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CE-63001-23-33-000-2020-00001-01_20201216-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2020-00001-01_20201216-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Armenia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de resolver nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó la causal de nulidad endilgada puesto que no fue probado que el Consejo Nacional Electoral hubiese declarado al Partido Liberal del Municipio de Armenia incurso en las previsiones de los artículos 12, numeral 3 y 10, numerales 6 y 8 de la Ley 1475 de 2011. (…). [E]l recurrente no dirige ningún reproche frente a la conclusión a la que llega el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, consistente que no se probó que el Consejo Nacional Electoral hubiere declarado al Partido Liberal en el municipio de Armenia incurso en las previsiones del artículo 12° numeral 3° y el artículo 10° numeral 6° y 8° de la Ley 1475 de 2011, sino que indica que sus pretensiones se dirigen contra el acto de elección por vulneración de norma superior, específicamente los artículos 258 y 40-1 de la Constitución, que abogan para que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción, con el fin de que no lleguen al poder grupos políticos que han apoyado empresas criminales, como aconteció

en el presente caso, según las certificaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación, mandato constitucional que el legislador acogió en la Ley 1475, artículos 12. 3 y 10 numerales 6 y 8. (…). El recurso de apelación indica que el Tribunal no resolvió sus pretensiones, pero revisadas la demanda y la subsanación de la misma en el Sistema de Información SAMAI, esta Sala Electoral no encuentra que lo alegado en el recurso haya sido mencionado inicialmente en el líbelo introductorio ni en el documento de subsanación. (…). En cuanto a la infracción de norma superior, específicamente de los artículos 258 y 40, esta Sala observa que no fue alegado ni en la demanda inicial ni en la subsanación, y aunque la fijación del litigio realizada por el Tribunal de primera instancia es genérica, no puede esta Sala, en atención al principio de congruencia entrar a resolver cargos que no fueron planteados, como lo manifiesta el recurrente, en la demanda sino apenas hasta el recurso de apelación. (…). En tal virtud, se concluye que el apelante no controvierte la motivación de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, sino que pretende plantear una nueva controversia sobre una hipótesis que el a quo no estudió y sobre la cual, en consecuencia, no emitió juicio o pronunciamiento alguno. Así las cosas, no puede esta Sala Electoral pronunciarse sobre nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto

Álvarez Parra, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Actor: JOSÉ EDILBERTO BERNAL PUERTO

Demandado: JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO

FERNÁNDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRÍA BARRETO Y JHONNY

LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ - CONCEJALES DE ARMENIA, PERÍODO

2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Violación de norma Superior - artículo 137 del CPACA FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 3 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor JOSÉ EDILBERTO BERNAL PUERTO, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con la que pretendía la nulidad parcial del acto de elección de los Concejales del Municipio de Armenia, para el período 2020-2023, puntualmente, en lo referente a la declaratoria de elección de los señores JHON FREDY CERÓN ROJAS,

CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRÍA

BARRETO Y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ, inscritos por el Partido Liberal, por lo que solicitó que se declare: “1.- (…) que el Partido Liberal no podía presentar listas para las elecciones al Concejo de Armenia para el periodo 2020-2023, por consiguiente, los señores JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ, no podían ser elegidos como Concejales de Armenia en las elecciones del 26 de Octubre de 2019, por violación del artículo 12 numeral tercero y artículo 10 numerales sexto y octavo de la Ley 1475 de 2011. 2.- (…) la nulidad parcial del acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de Concejales para el Municipio de Armenia durante el periodo 2020-2023, expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal del Quindío

(sic) el día 2 de noviembre de 2019 y se ordene la cancelación de las respectivas credenciales (…)”. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 2294 del 6 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; NIT, 830.075.602-7 por la comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por inscribir 49 candidatos inhabilitados en las elecciones de autoridades territoriales del 25 de octubre de 2015”, sancionó al Partido Liberal Colombiano con la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas de candidatos conforme al numeral 3° del Artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, decisión que fue modificada mediante Resolución N° 2356 del 16 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 2294 de 06 de septiembre de 2017” en la que se decidió reponer la decisión e imponer multa al Partido Liberal, dejándolo

