CE-63001-23-33-000-2019-00260-01_20200319-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2019-00260-01_20200319-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[L]a fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). Entonces, las disposiciones [artículos 229 y 231 del CPACA] precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar-, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [A] la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o
con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. [E]xiste la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. (…). [L]a primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas. Por lo que, en el caso concreto, nos encontramos en el segundo de los eventos previstos por la norma, toda vez que para determinar si en este momento procesal se encuentra acreditado, tal y como concluyó la autoridad de primera instancia, que el señor Ulises Uribe Puentes no está incurso en la inhabilidad endilgada, es necesario no solo analizar la norma contentiva de la prohibición sino, además, valorar las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [E]sta Sala Electoral considera que de conformidad con las normas acusadas como violadas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección sobre la configuración de la causal endilgada no hay lugar a revocar la decisión de primera
instancia. (…). [D]icha causal [numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000] contiene en su redacción tres prohibiciones de forma tal que a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales quienes: (i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas. (ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. (iii) Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es de un año antes de la elección para los tres casos mencionados. (…). [S]i bien alega [el recurrente] que el demandado incurrió en dos, de las tres conductas indicadas en la norma, esto es, por: i) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, y ii) haber celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, la Sala enfocará su estudio únicamente en la gestión de negocios ante entidades públicas, ya que esta fue la única conducta que se invocó en el escrito de la suspensión provisional, y por ende, la que se estudió en el auto apelado. INHABILIDAD POR INTERVENCIÓN EN GESTIÓN DE NEGOCIOS – Supuestos fácticos / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Requisitos para la configuración de la causal / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión que negó la solicitud de suspensión provisional [D]e conformidad con la norma que contiene la causal de inelegibilidad, los supuestos fácticos de la misma son los siguientes: (i) La intervención en gestión
de negocios. (ii) Ante entidades públicas. (iii) Dentro del año anterior a la elección. (…). [L]a conducta debe haberse desarrollado ante entidades públicas, y cuenta con un elemento temporal adicional, que debe ocurrir dentro del año anterior a la elección. (…). [E]n lo relativo a la gestión de negocios, el elemento material u objetivo de esta causal consiste en intervenir en la gestión de negocios, esto es, para su configuración debe estar demostrado que se realizaron actos tendientes a la materialización de un negocio jurídico con entidades públicas del orden municipal o distrital. Respecto a este punto es oportuno, precisar que la jurisprudencia ha establecido que: i) el término “negocios” conlleva de suyo un fin lucrativo en las gestiones; ii) la gestión se materializa únicamente en la etapa pre negocial, de forma que los actos posteriores no inciden en la configuración de la inhabilidad y la materialización de la prohibición no está atada a que el negocio, efectivamente, se concrete, iii) la gestión debe ser determinante y directa, pues una diligencia inane en el negocio no materializa la inhabilidad. Es decir, se debe acreditar que la persona que funge como demandada participó “en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública.” (…). [C]omo las actividades de supervisar el cumplimiento y la ejecución de los contratos suscritos por la sociedad ASSERVI con el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, así como, la de impartir directrices a las personas que fueron empleadas para dar cumplimiento a dichos contratos, circunstancias con las que el
demandante sustenta la existencia de la inhabilidad, tuvieron lugar en la etapa poscontractual, que no es propia de la gestión de negocios, y no habiendo sido demostrado que el demandado realizó gestiones encaminadas a lograr relaciones contractuales entre la administración municipal y la empresa en la que laboraba, ha de concluirse necesariamente que, en esta etapa preliminar, la causal no se encuentra probada. (…). De las pruebas obrantes en el expediente se colige, que en este momento procesal, no existe prueba que demuestre que el señor Ulises Uribe Puentes incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por la intervención en la gestión de negocios con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la fecha de la elección, por lo tanto, se confirma la decisión (…), respecto de denegar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo decantado por la Sección Quinta en relación con la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de septiembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00488-01. Respecto de la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00057-00. En cuanto a la definición de
gestión de negocios, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de abril de 2014, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación 11001-03-15-000-2010-01394-00(PI). Destaca la sentencia de esta Corporación, radicada con el número 11001-03-15-000-2010-00347-00 de 9 de noviembre de 2010, que reitera la jurisprudencia emitida en la sentencia de 6 de octubre de 2009, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2008-01234-00. Respecto de la definición de gestión de negocios asumida por la Sala Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-201400051-00. En cuanto a las etapas subsiguientes a la celebración de contratos, tales como, su ejecución y liquidación, y que éstas no se tornan ni se configuran en inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146,1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1384; sentencia de 15 de abril de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-0002100, M.P. Susana Buitrago Valencia. En lo relacionado con la materialización de la
