Velásquez, para el período 2020-2023 en los términos señalados en la demanda”

20. Respecto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, ordenó el decreto del testimonio de las señoras Patricia Rico Arias como secretaria de la comisión escrutadora y Diana Milena Tobar García como funcionaria de apoyo al escrutinio. Denegó la solicitud probatoria del demandante respecto de solicitar a la entidad electoral un informe respecto de cómo fue le proceso de recepción del

documento contentivo de la aceptación del derecho personal. 1.2.4 Audiencia de pruebas

21. En la hora y fecha fijadas, se celebró la audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio de la señora Tobar García, se aceptó el desistimiento hecho por la parte demandada del testimonio de la señora Rico Arias. Esta decisión que fue objeto del recurso de reposición por el accionante, el cual fue despachado negativamente en el trascurso de la diligencia judicial por el magistrado instructor, quedando en firme la decisión y el recaudo probatorio. 1.2.5 Alegatos de conclusión

22. El demandante, en su escrito de alegatos reiteró los argumentos esbozados en la demanda, respecto de la presunta falsedad existente en la recepción del documento que contiene la manifestación del demandado de aceptar su derecho personal en la duma departamental. Insistió en la necesidad de decretar la práctica del testimonio de la señora Patricia Rico Arias, quien en su condición de secretaria de la comisión escrutadora general recibió el documento objeto de controversia.

23. El señor Álvaro Arias Velásquez, solicitó se denieguen las pretensiones, al considerar que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, aceptó su derecho a ser diputado a la asamblea de Quindío en los términos señalados en la norma estatutaria, por lo que no existe irregularidad alguna en su proceder.

Insistió, en que su actuación estuvo apegada a las reglas electorales y por ello, en el trascurso del escrutinio departamental, manifestó ante la autoridad competente

su intención de ocupar la curul que por mandato legal le correspondía.

24. El agente del Ministerio Público, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que quien ocupa la curul, lo hace por el derecho que le otorga el denominado estatuto de la oposición, por lo que, al no advertirse mala fe

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2019-00253-02

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Arias Velásquez ni intención de alterar la hora en que se recibió la manifestación de aceptación del derecho personal del demandado, no se puede anular el acto electoral. 1.2.6 Sentencia de primera instancia

25. En fallo de 24 de julio de 2020, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, negó las pretensiones de la demanda al considerar: “… que el señor ARIAS VÁZQUEZ, cumplió lo sustancial exigido por la ley: expresar su voluntad de ocupar una curul en la Asamblea, luego de la elección del gobernador, con lo cual no se observa que se hubiesen violentado las normas jurídicas que adujo el accionante, fueron transgredidas: el Art. 29 Superior, pues no se probó violación del debido proceso; o el art. 137 del CPACA, pues por fuera de la tachadura ya explicada, no se evidenció irregularidad alguna; ni el num. 3 del art. 275 ibídem, dado que los

documentos electorales puestos de presente no evidencian datos contrarios a la realidad, sino que relatan lo acontecido y, la tachadura puesta de presente por el demandante no tiene el alcance de modificar, de alguna manera, el resultado electoral…” 1.2.7 Recurso de apelación

26. En escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 29 de julio de 20205, el demandante impugnó el fallo que denegó las pretensiones bajo los

siguientes argumentos:

27. Adujo que la demanda se presentó contra el señor Arias Velásquez y el Consejo Nacional Electoral, ente que a pesar de haberse notificado no descorrió el traslado de la medida cautelar y no se pronunció frente a ésta. Así mismo, señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debería comparecer al proceso teniendo en cuenta el rol que cumple al interior del proceso de escrutinios.

28. Insistió, en la existencia de la falsedad en la que sustentó su pretensión anulatoria al considerar que de conformidad con lo establecido por la comisión escrutadora general, en el E-26 ASA del 6 de noviembre de 2019, que establece que al momento de radicar la declaratoria de Gobernador el segundo candidato con mayor votación Álvaro Arias Velásquez, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la asamblea, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la ley 1909 de 2018. Por lo tanto, se restará una curul del número de curules a proveer”.

Dicho documento contempla las firmas, entre otros por Patricia Rico Rojas y Fredy Enrique de Armas Mejía. (Negrillas del recurrente), el señor Álvaro Arias Velásquez,

presentó su aceptación de la curul a la Asamblea Departamental del Quindío en el mismo momento en que al señor Roberto Jairo Jaramillo es declarado Gobernador del Quindío, o sea a las 05:33 y no a las 5:34 horas, situación que materializa el desconocimiento de los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 2 de la Resolución 2276 de 2019.

29. Finaliz

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