habilitado para inscribir candidatos y/o listas para las elecciones del 2019 en todo el país. Manifestó que varias personas, adscritas al directorio del Partido Liberal de Armenia, entre ellas la señora Luz Piedad Valencia Franco, su esposo el señor Francisco Javier Valencia Salazar, el alcalde de Armenia elegido para el periodo 2016-2019 señor Carlos Mario Álvarez Morales y varios funcionarios de la alcaldía de Armenia, entre el 2018 y 2019, fueron detenidos por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, entre otros. Precisó que el 26 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones para concejales y alcalde municipal del Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023 y el 2 de noviembre siguiente se expidió el acto de elección para el Concejo de Armenia en el que por la Lista del Partido Liberal obtuvo un total de 18.502 votos, con los que resultaron electos los señores JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRÍA BARRETO Y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor invocó como causal de nulidad electoral, la contenida en el artículo 137 del CPACA, por remisión del 275 ídem, referente a la infracción de las normas en que debería fundarse el acto. Adujo que el acto por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del

Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023, infringió lo dispuesto enel numeral 3º del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los partidos políticos que incurran en las conductas prohibidas por los numerales 4º a 8º del artículo 10, no pueden inscribir candidatos a las elecciones siguientes a la conducta reprochable. Precisó que en el caso particular, se cometieron las faltas preceptuadas en los numerales 4º, 6º y 8º: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

(…)

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

(…)

6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

(…)

8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados

con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico. (…) PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente”. Lo anterior al considerar que, se gestó una empresa criminal desde el Partido Liberal con el fin de ganar las elecciones de alcalde y concejales, para el período 2016-2019 y para congreso por el período 2018-2022, que incluyó además el apoderamiento de toda la contratación pública no solo en el municipio de Armenia en lo que tiene que ver con valorización sino la realización de contratos públicos en el Chocó y en San Andrés Islas. Así mismo, que para el periodo 2016-2019, el candidato por el Partido Liberal Carlos Mario Álvarez Morales, superó los topes de financiación de la campaña a que se refiere el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, pues recibió, del esposo de la entonces alcaldesa de Armenia, Luz Piedad Valencia del Partido Liberal la suma de $4.000’000.000.oo en efectivo para financiar su campaña política, superando los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 127 de 2015, que estableció para Armenia la suma de $1.221’956.853.oo, acorde con el censo electoral del municipio para el año 2015,

que fue de 245.103 personas. Señaló como actuación de mayor gravedad, que el Partido Liberal de Armenia, a través de sus directivos, especialmente el Comité de Ética no hubiera iniciado proceso disciplinario alguno contra sus candidatos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12° de la Ley 1475 de 2011; siendo causal para que el Partido Liberal no hubiera podido presentar candidatos para las elecciones territoriales en el Municipio de Armenia para el período 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano Indicó que sus afirmaciones quedan demostradas con las providencias penales en contra de: i) Luz Piedad Valencia Franco, ex alcaldesa de Armenia, como candidata del Partido Liberal (fallo de 29 de agosto de 2019); ii) Francisco Javier Valencia Salazar, esposo de la anterior (sentencia del 16 de julio de 2019); iii) Carlos Mario Álvarez (imputación de cargos de 30 de abril de 2013), quien sigue recluido en la cárcel de Pereira, en espera de sentencia definitiva; iv) Fernando Diez Cardona, quien fue el contratista de las obras de valorización, (sentencia condenatoria del 18 de julio de 2018), quien le contó a la justicia “todo el entramado que se hizo con los miembros del Partido Liberal en el poder, no solo