gestión de negocios, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2008, C.P: Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación Nº 66001-23-33-000-2015-0047501 CP Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-01
Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS
Demandado: ULISES URIBE PUENTES - CONCEJAL DE ARMENIAPERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional de los efectos
del acto de elección del señor ULISES URIBE PUENTES como Concejal de Armenia 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS elevó, en nombre propio, demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor ULISES URIBE PUENTES, como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, expedido el 2 de noviembre de 2019 por la Comisión
Escrutadora Municipal de Armenia. 1.2. HECHOS 1.2.1. El señor URIBE PUENTES ocupó el cargo de supervisor en la sociedad ASSERVI S.A.S. o LTDA2, contratista del Municipio de Armenia y del Departamento del Quindío hasta el año 2019. 1.2.2. El demandado postuló su candidatura al Concejo Municipal de Armenia para el periodo constitucional 2020–2023 y resultó electo para dicha dignidad, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por el partido Cambio Radical. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado aquella contenida en el numeral 5º del artículo 2753 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA.–, al considerar que el accionado incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 404 de la Ley 617 de 2000. Ello, por cuanto, supervisó, como delegado de la compañía contratista, el
cumplimiento y la ejecución de algunos contratos5, firmados por ASSERVI S.A.S. o LTDA. con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, por lo que, el acusado: 1.3.1. Desarrolló, desde el 2013 hasta el 2019, las actividades necesarias para el cumplimiento de los contratos estatales perfeccionados por la empresa ASSERVI, por ejemplo, autorizó la apertura de cuentas bancarias en el Banco AV VILLAS en beneficio de los trabajadores de servicios generales, porteros y conserjes que, en 1 Folios 1 a 32 del cuaderno 1. 2 El demandante manifiesta que la compañía dispone de dos (2) razones sociales diferentes. 3“5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 4“No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 5 Contratos Nos 935 de 2015, 1122 del 2017, 2074 del 2019 y 2074 de 2019, este último entre el 9 de mayo al 31 de mayo de 2019 representación de la sociedad contratista6, ejecutaban los objetos contractuales en las dependencias del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío.
1.3.2. Participó en eventos públicos con equipos de fútbol que representaban a la sociedad ASSERVI, en los que también intervenían miembros del Concejo Municipal de Armenia que conocían que el señor URIBE PUENTES era el supervisor de ASSERVI durante los 12 meses anteriores a su elección como Concejal. 1.3.3. Aprovechó “…su condición de Supervisor de ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA, para realizar promesas a los empleados, ofrecer vinculaciones a la entidad que efectivamente se materializaron, generando un desequilibrio con los demás candidatos.”7 1.4. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado8 el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, explicando que el señor ULISES URIBE PUENTES intervino en gestión de negocios porque fue designado por la empresa ASSERVI como supervisor de contratos, suscritos entre el señor Sergio Gutiérrez Bustos representante legal de la sociedad con el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia. 1.5. DECISIÓN APELADA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto admisorio de 23 de enero de 20209, negó el decreto de la suspensión de los efectos del formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elección de señor ULISES URIBE PUENTES como Concejal de Armenia 2020-2023. Indicó que, en esta etapa procesal, se desconoce en qué consistían las gestiones y actos que realizó el demandado como delegado de la sociedad ASSERVI ante la
administración del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, así como el momento en que ocurrió, aspectos necesarios para calificar si los mismos eran determinantes, conducentes y directos a la materialización de un negocio jurídico que tuviera un fin lucrativo dentro de la etapa precontractual y si se produjo con anterioridad a la elección como concejal. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación10 en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se decrete la suspensión provisional, al respecto señaló que “como se puede evidenciar en muchos de los contratos de la empresa (ASSERVI) el señor URIBE PUENTES, es la mano derecha del 6ASSERVI LTDA. o S.A.S. 7 Folio 314 del cuaderno 3. 8 Folio 1 al 7 del cuaderno de la medida. 9 Folio 9 al 24 del cuaderno de la medida. 10 Folio 25 al 32 del cuaderno de la medida. representante legal, y quien se encargaba de cumplir (…) las gestiones propias de la agencia comercial”. Consideró que, los mismos intervinientes en la celebración y la ejecución del contrato deben estar en toda la etapa precontractual, por lo que el demandado “debió ejecutar medidas tendientes a que la empresa ASSERVI S.A.S o ASSERVI LTDA saliera avante en el proceso de selección (…) interviniendo tanto en la etapa precontractual como en la contractual, (…) toda vez que el demandado estuvo inmerso en la celebración del contrato” Indicó que, el juez de primera instancia centró su estudio de la causal de inhabilidad
de la gestión de negocios cuando también se dirigía a la celebración de contratos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15011, 152.812 y del inciso final del artículo 27713 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandante contra el auto de 23 de enero de 2020, dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor ULISES URIBE PUENTES, como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala analizar si debe revocar, modificar o confirmar la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor ULISES URIBE PUENTES como Concejal de Armenia 2020-2023. 11 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 12 “8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las
asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” 13 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Entonces, se analizará si tal y como aseguró el demandante debía decretarse la suspensión provisional del acto acusado, momento en el que se explicarán los elementos de la inhabilidad endilgada y se examinará su materialización en el sub judice.