para ejecutar las obras de valorización sino también para patrocinar la campaña política de Carlos Mario Álvarez quien resultaría electo alcalde para el periodo 2016-2019 por el Partido Liberal”; v) Anuar Oyola, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal para el periodo 2018-2022 y quien resultó condenado por compra de votos (sentencia del 20 de julio de 2019). Adujo que las anteriores decisiones fueron proferidas antes del día de las elecciones para el periodo 2020-2023, por lo que el Consejo Nacional Electoral, acorde a lo dispuesto 28°, 32° y 33° de la Ley 1475 de 2011, debió revocar las inscripciones del Partido Liberal. Se refirió a la Sentencia C-490 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, que no encontró inexequible que el CNE adelantara las investigaciones e impusiera sanciones a los partidos políticos, pero ante la ausencia de esa sanción era viable anular el acto expedido por conductas de un partido político. Indicó que con el acto demandado, se vulneraron derechos civiles y políticos fundamentales, que son también causales de nulidad de cualquier acto, pues conforme al artículo 2° de la Constitución, la participación política es un derecho fundamental que define el eje axial del Estado Social y Constitucional de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, en sentencia C-027 de 2018. Afirmó que la Corte Constitucional, ha establecido, para la protección de los derechos políticos, que es deber del Estado garantizar a la persona que el derecho a elegir y ser elegido esté libre de presiones de todo tipo (Sentencia C101 de 2018).

2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto inadmisorio El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 15 de enero de 2020, inadmitió la demanda, por i) falta de adecuación del medio de control a los postulados legales aplicables e incongruencia de lo pretendido con una acción de naturaleza electoral y ii) ausencia del cumplimiento de otros requisitos de forma del medio de control de nulidad electoral.

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Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano Así mismo, se le indicó a la parte actora que debía identificar con precisión el acto objeto de la demanda por cuanto a pesar de obrar en el expediente el E-26, no había evidencia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; adicionalmente, por cuanto en la demanda se señala que el Partido Liberal no podía presentar listas de candidatos para esas elecciones, lo que requería que se aclarara, el acto a demandar bajo este cargo.

Finalmente, se le indicó que el aporte de solo 3 copias de la demanda no era suficiente para el traslado a todos los demandados y al Ministerio Público y, se le concedió 3 días para subsanar las irregularidades señaladas. 2.3.-subsanación de la demanda

En el escrito de subsanación de la demanda, el actor expresó que excluía de las pretensiones al Partido Liberal y reiteró el concepto de violación y su petición de que se declarara la nulidad parcial del acta de escrutinio, período 2020-2023; expedida por la comisión escrutadora Municipal el 2 de noviembre de 2019 – E-26; y solicitó se ordene la cancelación de las credenciales expedidas en favor de los demandados. 2.2.- Auto admisorio El 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso. Para el efecto, advirtió que la parte actora había presentado escrito de corrección, en el que, entre otras cosas, manifestó que excluía de las pretensiones al Partido Liberal Colombiano y subsanó la demanda en lo demás. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Contestó a través de apoderado judicial, quien se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda y, entre otros asuntos, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. En síntesis, señaló que la inscripción de candidaturas es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, algunos de carácter general para todos los candidatos y listas inscritas por los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos; y otros específicos para cada caso, los que enlistó con el soporte legal. Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Ley 130 de

1994, los partidos y movimientos políticos gozan de libertad y autonomía para su organización, encontrándose sometidos a la Constitución Política, a las leyes y a sus propios estatutos y que, en ejercicio de dicha autonomía, tienen la facultad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano conformar las listas de los candidatos que inscribe, para lo cual les otorga el aval respectivo.

Precisó que para la elección que se enjuicia, el 23 de julio de 2019, el Partido Liberal Colombiano inscribió a los candidatos accionados, como consta en el E-6 y que, frente a este particular, es el CNE y no la RNEC el órgano competente para revocar inscripciones de candidatos que resultan inhabilitados, con fundamento en los informes allegados por la Procuraduría General de la Nación – PGN y el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. Indicó que la Delegación Departamental del Quindío recibió el comunicado N° 137 de prensa, fechado a 11 de septiembre de 2017, emitido por el Consejo Nacional Electoral para ser aplicado en la inscripción de candidatos; en el que se daban a conocer los candidatos que no podían inscribirse para las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse en el año 2019, como consecuencia de

investigaciones adelantadas en contra de varios partidos y candidatos; de modo que así se dio a conocer a la RNEC la lista de los candidatos avalados por el Partido Liberal Colombiano, respecto de los cuales debía abstenerse de realizar inscripción, entre los que no se incluyó algun candidato perteneciente al Departamento del Quindío, tal y como consta en el referido comunicado y en la Resolución N° 2294 de 6 de septiembre de 2017, suscrita por el Magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis del CNE. Adujo que por ello, y toda vez que dentro de la Resolución N° 2294 de 2017 no fueron incluidos los nombres de los acá demandados, la Registraduría Especial de Armenia, procedió a su inscripción por medio del formulario E-6 CO para las elecciones del 27 de octubre de 2019, período 2020-2023, el cual fue radicado con el lleno de requisitos formales. Indicó que la RNEC cumplió con su función que consistía en remitir el listado de candidatos inscritos al Concejo Municipal de Armenia Quindío, para que se pronunciara sobre posibles inhabilidades. Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia y pidió que se absolviera de culpa, para ello, reiteró que es el CNE quien tenía la competencia en esa instancia electoral para revocar inscripciones de candidatos o aplicar las sanciones a que hubiera lugar, en caso de encontrarlos inhabilitados o incursos dentro de las prohibiciones establecidas; así mismo, aseguró que la RNEC no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, y carece de

facultades para modificar el acto de declaratoria de la elección. 2.3.2.- De los concejales demandados Se manifestaron a través de un mismo apoderado, quien ejerciendo su representación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano Manifestó que los fundamentos y el concepto de violación no demuestran ni sustentan causal de nulidad electoral alguna, que permita la prosperidad de las pretensiones ya que no es cierto que el acto electoral enjuiciado, se hubiera expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, y porque lo que sugiere el actor en relación con el Partido Liberal, no se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de este medio de control, sino que para ello, corresponde acudir al CNE eventualmente en contra del Partido Político, a través de un proceso administrativo sancionatorio y no contra personas naturales o autoridades elegidas por voto popular.

Agregó que las pruebas aportadas y las solicitadas por el demandante no son conducentes, pertinentes ni eficaces para demostrar alguna causal de nulidad electoral en contra de sus representados. Por otro lado, propuso como excepciones las que denominó y clasificó como sigue:  Previas: i) Caducidad de la acción o medio de control de nulidad electoral, fundamentada

en que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda por el medio de control de nulidad electoral deberá presentarse en el término de 30 días contados a partir del día siguiente de la audiencia pública de declaración de la elección, sin embargo, a su juicio, que en el caso específico, el 13 de enero de 2020, cuando se radicó la demanda, habían transcurrido más de 30 días desde la publicación del acto electoral demandado. Indicó que el acto de elección fue leído en Audiencia Pública y se declaró la elección de los concejales de Armenia el día 2 de Noviembre de 2019, tal y como se evidencia del formulario E-26 CON obrante en el expediente, por lo que los 30 días a partir del día siguiente, vencieron el 17 de diciembre de 2019, día de la Rama Judicial, sin atención en los despachos, razón por la cual la demanda debió radicarse a más tardar, el día hábil siguiente, es decir, el 18 del mismo mes y año; al no hacerlo, operó el fenómeno de la caducidad, lo que le impedía ejercer su derecho de acción. Manifestó que si bien en el auto admisorio se tuvo la oportunidad de reflexionar frente a la caducidad de la demanda; en él se ordenó la admisión bajo la tesis que dentro del término de caducidad hubo 3 días de paro judicial, así: 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, sumado al día de la Rama Judicial; no obstante adujo que tales días de paro no se podían descontar del término de

caducidad de 30 días, ya que aunque se presentó dicho paro, ello no impidió que el actor presentara la demanda, y si así hubiera ocurrido, podía haberla presentado al día hábil siguiente a esos días de paro, y aun así, estaría dentro del término legal; agregó que tampoco se generó una situación de fuerza mayor que impidiera la radicación de la demanda, razón por la cual no es de recibo el descuento que se hace de esos 3 días para negar la caducidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano ii) Inepta demanda por falta de los requisitos formales; alegó que la parte actora no cumplió con la carga procesal referente a los requisitos formales de la demanda acorde a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA; pues si bien el Tribunal Administrativo del Quindío había inadmitido la demanda para que se hicieran correcciones previas a su admisión; con el escrito de subsanación presentado, lo que se imponía era el rechazo y no la admisión, como en un inicio lo plasmó el ponente, no obstante, por no ser acogido el proyecto por la mayoría de la Sala, pasó al siguiente en turno, quien decidió admitirla a pesar de los yerros en aras de proteger los derechos de acceso a la administración de justicia; desconociendo que la parte demandada también tiene derechos.