2.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL14
De manera preliminar, cabe recordar que la suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis
del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Tal como lo ha señalado esta Sala Electoral15 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y
piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, ya sea porque la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, 14 Reiteración de lo decantado por la Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en auto de 25 de septiembre de 2019, rad. 68001-23-33-000-2019-00488-01. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con
fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar-, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento16. En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que
por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4. CASO CONCRETO 16 Artículo 229 inciso segundo del CPACA. Atendiendo lo señalado en líneas anteriores, la primera posibilidad que da el artículo 231 del CPACA., al analizar la simple contraposición entre el acto acusado y las normas invocadas como vulneradas, la Sala observa que no aparece divergencia o contradicción o que lo normado en las disposiciones constitucionales y legales se oponga a lo dispuesto en el acto de elección cuestionado individual y objetivamente consideradas. Por lo que, en el caso concreto, nos encontramos en el segundo de los eventos previstos por la norma, toda vez que para determinar si en este momento procesal se encuentra acreditado, tal y como concluyó la autoridad de primera instancia, que el señor ULISES URIBE PUENTES no está incurso en la inhabilidad endilgada, es necesario no solo analizar la norma contentiva de la prohibición sino, además, valorar las pruebas allegadas con la solicitud. Frente a los reproches mencionados por la parte actora, esta Sala Electoral considera que de conformidad con las normas acusadas como violadas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección sobre la configuración de la causal endilgada no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, por las
siguientes razones: La causal de inhabilidad señalada por el actor, consagrada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 indica: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)” Como puede observarse, dicha causal contiene en su redacción tres prohibiciones de forma tal que a grandes rasgos, no podrán ser elegidos concejales quienes: Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales Así mismo, se establece un término en el tiempo para que la causal de inelegibilidad se configure, que es de un año antes de la elección para los tres casos mencionados.
En el sub lite, el actor en la demanda y en el escrito de suspensión provisional precisó que el señor URIBE PUENTES intervino en la gestión de negocios pues
se desempeñó como supervisor de la sociedad ASSERVI en contratos de prestación de servicios de aseo y mantenimiento suscritos con el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia. Mientras que en la apelación señaló que el demandado “(…) debió ejecutar medidas tendientes a que la empresa ASSERVI S.A.S o ASSERVI LTDA saliera avante en el proceso de selección (…) interviniendo tanto en la etapa precontractual como en la contractual, (…) toda vez que el demandado estuvo inmerso en la celebración del contrato”, argumentos que no fueron esgrimidos desde el inicio del proceso, por lo que si bien alega que el demandado incurrió en dos, de las tres conductas indicadas en la norma, esto es, por: i) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, y ii) haber celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, la Sala enfocará su estudio únicamente en la gestión de negocios ante entidades públicas, ya que esta fue la única conducta que se invocó en el escrito de la suspensión provisional, y por ende, la que se estudió en el auto apelado. 2.4.1. La gestión de negocios ante entidades públicas En primer lugar, de conformidad con la norma que contiene la causal de inelegibilidad, los supuestos fácticos de la misma son los siguientes: La intervención en gestión de negocios Ante entidades públicas Dentro del año anterior a la elección En cuanto a la conducta, esta se circunscribe a la gestión de negocios, que ha sido definida por la Sala Plena de esta Corporación17, en reiteradas ocasiones18, como:
“una conducta dinámica y concreta en interés propio o de terceros, con miras a obtener un resultado”. Esta Sala Electoral también ha definido la gestión de negocios como “(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)”19 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-201001394-00(PI) M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 1 de abril de 2014. contra: Eduardo Agatón Diazgranados Abadía. 18 Destaca la sentencia de esta Corporación, radicada con el número 11001-03-15-000-201000347-00 de 9 de noviembre de 2010, que reitera la jurisprudencia emitida en la sentencia de 6 de octubre de 2009, radicada bajo el núme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.