Lo anterior, por cuanto evidenciaba incongruencias entre los hechos, el concepto

de la violación y las pretensiones de la demanda ya que de los 15 hechos propuestos, solo 4 tienen relación con una acción electoral, mientras que los restantes no; pues nada tiene que ver que la señora Luz Piedad Valencia Franco haya sido alcaldesa de Armenia y candidata al Senado de la República por el Partido Liberal; que haya sido capturada y condenada por delitos contra la administración pública, al igual que algunos de los ex secretarios de despacho de su administración y su esposo. Agregó que tampoco tiene nada que ver una demanda de nulidad electoral que ataca la legalidad de la elección de los demandados como Concejales de Armenia, con que el exalcalde de la ciudad esté procesado por presuntos actos de corrupción, ni que el señor Anual Oswaldo Oyola Márquez hubiera sido candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal, que haya sido capturado con su familia por la presunta comisión de delitos electorales en las elecciones de marzo de 2018, por lo que la demanda a todas luces es inepta por incongruencia entre los supuestos fácticos y jurídicos y las pretensiones. Consideró que el concepto de violación no hace referencia a vicios de la elección de algún candidato a cargo de elección popular, y agregó que el procedimiento previsto en el capítulo III del título I de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la responsabilidad y régimen sancionatorio de los Partidos y Movimientos Políticos, es un procedimiento administrativo que se adelanta ante el CNE, contra estas organizaciones y no contra candidatos ni elegidos por voto popular, y menos a través del medio de control de nulidad electoral, como el mismo actor lo reconoce en la demanda.

Adujo que no era de recibo afirmar que como el CNE no impuso sanciones al Partido Liberal que impidieran el otorgamiento de avales a los candidatos para cargos de elección popular, lo pudiera hacer el Juez de lo Contencioso Administrativo vía nulidad electoral, ya que se trata de dos procedimientos diferentes; el administrativo sancionatorio que se adelanta ante el CNE en cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, y otro, el de nulidad electoral del que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2019, rad. 2018-00091-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas y otros Concejales Armenia Partido Liberal Colombiano Bermúdez, en relación con la excepción de inepta demanda; ante la evidente incongruencia de los hechos de la demanda con las pretensiones, la invocación normativa absurda y el concepto de la violación expuestos por el actor, absolutamente incoherente con el medio de control, debía ser declarada probada la excepción y ordenarse la terminación del proceso.  De mérito: i) Ausencia de pruebas que demuestren la causal de nulidad electoral invocada en contra de los demandados Señaló que la parte actora, para sustentar las pretensiones, aludió como

vulnerado el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 y como argumento de ello, se refirió a procesos penales adelantados contra otras personas distintas a los demandados; algunos con decisión definitiva y otros en apelación. Agregó que el artículo 13° de la misma ley establece la competencia y procedimiento de las sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; siendo precisa la norma en aludir que el competente para proferir las decisiones es el CNE y que éstas son controlables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que sobre ese artículo 13 la Corte Constitucional, mediante sentencia C490 de 2011, en revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 190 de 2010 Senado y 092 de 2010 Cámara, indicó que el CNE es titular del ejercicio preferente de la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos; y, declaró inexequible la expresión “cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su régimen disciplinario”; agregó que en dicha sentencia se indicó que la Corte ha mostrado los argumentos que justifican la competencia del CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la Ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las agrupaciones políticas. Aseguró que, para la fecha de inscripción y la de declaratoria de elección demandada, no existía, ni existe, sanción debidamente ejecutoriada proferida por el CNE, que impusiera pena al Partido Liberal para la inscripción de candidatos o

listas dentro del Municipio de Armenia; pues, si estuviera sancionado, con impedimento para otorgar avales, se le hubiera impedido la inscripción de candidatos por esta colectividad para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y sus candidatos no hubieran podido estar en la tarjeta electoral con el logo del partido ni se hubiera permitido la entrega de las credenciales a los elegidos, siendo el mismo demandante el que admite que el CNE no ha impuesto sanción al Partido Liberal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Demandados: Jhon Fredy Cerón Rojas

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